CSJ - STL8594-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8594-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8594-2024 Radicación n.° 74964 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que MARÍA GLADYS JARAMILLO LONDOÑO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana María Gladys Jaramillo Londoño presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante formuló demanda ordinaria laboralRadicación n.° 74964 SCLAJPT-11 V.00 contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a fin de que se declarara que la suma de $137.880.993 reconocida en la sentencia CSJ SL714-2019 por concepto de retroactivo pensional a favor de su cónyuge Alfonso Cano Molina, debía ser indexada y, en consecuencia, que se condenara a Colpensiones a pagarle la diferencia causada y las costas procesales.
de su cónyuge Alfonso Cano Molina, debía ser indexada y, en consecuencia, que se condenara a Colpensiones a pagarle la diferencia causada y las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que Alfonso Cano Molina adelantó proceso laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones a fin de que se reconociera su derecho a « la prestación económica por vejez», trámite que fue asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que, con sentencia de 20 de enero de 2012 absolvió a la parte demandada; decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad con providencia de 10 de julio de igual anualidad. Refirió que, actuando en sede de instancia, la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral con sentencia de 6 de marzo de 2019, dispuso revocar el fallo del a quo y, en su lugar condenar a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante (i) la pensión de jubilación consagrada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1998 a partir del 1 de octubre de 1999, con 14 mesadas anuales, siendo la inicial de $1.093.246 y (ii) $137.880.993 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 22 de junio de 2007 y el 4 de abril de 2012, fecha del deceso del demandante. Advirtió que, debido al fallecimiento de su compañero permanente, adelantó los trámites tendientes a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue otorgada por Colpensiones a través de la
Advirtió que, debido al fallecimiento de su compañero permanente, adelantó los trámites tendientes a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue otorgada por Colpensiones a través de la Resolución GN2241069 de 18 de agosto de 2016. Además, indicó que el 24 de junio de 2020 se realizó el pago del retroactivo pensional « sin 2Radicación n.° 74964 SCLAJPT-11 V.00 indexación», razón por la que presentó solicitud ante la entidad demandada, pero la misma fue negada mediante Resolución SUB 129133 de 31 de mayo de 2021. Por lo anterior, señaló que acudió a la jurisdicción laboral a fin de que se reconociera la indexación de la cuantía establecida por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL714-2019. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que, con sentencia de 1 de diciembre de 2023 declaró probada la excepción de «ausencia del derecho reclamado» y, en consecuencia, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. En sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, con fallo de 7 de marzo de 2024, confirmó la antedicha decisión, pero con fundamento en otras razones pues determinó que en el caso de marras se configuró la cosa juzgada. Censuró la petente que el a quo y el ad quem incurrieron en error pues desconocieron el precedente establecido por la Sala de Casación Laboral quien ha reiterado que la indexación del retroactivo pensional
Censuró la petente que el a quo y el ad quem incurrieron en error pues desconocieron el precedente establecido por la Sala de Casación Laboral quien ha reiterado que la indexación del retroactivo pensional puede ser declarada de oficio «pues dicha figura es una garantía constitucional que, según el artículo 53 de la Constitución Política, se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones». Además, precisó que resulta «inequitativo e injusto» que el retroactivo pensional de $137.880.993, liquidado y reajustado hasta el 4 de abril de 2012, cuyo pago se efectuó por Colpensiones el 7 de julio de 2020, no sea indexado «pues como se puede observar son más de 8 años de pérdida del poder adquisitivo, desde que se liquidó hasta que se realizó 3Radicación n.° 74964 SCLAJPT-11 V.00 el pago». De conformidad con lo anterior, la petente acude al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias de 1 de diciembre de 2023 y 7 de marzo de 2024, proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad -respectivamentey, en su lugar, se emita una nueva decisión en la cual se acceda a sus pretensiones. Mediante auto de 23 de mayo de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades,
