CSJ - STL8586-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8586-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL8586-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00845-00 Acta 15
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. instaura contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BARRANQUILLA.
Previo a resolver lo pertinente, la Sala declara infundado el impedimento manifestado por el magistrado Omar Ángel Mejía Amador, al no encontrase configurada ninguna de las causales establecidas en el artículo 56 del Código Procedimiento Penal, aplicable a l trámite constitucional en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00845-00
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I. ANTECEDENTES
La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Osvaldo Javier Rivera Mass promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A., hoy
inicial, se extrae que Osvaldo Javier Rivera Mass promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, y se declarara que se encontraba válidamente afiliado al de Prima Media con Prestación Definida -RPM, administrado por Colpensiones.
En consecuencia, pidió se condenara a Porvenir S.A. a trasladar los rendimientos de lo ahorrado y a Colpensiones a aceptar dichos aportes y rendimientos financieros; asimismo, se condenara a la AFP al pago de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de indemnización por daño moral; $7.000.000, debidamente indexados, por concepto de indemnización patrimonial y daño emergente en razón a los honorarios profesionales que tuvo que pagar para adelantar la demanda ordinaria.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00845-00
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El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que, mediante fallo de 28 de junio de 2023, declaró la ineficacia pretendida y condenó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor Rivera Mass, como cotizaciones, bonos pensionales si los hubiere, frutos e intereses que se hubieren causado y los valores que se
Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor Rivera Mass, como cotizaciones, bonos pensionales si los hubiere, frutos e intereses que se hubieren causado y los valores que se descontaron por concepto de administración y seguros adicionales, más las costas procesales.
Inconformes con la anterior decisión, el demandante y Porvenir S.A. presentaron recurso de alzada y el a quo lo concedió con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
El Tribunal convocado, a través de sentencia de 15 de julio de 2024, -notificada el 23 de julio de 2024, modificó los numerales 4° y 5° la decisión de primera instancia en el sentido de:
2°) Condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. […] trasladar a COLPENSIONES todos los valores que se encuentran en la Cuneta de Ahorro Individual del Sr. Osvaldo Javier Rivera Mass, tales como aportes, cotizaciones, bonos pensionales que estuvieran solicitados, sumas adicionales con intereses o rendimientos que se hubieren causado, los términos del artículo 1477 del [C]ódigo [C]ivil, a su vez los gastos que hayan sido descontados por concepto de administración y seguros adicionales, sumas que se deberán trasladar de manera indexada a la fecha de su pago con lo expuesto a la fecha de transferencia, de conformidad con lo expuesto en la parte emotiva de la presente sentencia. Para lo anterior se concede el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán
de conformidad con lo expuesto en la parte emotiva de la presente sentencia. Para lo anterior se concede el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalleRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00845-00 SCLAJPT-11 V.00 4 pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones.
7°) CONDENAR en costas a las demandadas SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES-COLPENSIONES y ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. […]
En desacuerdo, la hoy convocante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por la magistratura accionada, en proveído de 28 de agosto de 2024, por falta de interés económico
Inconforme, Porvenir S.A. -aquí actoraformuló recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la anterior decisión; no obstante, el colegiado accionado mantuvo su postura en auto de 17 de septiembre de 2024 y, el 16 de octubre de esa misma anualidad, remitió el expediente a esta Corporación de cierre para surtir el mecanismo vertical.
Cumplido lo cual, mediante auto CSJ AL7885-2024 de 11 de diciembre de 2024, esta Sala de la Corte declaró bien
Corporación de cierre para surtir el mecanismo vertical.
Cumplido lo cual, mediante auto CSJ AL7885-2024 de 11 de diciembre de 2024, esta Sala de la Corte declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy promotora- «no allegó prueba que permitiera realizar un cálculo objetivo de los conceptos mencionados, toda vez que no se demostró la forma en que se distribuyó el recurso para cada concepto y, por tal razón, no es posible cuantificar tales condenas». En otras palabras, estimó que la administradora de fondos de pensiones no cumplió con la carga de demostrar «el requisito del interés económico para recurrir».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00845-00
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En sede de tutela, l a administradora accionante cuestionó la decisión de segunda instancia, únicamente en lo relativo a la orden de reintegro por gastos de administración y primas de seguro previsional, dado que, en su sentir, tal condena es lesiva de las garantías superiores invocadas y desconoce, «sin justificación alguna», el precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.
