🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL8591-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL8591-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8591-2024 Radicación n.° 107711 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LEONARDO JOSÉ MAESTRE RUMBO interpuso contra el fallo que profirió el 10 de mayo de 2024 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite constitucional cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Leonardo José Maestre Rumbo presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.Radicación n.° 107711

SCLAJPT-11 V.00

Para el efecto, de lo que se desprende del confuso escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se extrae que el aquí libelista promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva identificada con radicado n° 2024-00019, y, en sentencia de 4 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Villanueva negó la súplica.

Municipal de Villanueva identificada con radicado n° 2024-00019, y, en sentencia de 4 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Villanueva negó la súplica. Inconforme, el accionante impugnó la decisión antes referida, siendo desatada en segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, quien mediante sentencia de 16 de abril hogaño revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, declaró improcedente el amparo, pues consideró que no se acreditaron los requisitos generales de procedibilidad para resolver de fondo el asunto. Reprochó el accionante que el tribunal acusado incurrió en error, toda vez que en la parte introductoria de la decisión cuestionada anunció que resolvería la impugnación del fallo dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, empero, el fallo de primera instancia fue realmente proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Villanueva, lo que a su juicio, modificó «la jurisdicción del despacho judicial en el que se presentó la impugnación del fallo de tutela adiado el 4 de marzo de 2024 ». Además, agregó que, de haberse corregido tal aspecto, no le fue notificado, aunado a que tal aclaración o corrección debió realizarse dentro del término de su ejecutoria y no estando debidamente ejecutoriada la providencia. A su vez, cuestionó que, en la decisión proferida por el Tribunal, no se analizaron las pruebas solicitadas, pues no consideró la falta de

debidamente ejecutoriada la providencia. A su vez, cuestionó que, en la decisión proferida por el Tribunal, no se analizaron las pruebas solicitadas, pues no consideró la falta de competencia que se alegó contra la sentencia de tutela que se criticaba en dicha acción constitucional. 2Radicación n.° 107711

SCLAJPT-11 V.00

Finalmente, resaltó que la presente solicitud de amparo se dirige contra las actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, cuyos hechos acaecieron con anterioridad a la sentencia». Con fundamento en lo señalado, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales y como consecuencia de ello, solicitó se deje sin efecto la sentencia de 16 de abril de 2024, proferida por el tribunal accionado y, en su lugar, se dicte una nueva donde se tutelen sus derechos fundamentales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 8 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar al convocado y vincular a las autoridades, partes y demás intervinientes en los juicios con radicado N° 2024-00003 y 2024-00019, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Villanueva solicitó se declarara la improcedencia del amparo solicitado, en la medida que el mismo estaba dirigido contra una sentencia de tutela. Además, indicó que el trámite constitucional cuestionado se

Circuito de Villanueva solicitó se declarara la improcedencia del amparo solicitado, en la medida que el mismo estaba dirigido contra una sentencia de tutela. Además, indicó que el trámite constitucional cuestionado se encuentra ajustado a derecho, habiendo sido incluso estudiado en segunda instancia. El vinculado Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá narró las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado 11001310300420180038504 en el cual 3Radicación n.° 107711 SCLAJPT-11 V.00 fungió como demandado el accionante. Solicitó su desvinculación, teniendo en cuenta que no vulneró los derechos fundamentales incoados. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva se opuso a la prosperidad de la súplica y resaltó que no trasgredió derecho fundamental alguno. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite constitucional cuestionado, y resaltó que se torna improcedente el amparo deprecado, en tanto el actor intenta utilizar esa expedita acción constitucional para renovar su primigenia inconformidad. A su vez, señaló que en cuanto al reparo del convocante relacionado con el error de trascripción en que incurrió esa Colegiatura, el mismo se torna improcedente en la medida que el mismo no solicitó su corrección. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de mayo de 2024, el

trascripción en que incurrió esa Colegiatura, el mismo se torna improcedente en la medida que el mismo no solicitó su corrección. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de mayo de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo implorado, tras considerar que no se cumplen los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia proferida dentro de otra de la misma naturaleza. Así mismo, la homóloga Sala Civil precisó que frente al error en que incurrió el tribunal sobre la municipalidad del juez de primer grado dentro de la acción constitucional que estudiaba, el convocante no elevó petición alguna de corrección.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito primigenio

4Radicación n.° 107711

SCLAJPT-11 V.00

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la impugnación se dirige principalmente a que se deje sin efecto la sentencia de 16 de abril de 2024, proferida por el tribunal accionado y, en su lugar, se dicte una nueva donde se tutelen sus derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones 5Radicación n.° 107711 SCLAJPT-11 V.00 judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;

(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Leonardo José Maestre Rumbo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que ostenta la calidad de extremo activo en el proceso de la referencia. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, 6Radicación n.° 107711 SCLAJPT-11 V.00 pues la providencia reprochada data de 16 de abril de 2024, mientras que

considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, 6Radicación n.° 107711 SCLAJPT-11 V.00 pues la providencia reprochada data de 16 de abril de 2024, mientras que la súplica se instauró el 7 de mayo del corriente año. (vii) No obstante, el amparo resulta improcedente dado que se cuestiona una sentencia de tutela. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o se configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se configura ninguna de ellas. Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto,

contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el 7Radicación n.° 107711 SCLAJPT-11 V.00 argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando

dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción

su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». 8Radicación n.° 107711

SCLAJPT-11 V.00

Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar la decisión emitida por el tribunal convocado a juicio, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones

esta acción y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Asimismo, pese a que el accionante alegó la ocurrencia de vulneración «al debido proceso», lo cierto es que el amparo se encaminó a controvertir las actuaciones surtidas en la acción constitucional que estudió y falló el ad quo de la acción de tutela primigenia. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó en el trámite de una acción constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, en razón a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante. 9Radicación n.° 107711

SCLAJPT-11 V.00

De otro lado, evidencia esta Sala que refuerza la improcedencia del amparo, la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, como quiera que e l convocante todavía cuenta con la solicitud ciudadana de selección en revisión y, eventualmente, la de insistencia, ante la Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015, máxime que revisada la página web del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se advirtió que el expediente

Constitucional, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015, máxime que revisada la página web del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se advirtió que el expediente del trámite de tutela con radicado 44874318900220240001901 no ha sido remitido a la Corte Constitucional para tales efectos, en tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados al colegiado que conoció el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación. Así mismo, se extraña prueba alguna que dé cuenta de que el promotor de la acción haya elevado solicitud de corrección de la providencia cuestionada, en el que alegara el error de transcripción que en el presente trámite constitucional plantea. En ese entendido, la protección constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos eficaces de defensa que no fueron formulados, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o

grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar 10Radicación n.° 107711 SCLAJPT-11 V.00 la intervención del juez de tutela. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado que declaró improcedente el amparo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 11Radicación n.° 107711

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

AV

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

AV

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12SCLAJPT-01 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Leonardo José Maestre Rumbo Accionado: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha

Radicado: 107711

Magistrada ponente: Omar Ángel Mejía Amador

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Leonardo José Maestre Rumbo Accionado: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha

Radicado: 107711

Magistrada ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la improcedencia de la petición constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 107711 2 En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

MagistradaSCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Leonardo José Maestre Rumbo

Accionados: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Riohacha

Radicado: 107711

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Leonardo José Maestre Rumbo

Accionados: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Riohacha

Radicado: 107711

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo

610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la CorteRadicación n.° 107711

SCLAJPT-02 V.00

Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto

el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 4Radicación n.° 107711

SCLAJPT-02 V.00

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

5

Consultar sobre este documento ...