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CSJ - STL8593-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8593-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8593-2024 Radicación n.° 11001023000020240076700 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que AICARDO ANTONIO GUERRERO FONSECA presentó contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –

ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Aicardo Antonio Guerrero Fonseca presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y «acceso a cargos públicos», presuntamente vulnerados por la entidad convocada.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante ostenta la calidad de discente en elRadicación n.° 11001023000020240076700

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IX Curso de Formación Judicial inicial para Jueces y Magistrados adelantado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, con ocasión del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial -Convocatoria 27-, promovido por el Consejo Superior de la Judicatura. Relató el promotor que, de conformidad con el Acuerdo PCSJA1911400 de 2019, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla programó la presentación de la evaluación del referido Curso de Formación para el 19

la Judicatura. Relató el promotor que, de conformidad con el Acuerdo PCSJA1911400 de 2019, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla programó la presentación de la evaluación del referido Curso de Formación para el 19 de mayo y el 2 de junio de 2024, en dos jornadas así: en la mañana de 8:00 a. m. a 12:00 p. m., y en la tarde de 2:00 p. m. a 6:00 p. m. Reprochó que el pasado 19 de mayo se conectó al aplicativo Klarway y procedió a realizar los primeros dos módulos correspondientes a la sesión de la mañana, sin embargo, desde las 11:30 de la mañana que terminó, comenzó la carga de la información a la plataforma, empero a las 2 de la tarde aún no había culminado la misma, razón por la que tuvo que cerrar la aplicación «para poder volver a ingresar y resolver la prueba, lo cual solo pude hacer alrededor de veinte (20) minutos después de la hora programada». Refirió que tuvo inconvenientes con la plataforma, toda vez que la misma se bloqueó, y a pesar de los múltiples intentos por refrescar la misma, no pudo culminar la prueba en debida forma, encontrándose incluso bloqueada la plataforma para comunicarse con mesa de ayuda.

Señaló además, que procedió a tomar fotografías y videos de la pantalla, y el 21 de mayo de 2024, a través de los canales dispuestos para ello, procedió a elevar petición «en procura de que me fuese aplicada la evaluación supletoria de que trata en su numeral sexto, el capítulo VII del 2Radicación n.° 11001023000020240076700

ello, procedió a elevar petición «en procura de que me fuese aplicada la evaluación supletoria de que trata en su numeral sexto, el capítulo VII del 2Radicación n.° 11001023000020240076700

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Acuerdo PCSJA19-11400 DE 2019», solicitud que fue igualmente remitida a la dirección de correo electrónico ixcursoformacionji@cendoj.ramajudicial.gov.co, pues en la plataforma no le permitía cargar los anexos. De esa manera, aseguró que el 27 de mayo hogaño se le informó que su petición fue remitida a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, empero, a fecha 10 de junio de la presente anualidad, consultó el estado de la misma, no existiendo ninguna respuesta al respecto. De conformidad con lo anterior, el promotor acude al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la accionada que se le realice nuevamente la evaluación llevada a cabo el 19 de mayo de 2024 en horas de la tarde o respecto del módulo de Argumentación Judicial y Valoración Probatoria, según sea el caso . Mediante auto de 13 de junio de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la convocadas y vincular a todos los participantes del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria 27 , para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Escuela Judicial Rodrigo

participantes del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria 27 , para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se opuso a la prosperidad del amparo, indicando que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales incoados, toda vez que, en primer lugar, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la petición elevada por la parte actora, pues el 17 de junio de 2024, a través del ticket 14941 se dio respuesta a su solicitud 3Radicación n.° 11001023000020240076700 SCLAJPT-11 V.00 elevada el 21 de mayo hogaño, señalando que no era posible acceder a su pretensión. A su vez, precisó que no es posible realizar la prueba supletoria, en la medida que no se encuentra bajo el supuesto de hecho previsto en el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 para autorizar las mismas, esto es, no haber presentado la evaluación por caso fortuito o fuerza mayor. Lo anterior, toda vez que según reportes remitidos por la Unión Temporal – Formación Judicial 2019, el señor Aicardo Antonio Guerrero Fonseca pudo presentar y culminar en tiempo las dos partes de la evaluación en línea del 19 de mayo de 2024. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC se opuso a la prosperidad del amparo, en la medida que no ha conculcado derecho fundamental alguno de la parte accionante, resaltando que todas las actuaciones «se han enmarcado dentro del marco de los acuerdos

opuso a la prosperidad del amparo, en la medida que no ha conculcado derecho fundamental alguno de la parte accionante, resaltando que todas las actuaciones «se han enmarcado dentro del marco de los acuerdos pedagógicos PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 y PCSJA19-11405 de 2019 y posteriores comunicados, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura». Juan Carlos Villarreal Córdoba, discente del IX curso de formación judicial, allegó memorial coadyuvando la presente acción de tutela, describiendo la situación que aconteció al momento de presentar sus pruebas. Resaltó que la plataforma tuvo fallas en las dos jornadas, lo que afectó sus derechos, razón por la cual solicitó dejar sin efectos la evaluación del 19 de mayo y 2 de junio de 2024 y subsidiariamente se programe nueva fecha para repetir las mismas. El vinculado Ronald Jeffersson Gómez Díaz, en calidad de abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección 4Radicación n.° 11001023000020240076700

