CSJ - STL859-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL859-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL859-2023 Radicación n.° 101535 Acta 10 Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO ZAPATA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 15 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que el accionante adelanta contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.Radicación n.° 101535
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, del confuso e impreciso escrito de tutela y de las pruebas que hacen parte del expediente, se extrae que el accionante promovió acción popular contra Rodrigo Humberto Mendoza Meneses, propietario del establecimiento de comercio Almacén y Joyería Mendoza, representado en ese trámite por los herederos vinculados Rosalía Mendoza Ochoa, Martha Cecilia de la Auxiliadora Mendoza Ochoa, María Dayse Mendoza Ochoa, José Rodrigo Mendoza Ochoa, Juan Diego Mendoza Ochoa y Julián Mendoza Alzate. El asunto correspondió en reparto al Juzgado Civil del Circuito de Andes radicado bajo el n.° 2022-00050, autoridad que mediante
Ochoa, Juan Diego Mendoza Ochoa y Julián Mendoza Alzate. El asunto correspondió en reparto al Juzgado Civil del Circuito de Andes radicado bajo el n.° 2022-00050, autoridad que mediante providencia de 29 de noviembre de 2022, amparó el derecho colectivo y ordenó garantizar el acceso de las personas que se movilizan en silla de ruedas hacía el interior del establecimiento de comercio Almacén y Joyería Mendoza, construyendo una rampa que cumpliera las normas técnicas que regulan la materia. En esta instancia, no hubo condena en costas. Inconforme con la decisión, el accionante la apeló y solicitó la aplicación del artículo 365 del Código General del Proceso con el fin de que se concedieran las agencias en derecho a su favor, en ambas instancias. 2Radicación n.° 101535
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El recurso fue resuelto por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , que mediante providencia de 30 de enero de 2023 confirmó el fallo proferido el 29 de noviembre de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Andes. En segunda instancia tampoco hubo condena en costas. El accionante reiteró el argumento expuesto en el recurso de apelación y censuró nuevamente la negativa de la aplicación del artículo 365 del Código General del Proceso, al negarle las agencias en derecho.
Como consecuencia de lo anterior, el promotor acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa
365 del Código General del Proceso, al negarle las agencias en derecho.
Como consecuencia de lo anterior, el promotor acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental y con tal fin, pretendió que se ordene el reconocimiento de
«AGENCIAS EN DERECHO, COMO SE LO ORDENA ART 365-1 CGP.
Se aporte por la tutelada copia de los fallos de tutela donde la H CSJ SCC ordena conceder agencias en derecho, sin que se pueda acudir a razones exógenas para inaplicar art 365-1 CGP».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 2 de febrero de 2023 y mediante proveído del día 6 del mes y año en cita, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las convocadas, vincular a la Procuraduría General de la Nación y las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el vínculo del expediente y manifestó estarse a lo resuelto por el despacho en la acción presente acción. 3Radicación n.° 101535
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Por su parte el Juzgado Civil del Circuito de Andes , remitió el vínculo del expediente. Las demás vinculadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al
Las demás vinculadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que «[…] El fallo censurado no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la magistratura encartada, finalidad ajena a la acción de tutela».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso: […] aca [sic] no se discute si es caprichosa, arbitraria, o contraria a derecho lo decidido por el tutelado Lo que CLARO ESTA ES QUE EL TUTELADO Y EL VINCULADO, APLICAN [sic] A SU CRITERIO PERSONAL, SUBJETIVO Y AMAÑADO LO QUE LES IMPONE ART 365-1 CGP. [sic] EXIJO EN DERECHO se pronuncien del por que [sic] creen negar mi amparo y permitir se inaplique lo que la ley manda , art 365-1 CGP [sic].
