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CSJ - STL8592-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8592-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8592-2024 Radicación n.°74966 Acta 20 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela promovida por JUAN MARTÍN DE JESÚS LOZANO SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite extensivo a la Superintendencia Laboral de Salud y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001220500020220105801.

I. ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo lo instauró para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y mínimo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extrae que la accionante promovió solicitud de recobro por pagos de la prestación de Servicios de Urgencias en contra de Compensar EPS, que se tramitó bajo el radicado J-2020-1252.Radicación n.°74966

SCLAJPT-11 V.00

El trámite de primer grado se adelantó ante la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que, mediante fallo el 17 de febrero de 2022, accedió parcialmente a lo solicitado. La EPS Compensar presentó escrito de impugnación ante la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, colegiado que recibió el expediente el 11

accedió parcialmente a lo solicitado. La EPS Compensar presentó escrito de impugnación ante la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, colegiado que recibió el expediente el 11 de julio de 2022 e ingresó al Despacho el 15 del mismo mes y año. Informó que el 7 de febrero, 9 de noviembre de 2023 y 17 de enero de 2024, remitió solicitudes de impulso procesal, no obstante, afirma que no obtuvo ninguna respuesta. Aduce el tutelante que aún no se le ha dado trámite al recurso de apelación, por lo que solicitó el amparo de sus derechos y, en consecuencia, que se ordene al magistrado ponente que de impulso al proceso. Luego de haber sido subsanada, por auto de 5 de junio de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Superintendencia Nacional de Salud solicitó ser desvinculado del trámite toda vez que la vulneración que se alega proviene de una omisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y no son atribuibles a esa entidad. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos. 2Radicación n.°74966

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II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten

La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el caso sometido a escrutinio de la Sala, la accionante censura una presunta mora judicial injustificada dentro de la impugnación que promovió la EPS Compensar al interior de la solicitud de reconocimiento económico de gastos de Salud y que cursa en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

una presunta mora judicial injustificada dentro de la impugnación que promovió la EPS Compensar al interior de la solicitud de reconocimiento económico de gastos de Salud y que cursa en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En aras de definir la controversia planteada, en relación con la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: 3Radicación n.°74966

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La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política

otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para

temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que la apelación que concita su inconformidad fue remitida al tribunal el 11 de julio de 2022 -- 4Radicación n.°74966 SCLAJPT-11 V.00 casi dos años atrás--y desde la fecha el colegiado aún no ha adoptado una decisión. Así, de entrada esta Corte advierte que, en efecto, el tribunal convocado ha incurrido en mora judicial injustificada, toda vez que el proceso judicial ha permanecido bajo su custodia, sin que a la fecha se haya admitido siquiera el recurso de alzada, ni corrido traslado a las partes para formular alegatos de conclusión, dilación que, a juicio de la Sala, resulta excesiva y deviene, necesariamente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de convocante. Sobre el tema, esta Corte ha precisado que ante situaciones en las cuales se vislumbre mora judicial y la misma carezca de una justificación válida, se genera en realidad una vulneración al debido proceso.

Expresamente ha referido: “(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que

válida, se genera en realidad una vulneración al debido proceso.

Expresamente ha referido: “(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales…”

(CSJ STC feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada CSJ STC 8 jun. 2010, rad. 0081400; 19 dic. 2012, rad. 00814-00 y STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras). No debe olvidarse que para justificar la mora judicial se debe acreditar de manera suficiente que ésta se debe a que: 5Radicación n.°74966

entre otras). No debe olvidarse que para justificar la mora judicial se debe acreditar de manera suficiente que ésta se debe a que: 5Radicación n.°74966 SCLAJPT-11 V.00 i) Es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial. ii) Se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial. iii) Se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Lo cual no se acreditó en el caso objeto de estudio, por parte del tribunal encartado. En este orden de ideas y sin que se requiera de otras consideraciones, habrá de concederse el amparo constitucional implorado. En consecuencia, se ordenará a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, dicte auto en el que se pronuncie respecto de la admisión o inadmisión del recurso de apelación formulado por el accionante contra el fallo de la Superintendencia Nacional de Salud en el juicio originario de la presente queja , y, de ser el caso, corra traslado a las partes para formular alegatos de conclusión.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

6Radicación n.°74966

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

6Radicación n.°74966

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: CONCEDER el amparo deprecado por JUAN

MARTÍN DE JESÚS LOZANO.

SEGUNDO: en consecuencia, ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, que en el término cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, dicte auto en el que se pronuncie respecto de la admisión o inadmisión del recurso de apelación formulado por el accionante contra el fallo de la Superintendencia Nacional de Salud en el juicio originario de la presente queja, y, de ser el caso, corra traslado a las partes para formular alegatos de conclusión.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.°74966

SCLAJPT-11 V.00

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Aclaro voto

7Radicación n.°74966

SCLAJPT-11 V.00

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Aclaro voto

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

8SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado Ponente Tutela n.º 74966 Con el acostumbrado respeto, como lo manifesté en la Sala respectiva, aun cuando estuve de acuerdo con la decisión proferida el 12 de junio del año en curso en el trámite de tutela de la referencia, aclaro mi voto en el sentido de precisar que si bien, en otras oportunidades en las que se ha estudiado la mora judicial, me he apartado de la postura mayoritaria de conceder el amparo dado que en esos trámites las autoridades justificaron la tardanza en los procesos; no obstante, en el sub litem ello no sucedió, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ni siquiera contestó la acción de tutela, tal y como se extrae de la sentencia y de la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial. Dejo así sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra,

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

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