En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que el Tribunal censurado profirió el 15 de julio de 2024. En su lugar, se emita un pronunciamiento de reemplazo «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024,
el 15 de julio de 2024. En su lugar, se emita un pronunciamiento de reemplazo «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos a Colpensiones».
La tutela se radicó el 21 de abril de 2025, se asignó por reparto el 25 siguiente y se admitió a través de auto de 28 de abril del mismo año, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal fin, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó se niegue la acción de tutela al estimar que a la parteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00845-00 SCLAJPT-11 V.00 6 accionante no se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es
expresamente previstos por la ley.
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el le gislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Así las cosas, al descender al caso objeto de estudio, la Sala observa que la promotora cuestiona a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por vulnerar, presuntamente, sus derechos fundamentales debido proceso, administración de justicia e igualdad, al proferir el fallo de segunda instancia en el proceso ordinarioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00845-00 SCLAJPT-11 V.00 7 identificado en precedencia, con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció lo previsto en sentencia CC SU107-2024.
Sobre el particular, la Sala advierte que esa censura no puede salir avante, en la medida en que la parte actora desatendió el requisito de subsidiariedad definido en líneas atrás, ya que, si bien agotó el recurso de queja subsidiario al de reposición que procedía contra el proveído que negó el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta Sala de la Corte, en auto CSJ AL 7885-2024, lo declaró bien negado, al considerar que a la administradora -hoy convocanterecurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta Sala de la Corte, en auto CSJ AL 7885-2024, lo declaró bien negado, al considerar que a la administradora -hoy convocantele correspondía acreditar en el plenario el perjuicio que la sentencia de segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo no lo hizo.
Por tanto, en sentir de esta Sala, si bien el mecanismo ordinario que procedía para debatir la sentencia de segunda instancia de 15 de julio de 2024, que por esta vía se censura, fue formulado ante el funcionario de segundo grado, lo cierto es que el mismo no se agotó en debida forma, pues a Porvenir S.A. le correspondía demostrar algún parámetro que permitiera cuantificar el interés económico pero no lo hizo; incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales; postura que ha sido reiterada, entre otras, en sentencia CSJ STL806-2025.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00845-00
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Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplida la subsidiariedad como requisito de procedibilidad
asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplida la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00845-00
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 6A0C6F1BFB9C07405114B831BCC424A05D09E784F53A3565EDCBFDBC5230F1AB Documento generado en 2025-06-13SALVAMENTO DE VOTO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
Tutela n.º 11001-02-05-000-2025-00845-00
Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia , de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento del mismo y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo la s motivaciones que explico a continuación.
En el presente caso, se advierte que la accionante criticó la determinación que el juzgador de segundo grado emitió al interior del proceso ordinario laboral con radicado n.° 0800131-05-003-2020-00189-01, conocido por esta Sala de Casación Laboral, toda vez que, el 11 de diciembre de 2024 se profirió el auto CSJ AL7885 -2024 a través de l cual se
31-05-003-2020-00189-01, conocido por esta Sala de Casación Laboral, toda vez que, el 11 de diciembre de 2024 se profirió el auto CSJ AL7885 -2024 a través de l cual se declaró bien denegado el recurso de casación que la promotora del resguardo formuló contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitió el 15 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario en cita.
En dicho contexto, considero que el presente resguardo se hace extensivo a esta Sala de Casación Laboral y, por tanto, el conocimiento del asunto debió corresponder a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00845-00 2 homóloga Sala Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia).
En consecuencia, contrario a lo manifestado por la Sala mayoritaria, considero que este asunto se debió remitir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a fin de que allí se impartiera el trámite correspondiente.
En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto.Firmado electrónicamente por:
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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