cual se acceda a sus pretensiones. Mediante auto de 23 de mayo de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado , la presidenta de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado, defendió la legalidad de su determinación y, en consecuencia, peticionó que se deniegue el amparo invocado. La directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones solicitó que se declare improcedente el amparo invocado por cuanto en el caso de marras se configuró la cosa juzgada. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales remitió el link de acceso al expediente digital. 4Radicación n.° 74964
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las sentencias de 1 de diciembre de 2023 y 7 de marzo de 2024, proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad -respectivamentey, en su lugar, se emita una nueva decisión en la cual se acceda a sus pretensiones. Previo a entrar de lleno en el estudio correspondiente, la Sala hará la salvedad que el análisis que pasa a realizarse versará únicamente respecto de la decisión de 7 de marzo de 2024, por ser ésta la que zanjó el debate objeto de cuestionamiento. 5Radicación n.° 74964
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Ahora bien, sería del caso entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267Ahora bien, sería del caso entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-2672019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) María Gladys Jaramillo Londoño se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante al interior del trámite acusado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 6Radicación n.° 74964
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(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que la demandante no tenía interés económico para recurrir en casación. viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia a través de la cual se zanjó el debate data de 7 de marzo de 2024, mientras que la súplica se instauró el 26 de abril de la anualidad que cursa. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
7Radicación n.° 74964 SCLAJPT-11 V.00 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como
acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, y una vez analizadas las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela, se advierte que efectivamente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales incurrió en un defecto fáctico, en razón a la falta de valoración probatoria, lo que conllevó a la vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas por la promotora del amparo. El máximo órgano de la jurisdicción constitucional en la sentencia CC SU072-2018, explicó que el defecto fáctico: Se erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario. La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser “de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta”.
Para que proceda el amparo, el juez de tutela “debe indagar si el defecto alegado
que si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta”.
Para que proceda el amparo, el juez de tutela “debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, (…)precisándose que: “las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no 8Radicación n.° 74964 SCLAJPT-11 V.00 constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios.” Así, al efectuar la revisión de la decisión cuestionada se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del trámite; asimismo, precisó que el recurso de apelación propuesto por la parte demandante se enfocó en que la indexación era inherente al derecho pensional y, por ende, parte del mínimo vital, de ahí que su reconocimiento debía surtirse incluso de manera oficiosa. Así las cosas, el tribunal accionado señaló que el tema en discusión
mínimo vital, de ahí que su reconocimiento debía surtirse incluso de manera oficiosa. Así las cosas, el tribunal accionado señaló que el tema en discusión se centraba en determinar si era procedente ordenar que la suma de $137.880.993 reconocida en la sentencia CSJ SL714-2019 por concepto de retroactivo pensional fuera indexada; para tal efecto, inició el análisis de la figura jurídica de la indexación con fundamento en la sentencia CSJ SL359-2021 en la cual se dispuso: En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. (…) Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo. Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real. (Subraya del texto original) Ahora, frente a las censuras realizadas por la recurrente en relación con el reconocimiento de la indexación de manera oficiosa, el Tribunal precisó que a través de la sentencia CSJ SL359-2021 la Sala de Casación 9Radicación n.° 74964
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con el reconocimiento de la indexación de manera oficiosa, el Tribunal precisó que a través de la sentencia CSJ SL359-2021 la Sala de Casación 9Radicación n.° 74964
