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CSJ - STL8589-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8589-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8589-2024 Radicado n.° 107193 Acta 16 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que SAVIA SALUD E.P.S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 3 de abril de 2024, en el trámite de acción de tutela que la sociedad recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, actuación a la que se vinculó al JUEZ VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, la sociedad accionante promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Para respaldar su petición, narró que la AFP Protección S.A dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 66.9% a Roger Alberto Vélez López con fecha de estructuración 30 de marzo de 2022.Radicado n.° 107193

SCLAJPT-12 V.00

Agregó que Roger Alberto Vélez López interpuso acción de tutela en su contra, de Colpensiones y Protección S.A., con el fin de que le reconocieran y pagaran sus incapacidades laborales y la pensión de invalidez. Indicó que el asunto se asignó al Juez Veinte Civil del Circuito de

reconocieran y pagaran sus incapacidades laborales y la pensión de invalidez. Indicó que el asunto se asignó al Juez Veinte Civil del Circuito de Medellín, autoridad que por medio de fallo de 24 de noviembre de 2023 concedió el amparo constitucional invocado y, en consecuencia, le ordenó que remitiera a Protección S.A el historial de incapacidades del demandante y que esta última le pagara las incapacidades médicas que se causaron desde el 1.° de septiembre de 2023 hasta el día 540. Señaló que Protección S.A. impugnó la decisión anterior y a través de providencia de 25 de enero de 2024 la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín la modificó parcialmente, en cuanto le ordenó que en el término de las 48 horas siguientes, pagara las incapacidades que se efectuaron entre (i) el 1.° de septiembre hasta el 16 de noviembre de 2023del tercer bloque- (ii) el 20 de noviembre de 2023 y el 17 de enero del 2024 -del cuarto bloquey, (iii) las que se expidieran eventualmente y constituyeran prórroga del cuarto bloque. Refirió que Roger Alberto Vélez López interpuso incidente desacato en su contra por el presunto incumplimiento de la orden de tutela. En consecuencia, por medio de auto de 26 de febrero de 2024, el a quo lo sancionó con el pago dos salarios mínimos legales vigentes de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

consecuencia, por medio de auto de 26 de febrero de 2024, el a quo lo sancionó con el pago dos salarios mínimos legales vigentes de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Señaló que se surtió la consulta prevista en el Decreto 2591 de 1991 y por medio de providencia de 29 de febrero de 2024 la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín la confirmó. 2Radicado n.° 107193

SCLAJPT-12 V.00

Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció que el 25 de abril de 2023 la AFP Protección S.A declaró una pérdida de capacidad laboral del 66.9% a Roger Alberto Vélez López , por tanto, no era procedente la condena en su contra respecto al pago de incapacidades que se generaron a favor del tutelante entre el 1.° de septiembre de 2023 al 17 de enero de 2024, pues es la AFP Protección S.A. a quien corresponde pagar la pensión de invalidez desde la fecha en que reconoció la pérdida de capacidad laboral. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió el 25 de enero de 2024 y el auto de 29 de febrero de 2024. En su lugar, requiere que se le ordene que emita una decisión de remplazo, en la que revoque el fallo de tutela de primera instancia y niegue el amparo

requiere que se le ordene que emita una decisión de remplazo, en la que revoque el fallo de tutela de primera instancia y niegue el amparo constitucional invocado. Además, que en virtud de lo anterior, revoque la sanción que se le impuso en el trámite incidental.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 5 de marzo de 2024 y a través de auto de 21 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y, vínculo al Juez Veinte Civil del Circuito de Medellín, Compass Group Services Colombia S.A., Colpensiones, AFP Protección S.A. y Roger Alberto Vélez López. Además, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.

3Radicado n.° 107193

SCLAJPT-12 V.00

Durante tal lapso, un funcionario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, debido a que el actor desconoce los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El Juez Veinte Civil del Circuito de Medellín requirió que se negara el amparo constitucional invocado en razón de que las decisiones que se cuestionaron no vulneran los derechos fundamentales que el actor invoca en su escrito de tutela. El apoderado judicial de Protección S.A. solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que no procede la interposición de la acción de tutela respecto a una decisión de la misma naturaleza. El representante legal de Compass Group Services Colombia S.A.

improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que no procede la interposición de la acción de tutela respecto a una decisión de la misma naturaleza. El representante legal de Compass Group Services Colombia S.A. solicitó que se negara el amparo constitucional invocado porque no se vulneraron los derechos fundamentales que el actor aduce en la queja constitucional. Finalmente, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se la desvinculara del trámite constitucional debido a que los reparos que el actor realiza en la acción de tutela no se dirigen en su contra. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 3 de abril 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado debido a que la acción de tutela es improcedente respecto a decisiones de la misma naturaleza. 4Radicado n.° 107193

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna con fundamento en los argumentos que expuso en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

En sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia

particular. En sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”

Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que decide la acción de amparo primigenia se ha apartado en el 5Radicado n.° 107193 SCLAJPT-12 V.00 trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por

judicial que decide la acción de amparo primigenia se ha apartado en el 5Radicado n.° 107193 SCLAJPT-12 V.00 trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. De igual forma, debe indicarse que el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. Al respecto, en sentencia CC SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas

de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

6Radicado n.° 107193 SCLAJPT-12 V.00 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los

o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia de tutela que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió el 25 de enero de 2024 y el auto de 29 de febrero de 2024 que resolvió el trámite incidental. Respecto a la providencia del 25 de enero de 2024, cabe destacar que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues se precisa que el actor cuestiona los argumentos y la valoración probatoria que el entonces juez de tutela realizó para determinar, en el caso específico, la concesión del amparo constitucional invocado; sin embargo, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas

del amparo constitucional invocado; sin embargo, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación en cita. Ahora bien, respecto a la decisión que el juez plural profirió en el trámite de incidente de desacato el 29 de febrero de 2024, la Sala la 7Radicado n.° 107193 SCLAJPT-12 V.00 analizará para establecer si de su contenido se extrae la transgresión de los derechos fundamentales que la sociedad accionante alega. Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado realizó un recuento de las actuaciones del trámite constitucional y destacó que el problema jurídico consistía en establecer si se cumplió la orden de tutela que profirió el 25 de enero de 2024. En ese sentido, citó el fallo constitucional por medio del cual ordenó a la hoy tutelante, pagar a favor de Roger Alberto Vélez López las incapacidades correspondientes al tercer bloque que se constituyeron desde el 1.° de septiembre hasta el 16 de noviembre de 2023 y, las del cuarto bloque que se estructuraron desde el 20 de noviembre de 2023 al 17 de enero de 2024, junto con aquellas que se efectuaran luego de este último período. En esa dirección, estimó que la sociedad accionada no cumplió con la orden anterior, pues si bien, durante el trámite incidental solicitó un plazo para cancelar el rubro por el que se le condenó; de manera posterior,

período. En esa dirección, estimó que la sociedad accionada no cumplió con la orden anterior, pues si bien, durante el trámite incidental solicitó un plazo para cancelar el rubro por el que se le condenó; de manera posterior, adujo que no cumpliría con el fallo objeto del incidente de desacato, por considerar injusta la orden de tutela. Conforme a lo anterior, concluyó que la sociedad incidentada no cumplió con la sentencia de tutela que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió el 25 de enero de 2024 y, por tanto, confirmó la sanción que el a quo le impuso de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala estima que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores 8Radicado n.° 107193 SCLAJPT-12 V.00 invocadas, dado que el juez constitucional analizó las pruebas de conformidad con la sana crítica y en el marco de su autonomía profirió una decisión que no desconoce la garantía fundamental al debido proceso de la accionante; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Además, es preciso indicar que por medio de la sentencia cuestionada, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió las diligencias a la Corte Constitucional para que decidiera si selecciona o no el proceso para la eventual revisión de la sentencia de tutela cuestionada, de modo que una vez dicha Corporación reciba el

remitió las diligencias a la Corte Constitucional para que decidiera si selecciona o no el proceso para la eventual revisión de la sentencia de tutela cuestionada, de modo que una vez dicha Corporación reciba el expediente, el actor puede promover solicitud ciudadana de selección y, de ser el caso, el mecanismo de insistencia con el fin de exponer los reparos que ahora plantea. En estos términos, se evidencia que en este caso no se estructuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, ni tampoco se evidencia la transgresión de sus garantías fundamentales en el trámite incidental. En consecuencia se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicado n.° 107193

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclara voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

10Radicado n.° 107193

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11SCLAJPT-01 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Savia Salud E.P.S.

Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Radicado: 107193

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en el presente asunto, en cuanto revocó la decisión que declaró improcedente la petición constitucional para, en su lugar, negarla.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que la convocante cuenta con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» , por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.

enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supraRadicación n.° 107193 2

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

MagistradaSCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Savia Salud E.P.S.

Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 107193

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.

Para contextualizar los motivos de mi aclaración, me permito recordar que a través de su representante legal la sociedad accionante acudió a la presente acción constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió el 25 de enero de 2024 y el auto de 29 de febrero de 2024, en el trámite de una acción constitucional de la misma naturaleza. En primera instancia, mediante sentencia de 3 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que el reparo de la tutelante se promovió contra una sentencia de la misma naturaleza.

Sala de Casación Civil de esta Corte declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que el reparo de la tutelante se promovió contra una sentencia de la misma naturaleza. En sede de impugnación, esta Sala revocó el fallo impugnado y, en su lugar, negó el amparo constitucional invocado, tras advertir que el cuestionamiento de la tutelante recaía en una sentencia de igual naturaleza, esto es, la de 25 de enero de 2024.Radicación n.° 107193

SCLAJPT-02 V.00

Asimismo, se indicó que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió las diligencias a la Corte Constitucional para que decidiera si seleccionaba o no el proceso para la eventual revisión de la sentencia de tutela cuestionada, de modo que una vez dicha Corporación recibiera el expediente, la sociedad accionante pudiera promover solicitud ciudadana de selección y, de ser el caso, el mecanismo de insistencia con el fin de exponer los reparos que ahora plantea. Ahora, en cuanto al auto que el juez plural profirió en el trámite de incidente de desacato el 29 de febrero de 2024, se determinó que la decisión era razonable. Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de esta Sala de revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, la tutelante no desconoció el requisito de subsidiariedad en los términos expuestos. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo

tutelante no desconoció el requisito de subsidiariedad en los términos expuestos. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que la interesada agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. 4Radicación n.° 107193

SCLAJPT-02 V.00

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud de la interesada, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y al tener en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es

Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y al tener en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella. Ello, pues si bien la accionante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. 5Radicación n.° 107193

SCLAJPT-02 V.00

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la

subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 6

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