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Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación del trámite tutelar, toda vez que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues dicha dependencia no realizó ninguna acción que hubiera puesto en peligro los derechos fundamentales alegados como vulnerados.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

peligro los derechos fundamentales alegados como vulnerados.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la parte actora pretende que se ordene a la accionada realizarle nuevamente la evaluación llevada a cabo el 19 de mayo de 2024 en horas de la tarde o respecto del módulo de Argumentación Judicial y Valoración Probatoria, según sea el caso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017 , es decir, si acata los siguientes requisitos: 5Radicación n.° 11001023000020240076700

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(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales

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(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Aicardo Antonio Guerrero Fonseca se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto es el directamente afectado con las circunstancias criticadas. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) El asunto tiene trascendencia constitucional, dado que involucra la presunta vulneración de derechos fundamentales. (iv) Se cumple con el requisito de inmediatez porque no ha transcurrido un término superior a los 6 meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable, pues la presunta vulneración de sus derechos data de 19 de mayo de 2024, fecha en la que adujo haber tenido inconvenientes en la presentación del examen, y la presentación de la acción de tutela se radicó el 12 de junio hogaño. (v) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que el convocante formuló previamente ante la entidad accionada solicitud relacionada con la realización, por segunda vez, del examen previsto para el 19 de mayo de 2024 en el marco del IX Curso de Formación Judicial

convocante formuló previamente ante la entidad accionada solicitud relacionada con la realización, por segunda vez, del examen previsto para el 19 de mayo de 2024 en el marco del IX Curso de Formación Judicial inicial para Jueces y Magistrados adelantado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 6Radicación n.° 11001023000020240076700

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Ahora bien, analizado el informe rendido por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura se advierte que, mediante ticket #14941 de calenda 17 de junio de 2024 dicha autoridad dio respuesta a la petición elevada por el actor el 21 de mayo de la presente anualidad. Puntualmente, la convocada indicó que: El numeral 5 del Capítulo VII del Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019 dispuso que las evaluaciones supletorias solamente proceden en caso que el discente no presente las evaluaciones en las fechas y horas dispuestas por circunstancias atribuibles a un caso fortuito o una fuerza mayor. Sin embargo, según reportes del 14 de junio de 2024 remitidos por la Unión Temporal - Formación Judicial 2019, usted ingresó al aplicativo Klarway y culmino en tiempos la evaluación en línea de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, agendada para el 19 de mayo de 2024 (programas 1 a 4). Por lo anteriormente expuesto, no es posible acceder a su solicitud teniendo en cuenta que, según el reporte anteriormente relacionado, usted presentó la primera parte de la evaluación de la subfase general sin ninguna

1 a 4). Por lo anteriormente expuesto, no es posible acceder a su solicitud teniendo en cuenta que, según el reporte anteriormente relacionado, usted presentó la primera parte de la evaluación de la subfase general sin ninguna novedad. Con lo cual, no se encuentra bajo el supuesto de hecho previsto para autorizar evaluaciones supletorias. De ahí que, esta Sala de Casación Laboral encuentre configurada la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición incoado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 7Radicación n.° 11001023000020240076700

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(Negrilla fuera de texto) En consecuencia, resulta indudable que la acción de tutela está

7Radicación n.° 11001023000020240076700

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(Negrilla fuera de texto) En consecuencia, resulta indudable que la acción de tutela está llamada al fracaso en lo atinente al derecho de petición invocado, pues se itera, encontrándose en curso el presente trámite constitucional, la autoridad accionada dio respuesta a la petición realizada por el promotor del juicio, lo que denota que se superó la alegada trasgresión, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Por otra parte, respecto a la pretensión principal, esto es, que se ordene a la convocada realizar al actor nuevamente la evaluación llevada a cabo el 19 de mayo de 2024 en horas de la tarde, debe indicarse que ninguna vocación de prosperidad tiene tal solicitud de amparo, pues, revisado el informe rendido por la convocada a esta Corporación, se vislumbró certificado de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, en el que se hace constar que el señor Aicardo Antonio Guerrero Fonseca «participó activa y efectivamente en las dos sesiones de evaluación, programadas para la jornada del 19 de mayo de 2024, en el marco del IX Curso de Formación Judicial Inicial». A su vez, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla hizo énfasis en que se reportó que el accionante pudo presentar su evaluación sin ninguna novedad y que pudo culminar en tiempo los 4 programas evaluados, que fueron divididos en dos jornadas. Conforme lo expuesto, es claro que no existe vulneración alguna a

que se reportó que el accionante pudo presentar su evaluación sin ninguna novedad y que pudo culminar en tiempo los 4 programas evaluados, que fueron divididos en dos jornadas. Conforme lo expuesto, es claro que no existe vulneración alguna a las demás prerrogativas constitucionales invocadas, pues, quedó desvirtuado que el actor no haya podido realizar la evaluación de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial, llevada a cabo el día 8Radicación n.° 11001023000020240076700 SCLAJPT-11 V.00 19 de mayo de 2024. Siendo, así las cosas, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negar la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 9Radicación n.° 11001023000020240076700

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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