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Laboral fijó un nuevo criterio al establecer que: (…) el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa […] No obstante, la Sala, en correspondencia con lo definido en decisión CSJ SL359-2021, deberá disponer, de oficio, que las sumas adeudadas se cancelen de manera actualizada, ello en razón a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho del accionante a recibir el valor real de lo debido. Al respecto, en la aludida sentencia se dijo lo siguiente: […] el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional […] En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. (Subraya del texto original) En ese contexto, al analizar el caso concreto, el ad quem señaló que en efecto, a través de la sentencia CSJ SL714-2019, la Sala n° 1 de Descongestión Laboral reconoció la cuantía de $137.880.993 como concepto de retroactivo pensional a favor de Alfonso Cano Molina,
Descongestión Laboral reconoció la cuantía de $137.880.993 como concepto de retroactivo pensional a favor de Alfonso Cano Molina, además adicionó que la parte demandante afirmó que Colpensiones ya había pagado la suma antedicha pero sin indexar, por lo que precisó que «no puede perderse de vista» que el referido pago se efectuó como resultado de la orden impartida en la sentencia CSJ SL714-2019 de 6 de marzo de 2019, decisión proferida antes de fijarse el criterio de la indexación oficiosa (CSJ SL359-2021), pues: […] hasta dicha fecha (6 de marzo de 2019) la actualización monetaria solo procedía por petición de parte (CSJ SL, 17 jun. 2005, rad, 24291, CSJ SL, 14 nov. 2006, rad. 26522, CSJ SL3199-2017 y CSJ SL3821-2020). En tal sentido, si nada se pidió, tiene justificación lógica el que la Sala N°1 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, nada hubiera manifestado al respecto, sin que se pueda echar de menos que el pago que realizó COLPENSIONES por el retroactivo pensional lo fue el 7 de julio de 2020 (Fol. 7. Doc.04); es decir, para esa fecha, no se estaba en la obligación oficiosa de indexar el retroactivo sufragado, discusión que no puede reabrir la parte actora con el cambio de una postura jurisprudencial posterior a la consumación de los hechos que originaron la presente acción ordinaria, y, sobre
parte actora con el cambio de una postura jurisprudencial posterior a la consumación de los hechos que originaron la presente acción ordinaria, y, sobre la cual hay que reiterar que la señora María Gladys Jaramillo Lodoño no solicitó en su momento la adición de la providencia CSJ SL714-2019, para que fuera 10Radicación n.° 74964 SCLAJPT-11 V.00 esa Corporación la que determinara o no la procedencia de la indexación deprecada. Así, en relación con el no reconocimiento de la indexación solicitada y teniendo en cuenta que para la época en la cual se profirió el fallo CSJ SL 714-2019 no se había sentado el actual criterio en relación con la indexación oficiosa, el Tribunal precisó que si la parte demandante consideraba que debía establecerse la condena junto con la indexación, la misma debió hacer uso de la figura de la adición prevista en el artículo 287 del C.G.P. contra la sentencia en la cual se reconoció el retroactivo pensional, para que fuera esa instancia la que determinara si era o no procedente dicho reconocimiento; además, el juez plural indicó que « de accederse a lo pretendido, estaría [esa] Corporación adicionando la providencia del Superior de manera irregular». En concordancia, advirtió el Tribunal que: […] la parte demandante con la pretensión de indexación, pretendió soslayar el instituto jurídico de la cosa juzgada, en la medida en que la controversia ya fue decantada por la jurisdicción ordinaria laboral en la multicitada sentencia CSJ SL714-2019 , de suerte que, a juicio de este Juez Plural, no le
instituto jurídico de la cosa juzgada, en la medida en que la controversia ya fue decantada por la jurisdicción ordinaria laboral en la multicitada sentencia CSJ SL714-2019 , de suerte que, a juicio de este Juez Plural, no le estaba permitido a la petente la apertura de una cuestión ya palmariamente zanjada. (Subraya y negrilla de la Sala) Ahora bien, al analizar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, se advierte que sus argumentos se centraron en (i) la configuración de la cosa juzgada, (ii) que la parte demandante pudo haber solicitado la adición del fallo CSJ SL 714-2019 y (iii) la imposibilidad de aplicar el precedente de manera retroactiva. En este entendido, frente a la cosa juzgada, tal como se refirió líneas arriba, una vez realizado el estudio por parte del tribunal accionado, el mismo concluyó que en el caso de marras se « pretendió soslayar el 11Radicación n.° 74964 SCLAJPT-11 V.00 instituto jurídico de la cosa juzgada, en la medida en que la controversia ya fue decantada por la jurisdicción ordinaria laboral en la sentencia SL 714-2019», al respecto, esta Sala de la Corte trae a colación los artículos 303 y 304 del C.G.P., aplicables por integración normativa al trámite laboral objeto de censura y en los cuales se dispone: Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse
laboral objeto de censura y en los cuales se dispone: Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes […] Artículo 304. Sentencias que no constituyen cosa juzgada. No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias:
1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas.
2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley.
3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.
