CSJ - STL8586-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8586-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8586-2024 Radicado n.° 107167 Acta 16 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que JOSÉ DAVID RAMOS RUIZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 20 de marzo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la JUEZA CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su petición, señaló que Israel Ramos Martin, Olga Lucia y Juan Pablo Martin Ramos suscribieron la letra de cambio n.° 2603770 por valor de $150.000.000 a favor de Agropecuaria San JudasRadicación n.° 107167
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Arias y CIA S. en C., deuda respecto de la cual constituyeron hipoteca abierta en primer grado sin límite de cuantía. Narró que el 9 de mayo de 2014, como consecuencia de la mora en el pago de las cuotas mensuales del crédito referido, el representante legal de Agropecuaria San Judas Arias y CIA S. en C. instauró demanda ejecutiva hipotecaria de mayor cuantía contra los deudores. Indicó que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de
ejecutiva hipotecaria de mayor cuantía contra los deudores. Indicó que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, quien por medio de auto de 18 de junio de 2014 libró mandamiento de pago por el capital adeudado y los intereses moratorios respectivos. De igual manera, decretó el embargo y secuestro del bien respecto del cual se constituyó hipoteca. Agregó que el juez de conocimiento comisionó al Juez Once Civil Municipal de Descongestión de Bogotá para que llevara a cabo la diligencia de secuestro, quien el 17 de febrero de 2015 declaró legalmente secuestrado el bien y lo entregó al secuestre designado; no obstante, relató que se opuso a dicha diligencia, pero que el juez comisionado la rechazó de plano. Señaló que las diligencias se remitieron al Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá quien a través de auto de 7 de septiembre de 2016 ordenó seguir adelante con la ejecución, el remate y avalúo de los bienes embargados y le ordenó a la demandante que practicara la liquidación del crédito. Refirió que por medio de auto de 21 de mayo de 2019 el juez de conocimiento aceptó a Lilia Inés Aldana Amaya como demandante, toda 2Radicación n.° 107167 SCLAJPT-12 V.00 vez que Agropecuaria San Judas Arias y CIA S. en C. le cedió sus derechos. Indicó que el 19 de julio de 2019 formuló incidente de oposición al
SCLAJPT-12 V.00 vez que Agropecuaria San Judas Arias y CIA S. en C. le cedió sus derechos. Indicó que el 19 de julio de 2019 formuló incidente de oposición al secuestro del inmueble que ocupaba y a través de auto de 5 de octubre de 2023 el a quo declaró probada su posesión del bien. Adujo que la demandante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión y a través de providencia de 15 de febrero de 2024 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la revocó, pues consideró que no probó su posesión. Manifestó que la autoridad judicial accionada trasgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció que poseía el bien objeto de controversia desde hace más de veinte años y que desarrolla su actividad comercial en ese lugar, al que también le realizó mejoras y adecuaciones. Agregó que el juez plural accionado no valoró en debida forma los testimonios que se surtieron en el trámite del proceso. Conforme a lo anterior, pretendió la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 15 de febrero de 2024 . En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de reemplazo en la que confirme la decisión mediante la cual se declaró probada su posesión del
inmueble en controversia.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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La acción de tutela se presentó el 6 de marzo de 2024 y por medio de auto de 12 de marzo de 2024 la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión cuestionada remitió el link de acceso al expediente digital. Por último, Nancy Escamilla Bocanegra en calidad de apoderada de Lilia Inés Aldana Ayala solicitó se negara el amparo constitucional invocado, pues indicó que el accionante pretendió utilizar la acción constitucional como una «tercera instancia» y agregó que la solicitud carece de relevancia constitucional. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 20 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del accionante.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
III. CONSIDERACIONES
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solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
III. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la providencia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 15 de 5Radicación n.° 107167 SCLAJPT-12 V.00 febrero de 2024 en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la transgresión de los derechos fundamentales que el accionante alega. En primer lugar, se tiene que la autoridad judicial accionada realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso y destacó que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si debía revocarse la providencia de 5 de octubre de 2023 que declaró no probada la oposición de entrega del inmueble en controversia que formuló el accionante durante la diligencia de secuestro. En esa dirección, el Tribunal accionado señaló que el artículo 309 del Código General del Proceso indicaba que las oposiciones a la entrega debían ajustarse a determinadas reglas, entre ellas, la establecida en el numeral 2.°, según la cual el interesado debe probar su posesión a través de diferentes medios, como por ejemplo, los testimonios de las personas que concurran a la diligencia o por medio de documentos que estén relacionados con la posesión. Así, el juez plural indicó que las declaraciones de los testigos que se
de diferentes medios, como por ejemplo, los testimonios de las personas que concurran a la diligencia o por medio de documentos que estén relacionados con la posesión. Así, el juez plural indicó que las declaraciones de los testigos que se surtieron en audiencia del 19 de octubre de 2022 fueron genéricas y no constituyen soporte probatorio de que el accionante ejecutó actos propios de señor y dueño respecto al inmueble secuestrado, pues de ellos únicamente se concluyó que en él había constituido un establecimiento de comercio de venta de accesorios de lujo para vehículos. 6Radicación n.° 107167
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Además, el Colegiado de instancia manifestó que el interesado tampoco aportó los soportes de recibos de pago o de los préstamos que solicitó para llevar a cabo las mejoras locativas que realizó al inmueble en controversia. Asimismo, el ad quem resaltó la falta de credibilidad del testimonio de José Marboré Arias, toda vez que de acuerdo con la grabación de la audiencia en la que se practicaron los testimonios, este estaba en el mismo recinto del accionante, lo que le permitió a este último dar instrucciones de cómo responder las preguntas que se le formularon, razón por la cual concluyó que sus declaraciones no fueron espontáneas. En ese contexto, el juez plural indicó que José David Ramos Ruiz no probó que para la fecha en la que se practicó la diligencia de secuestro -el 17 de febrero de 2015- , detentaba la posesión sobre el inmueble en controversia. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala
-el 17 de febrero de 2015- , detentaba la posesión sobre el inmueble en controversia. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que el Tribunal accionado concluyó que no podía prosperar la oposición a la diligencia de secuestro del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-356528 que el accionante formuló, pues no acreditó su calidad de poseedor del inmueble o parte de este en los términos del numeral segundo del artículo 309 del Código General del Proceso , conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. 7Radicación n.° 107167
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En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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