CSJ - STL8593-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8593-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL8593-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00933-00 Acta 13
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la acción de tutela que promovió MYRIAM ELIZABETH MONTAÑA RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado n .o 11001-31-05-0242017-00620-01.
I. ANTECEDENTES
La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , mínimo vital, salud y seguridad social, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00933-00
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP),
Ante el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), autoridad que, por sentencia de 3 de agosto de 2021 , despachó desfavorablemente sus pretensiones, decisión que apeló la demandante.
El 11 de noviembre de 2021 se radicó el expediente en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que se surtiera la apelación, la cual se admitió por auto de 13 de marzo de 2025.
La promotora denunció una presunta mora judicial por parte del tribunal convocado, en tanto que a la fecha de la presentación de la acción no había emitido sentencia en segunda instancia, ni se pronunció sobre la s solicitudes de impulso procesal.
Informó que, mediante la Resolución n.o 012990 del 1 de agosto de 2024, la UGPP le reconoció el derecho pensional, pero que posteriormente suspendió su pago y dejó sin efecto el acto administrativo anterior porque estaba en curso un proceso judicial.
Aseguró que el 23 de febrero de 2026 solicitó ante el colegiado el impu lso del proceso, sin que se emit iera algún pronunciamiento sobre esa solicitud.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00933-00
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Con base en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que decida de fondo sobre el recurso de apelación.
Con base en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que decida de fondo sobre el recurso de apelación.
La acción de tutela se radicó el 8 de abril de 2026 y, por auto del 13 siguiente, se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a l as demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones del proceso en primera instancia y pidió la desvinculación del trámite, porque la queja constitucional se circunscribe a la mora del tribunal.
La UGPP pidió que se le desvinculara del trámite de la acción de tutela porque no es la competente para solucionar las solicitudes de impulso procesal realizadas por la parte demandante al interior del ordinario laboral.
La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA, Fiduagraria SA, representante del Consorcio Remanentes Telecom, que actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR también pidió su desvinculación en tanto que los hechos que se denunciaron como trasgresores de derechos fundamentales se atribuyeron al tribunal que conoce del proceso ordinario.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00933-00
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Dentro del término concedido no se aportaron más
se atribuyeron al tribunal que conoce del proceso ordinario.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00933-00
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Dentro del término concedido no se aportaron más pronunciamientos
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por la acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que , tanto para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando respecto de una particular decisión, o no existan mecanismos procesales de corrección , o estos se hubieran agotado infructuosamente.
En el asunto bajo estudio, se advierte por la Sala que la situación de la que se duele la accionante está soportada en la presunta tardanza por parte de la Sala Laboral delRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00933-00
En el asunto bajo estudio, se advierte por la Sala que la situación de la que se duele la accionante está soportada en la presunta tardanza por parte de la Sala Laboral delRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00933-00
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Tribunal Superior de Bogotá en resolver el recurso de apelación que tiene para su conocimiento.
Sobre la mora judicial , esta sala, en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cu ando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda pa ra predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política
judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política
Lo anterior por cuanto el o perador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de u na determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectosRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00933-00 SCLAJPT-11 V.00 6 de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
En virtud de esa línea de pensamiento, la int ervención
SCLAJPT-11 V.00 6 de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
En virtud de esa línea de pensamiento, la int ervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Al analizar las pruebas que obran en el expediente y el registro de las actuaciones tramitadas en el proceso ordinario laboral, se observa lo siguiente:
- El 3 de agosto de 2021 , el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.
- Contra la anterior decisión, la demandante formuló recurso de apelación, el cual fue concedido por el juez y, en virtud de ello, el 11 de noviembre de 2021 se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá.
- Por auto de 13 de ma rzo de 202 5, se admitió el recurso y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00933-00
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En ese contexto y una vez revisadas las actuaciones que se han surtido hasta la fecha, se aprecia que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales que
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En ese contexto y una vez revisadas las actuaciones que se han surtido hasta la fecha, se aprecia que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales que la promotora alega, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia , cuatro años y cinco meses desde que se recibió el asunto sin haber proferido el proveído que resuelva de fondo el recurso de apelación propuesto, se exhibe desproporcionado.
Por lo anterior, para esta sala no es posible considerar que las actuaciones procesales han sido ejecutadas en un tiempo prudencial , en especial, dado que el tribunal no contestó la tutela ni justificó la mora.
En ese orden, se concederá el amparo constitucional del derecho al debido proceso invocado por la accionante y, para su efectividad, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término improrrogable de diez días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, decida el recurso de apelación formulado contra la sentencia del a quo en el juicio originario de la presente queja.
Finalmente, no puede pasar inadvertido esta sala que, en múltiples oportunidades, se ha venido concediendo el resguardo al derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la mora judicial injustificada por parte de la magistrada Lucy Stella Vásquez Sarmiento, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los casos puestosRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00933-00
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Sarmiento, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los casos puestosRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00933-00 SCLAJPT-11 V.00 8 en conocimiento de la Corte a través de acciones de tutela en las que se cuestiona la demora en el trámite de diversos procesos laborales. Aquella funcionaria judicial, por demás, no da respuesta a las acciones de tutela y, en razón a ello, habrá de compulsarse copias con destino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que investigue las posibles faltas disciplinarias en las que pueda estar incurriendo la citada doctora Vásquez Sarmiento.
Asimismo, se exhortará al Consejo Superior de la Judicatura para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, evalúe la necesidad de implementar medidas de descongestión judicial en el despacho de la magistrada Lucy Stella Vásquez Sarmiento , integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MYRIAM
ELIZABETH MONTAÑA RAMÍREZ.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00933-00
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SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de diez (10) días
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SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, decida el recurso de apelación formulado contra la sentencia del a quo en el juicio originario de la presente queja.
TERCERO: COMPULSAR copias con destino a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, para que investigue las posibles faltas disciplinarias en las que pueda estar incurriendo la magistrada Lucy Stella Vásquez Sarmiento, integrante de la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
CUARTO: EXHORTAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, evalúe la necesidad de implementar medidas de descongestión judicial en el despacho de la magistrada Lucy Stella Vásquez Sarmiento , integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superi or del
Distrito Judicial de Bogotá.
QUINTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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