[…]
PIDO INTERVENCION [sic] D [sic] ELA [sic] PROCURADORA GRAL
[sic] NACION [sic], MARGARITA CABELLO BLANCO A FIN QUE
PRESENTE ACCION [sic] DE REPARACION [sic] DIRECTA POR ERRO
[sic] JUDICIAL Y DENEGACIÓN DE JUSTICIA A MI NOMBRE CONTRA
LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, PUES NO SOY ABOGADO PERO
PRESENTE ACCION [sic] DE REPARACION [sic] DIRECTA POR ERRO
[sic] JUDICIAL Y DENEGACIÓN DE JUSTICIA A MI NOMBRE CONTRA
LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, PUES NO SOY ABOGADO PERO
EXIJO S [sic] EME [sic] GARANTICE ART 29 CN [sic].
IV. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 101535
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales,
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, vulneró los derechos fundamentales del actor al emitir la providencia de 30 de enero de 2023, a través de la cual no accedió a la condena en costas a su favor. 5Radicación n.° 101535
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Asimismo, se deberá determinar si es procedente ordenar la intervención de la Procuradora General de la Nación y, a la autoridad accionada, que aporte copia de los fallos de tutela en los que «la H CSJ SCC [sic] ordena conceder agencias en derecho, sin que se pueda acudir a razones exógenas para inaplicar art 365-1 CGP». Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario analizar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En cuanto a la inmediatez observa esta sala que entre la fecha en que
oportuno y necesario analizar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En cuanto a la inmediatez observa esta sala que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada - 30 de enero de 2023 - y la presentación de la queja -2 de febrero de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón al promotor cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que, en su lugar, se acoja su criterio. Por el contrario, se advierte que el colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Sala que la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que, adicionalmente, 6Radicación n.° 101535 SCLAJPT-12 V.00 estudió los reparos que se cuestionan por esta vía, para concluir que ninguno estaba llamado a prosperar. Se tiene así que, m ediante proveído de 30 de enero de 2023 , el Tribunal consideró que: […] Entonces, si bien las costas quedan a cargo de quien termina derrotado en
ninguno estaba llamado a prosperar. Se tiene así que, m ediante proveído de 30 de enero de 2023 , el Tribunal consideró que: […] Entonces, si bien las costas quedan a cargo de quien termina derrotado en el proceso, siendo esta una condición necesaria para la aplicación de la consecuencia jurídica, tal no resulta suficiente, puesto que, en cualquier caso, debe deducirse del mismo cartulario que efectivamente se causaron. […] Por otra parte, si la intención del legislador fuese que siempre se condenara en costas, aunque no estuviesen comprobadas expensas y gastos, por el solo hecho de deberse otorgar agencias en derecho, no tendría ninguna aplicabilidad lo previsto por el artículo 365 núm. 8 CGP. Pues bien, revisada la totalidad de la actuación la Sala no aprecia que en el expediente exista constancia de gastos o expensas asumidos por el actor popular, de modo que ningún reconocimiento podría hacerse frente a estos rubros. […] Aunado a lo anterior, el promotor no asistió a ninguna de las audiencias de pacto de cumplimiento que fueron convocadas, a pesar de que este es un mecanismo idóneo para cesar anticipadamente la vulneración sobre los intereses colectivos. Adicionalmente, las actuaciones del reclamante se restringieron a dos solicitudes de impulso procesal y el recurso que ahora se resuelve. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar
resuelve.
En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de que la parte accionante tenga una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los 7Radicación n.° 101535 SCLAJPT-12 V.00 jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego, entonces, la circunstancia de que la parte reclamante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Respecto a la solicitud de intervención de la Procuraduría General de la Nación, debe señalarse que esta se constituye como un hecho nuevo en tanto que no fue parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial;
de tutela. Respecto a la solicitud de intervención de la Procuraduría General de la Nación, debe señalarse que esta se constituye como un hecho nuevo en tanto que no fue parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no es posible hacer análisis alguno, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a esta pretensión. Por último, en cuanto a la solicitud de ordenar a la autoridad accionada, que aporte copia de los fallos de tutela en los que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concede agencias en derecho, no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de requerimientos en tal sentido, motivo por el que resulta improcedente acudir a la vía preferente para lograr esta aspiración.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
9Radicación n.° 101535
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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