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CSJ - STL8587-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8587-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8587-2024 Radicación n.° 75242 Acta 22 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ALFONSO DE JESÚS PIÑERES CAUSIL presentó contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MEDELLÍN y la SOCIEDAD OPERADORA DE AEROPUERTOS DE CENTRO NORTE S.A.S. “AIRPLAN S.A.S.” , trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Alfonso De Jesús Piñeres Causil instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y trabajo , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el señor Alfonso DeRadicación n.° 75242

SCLAJPT-12 V.00

Jesus Piñeres Causil promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Operadora de Aeropuertos de Centro Norte S.AAirplan S.A, hoy Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A.S. o OACN S.A.S. y AIRPLAN S.A.S, mediante la cual pretendió la declaratoria de

hoy Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A.S. o OACN S.A.S. y AIRPLAN S.A.S, mediante la cual pretendió la declaratoria de ineficaz de su despido efectuado el 15 de agosto de 2019, en razón a su situación de discapacidad y el pago de los correspondientes salarios, prestaciones sociales e indemnización de 180 días de salarios prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó bajo el radicado No. 05045310500120220004900, autoridad que resolvió conceder las pretensiones del demandante mediante sentencia de 30 de noviembre de 2023. Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y, en fallo de 15 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó la decisión de instancia y, en su lugar, absolvió a la empresa demandada, por considerar que el despido se efectuó por la terminación del contrato a término fijo, aunado a que fue calificado con el 0% de pérdida de capacidad laboral. Con proveído de 10 de abril de 2024, el tribunal convocado realizó una corrección de oficio, pues, en la parte resolutiva de la sentencia emitida el 15 de marzo de 2024 se había escrito mal el nombre de la demandada. Alegó el tutelista que en la providencia proferida por la autoridad convocada se incurrió en «error factico, procedimental absoluto, y de derecho», toda vez que desconoció las pruebas obrantes en el expediente

Alegó el tutelista que en la providencia proferida por la autoridad convocada se incurrió en «error factico, procedimental absoluto, y de derecho», toda vez que desconoció las pruebas obrantes en el expediente y los presupuestos normativos y jurisprudenciales sobre la garantía de 2Radicación n.° 75242 SCLAJPT-12 V.00 estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad. Enfatizó en que el tribunal accionado no valoró adecuadamente los testimonios rendidos, pues, a su juicio, los mismos daban cuenta del conocimiento que tenía la empresa demandada de la «incapacidad medica» del actor. A su vez, resaltó que no se tuvo en cuenta para la decisión de segunda instancia el historial médico que evidencia las «innumerables atenciones médicas» que recibió mientras existió el vínculo laboral, destacando, además, la historia clínica ocupacional de egreso, en la cual se plasmó que existía una patología calificada como de origen común, por lo que se requería continuar con el plan de tratamiento. Finalmente, expuso que el juez plural accionado omitió por completo referirse a prueba sobreviniente aportada al proceso, esto es, la solicitud realizada por la empresa demandada a la aeronáutica civil para la suspensión de la licencia de bombero, cargo al que fue inicialmente contratado. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, para cuya efectividad pretendió que se deje sin

contratado. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, para cuya efectividad pretendió que se deje sin efecto la decisión de 15 de marzo de 2024 y, en su lugar, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitir nuevo fallo que conceda sus pretensiones. Mediante auto de fecha 14 de junio de 2024, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en 3Radicación n.° 75242 SCLAJPT-12 V.00 el proceso ordinario laboral acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó realizó el envío del link correspondiente al proceso con radicado No. 05045 31 05 001 2022 00049 00, indicando que las pretensiones se encontraban dirigidas a la decisión de segunda instancia. La Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A.S. – Airplan S.A.S.– manifestó que la acción de tutela resulta improcedente, en la medida que no cumple el requisito de subsidiariedad, pues, el promotor no interpuso el recurso extraordinario de casación. A su vez, precisó que el actor no cumplía los requisitos de ley para ser considerado sujeto de especial protección por estabilidad laboral reforzada por estado de

no interpuso el recurso extraordinario de casación. A su vez, precisó que el actor no cumplía los requisitos de ley para ser considerado sujeto de especial protección por estabilidad laboral reforzada por estado de limitación o discapacidad, y, por el contrario, había sido calificado con una pérdida de capacidad laboral del 0% por la Junta Regional y posteriormente confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez señaló que no tiene injerencia frente a los hechos y pretensiones del presente mecanismo constitucional, razón por la cual solicitó su desvinculación. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que no existe ninguna solicitud realizada a dicha entidad y las pretensiones no se encuentran dirigidas en su contra.

II. CONSIDERACIONES

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 15 de marzo de 2024 y, en su lugar, se ordene al Tribunal conceder sus pretensiones, esto es, acceder al reintegro pedido. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; 5Radicación n.° 75242

ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; 5Radicación n.° 75242

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(vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Alfonso De Jesus Piñeres Causil se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala , lo anterior, teniendo en cuenta que la sentencia data de 15 de marzo de 2024, mientras

prerrogativas fundamentales es inferior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala , lo anterior, teniendo en cuenta que la sentencia data de 15 de marzo de 2024, mientras que la presentación de la acción de tutela lo fue el 13 de junio hogaño. 6Radicación n.° 75242

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(viii) Sin embargo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el convocante contó con un mecanismo de defensa judicial, pero no hizo uso debido del mismo, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia, empero, no hay constancia de su uso, máxime si se tiene presente que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que en tratándose de acciones de reintegro, el interés económico de la parte demandante corresponde al valor de las pretensiones que no fueron acogidas en la sentencia, más una suma igual que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae aparejadas la orden de reintegro. Al respecto, en sentencia CSJ SL 21 de mayo de 2003, radicación 20010, reiterada en providencias CSJ AL 25 de mayo de 2006, radicado 29095, AL 25 de junio de 2011, radicado 40832, AL537-2014, AL3645-2016, AL558-2019,

providencias CSJ AL 25 de mayo de 2006, radicado 29095, AL 25 de junio de 2011, radicado 40832, AL537-2014, AL3645-2016, AL558-2019, AL2756-2020 y AL3613-2022, entre otras, se dispuso: tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada. Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo”. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida resulta improcedente, pues conforme se indicó, la parte actora no utilizó el mecanismo legal previsto para controvertir la determinación cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, comoquiera que ello 7Radicación n.° 75242 SCLAJPT-12 V.00 supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los

características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 75242

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

9Radicación n.° 75242

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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