De la referida normativa se extrae que para declarar probada la cosa juzgada, se requiere de tres identidades, las cuales son: (i) Identidad de objeto: consiste en el bien corporal o incorporal que se requiere, o sea en las prestaciones o declaraciones que se reclaman de la justicia, es el objeto de la pretensión. (ii) Identidad de causa: el hecho jurídico que sirve de fundamento a las súplicas, vale decir, la situación que el actor hace valer en su demanda como cimiento de la acción. (iii) Identidad de partes: los sujetos vinculados al pleito. Así, se tiene que Alfonso Cano Molina, compañero permanente de la aquí accionante, adelantó proceso laboral contra Colpensiones a fin de que se reconociera la pensión por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988
Así, se tiene que Alfonso Cano Molina, compañero permanente de la aquí accionante, adelantó proceso laboral contra Colpensiones a fin de que se reconociera la pensión por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988 como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de 12Radicación n.° 74964 SCLAJPT-11 V.00 la Ley 100 de 1993; trámite n° 660013105004-2010-01363-00 en el cual, en sede de instancia, la Sala n° 1 de Descongestión de esta Sala Laboral resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 20 de enero de 2012 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto n.° 2 de Pereira, y en su lugar CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesa:
1. RECONOCER Y PAGAR al entonces demandante Alfonso Cano Molina la pensión de jubilación consagrada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a partir del 1 de octubre de 1999, con 14 mesadas anuales, siendo la inicial de UN MILLÓN NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($1.093.246), la que debe reajustarse anualmente en los términos que dispone la ley.
2. RECONOCER Y PAGAR a Alfonso Cano Molina como retroactivo pensional entre el 22 de junio de 2007 al 4 de abril de 2012, fecha de su deceso,
la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS
pensional entre el 22 de junio de 2007 al 4 de abril de 2012, fecha de su deceso,
la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS
OCHENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS
($137.880.993). Ahora, en el trámite que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que María Gladys Jaramillo Londoño, en calidad de compañera permanente supérstite de Alfonso Cano Molina, presentó demanda ordinaria laboral n° 170013105001-2021-00431-00 a fin de que se declarara que la suma de $137.880.993 reconocida en la sentencia CSJ SL714-2019 por concepto de retroactivo pensional a favor de su pareja, debía ser indexada y como consecuencia de lo anterior, se condenara a la entidad demandada a pagarle la diferencia causada. Frente a este último trámite, encuentra la Sala que el Tribunal Superior de Manizales erró al determinar que se configuró la cosa juzgada pues de lo antedicho se evidencia que la pretensión de indexación sobre el retroactivo pensional no fue objeto de debate ni pronunciamiento por parte de los juzgadores al interior del proceso laboral ordinario n° 201013Radicación n.° 74964 SCLAJPT-11 V.00 0136300, razón por la que, a la luz de los preceptos normativos que regulan la figura de la cosa juzgada, el juez plural censurado debió analizar de manera integral el objeto, la causa y las partes de los trámites n° 20100136300, razón por la que, a la luz de los preceptos normativos que regulan la figura de la cosa juzgada, el juez plural censurado debió analizar de manera integral el objeto, la causa y las partes de los trámites n° 20100136300 y n° 2021-00431 para, de ese modo, determinar con certeza, la identidad entre los dos procesos. Frente a lo anterior, debe recordarse que esta Sala de la Corte ha sido enfática en relación con el deber que tiene el juzgador a la hora de analizar la configuración de la cosa juzgada, para lo cual se ha dicho que debe tenerse en cuenta: [...] la cosa juzgada se da ante la existencia de dos o más procesos de los que se predica triple identidad: de objeto, sujetos y causa, en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso. Sin embargo, tal análisis debe efectuarse acuciosamente, de modo que el juzgador verifique los hechos, las pretensiones, así como las razones y fundamentos de los procesos, de manera que si lo pretendido en el nuevo juicio no fue objeto de estudio en el anterior, no hay lugar a declarar la existencia de cosa juzgada (CSJSTL14196 de 2019) (Subraya y negrilla de la Sala) Bajo este horizonte, resulta evidente el error jurídico en que incurrió el juzgador de segundo nivel en la intelección que le dio al artículo 303 del CGP, pues si bien el primer proceso culminó con decisión de fondo accediendo a la pensión y su correspondiente retroactivo, en la acción que ahora ocupa la atención de la Sala se alude a una pretensión diferente, esto es, la indexación del retroactivo pensional reconocido, lo que impide
accediendo a la pensión y su correspondiente retroactivo, en la acción que ahora ocupa la atención de la Sala se alude a una pretensión diferente, esto es, la indexación del retroactivo pensional reconocido, lo que impide señalar que se dan los presupuestos que dispone la norma procesal en cita. En consecuencia, esta Sala de la Corte encuentra que el alcance equivocado que el Tribunal le imprimió a los artículos 303 y 304 del C.G.P. así como