CSJ - STL8596-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8596-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8596-2024 Radicación n.°107921 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra el fallo proferido el 5 de junio de 2024 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes en la acción popular con radicado n.° 66001310300220220013400.
I. ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Como sustento de lo anterior sostuvo que presentó una acción popular contra Construcciones Integradas S.A.S. que se identificó bajo elRadicación n.°107921 SCLAJPT-12 V.00 radicado No. 66001310300220220013400 y se tramitó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, autoridad que por sentencia de 25 de noviembre de 2022 amparó el derecho colectivo. Indicó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, al
Segundo Civil del Circuito de Pereira, autoridad que por sentencia de 25 de noviembre de 2022 amparó el derecho colectivo. Indicó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, al resolver el recurso de apelación que interpuso, dictó sentencia el 19 de marzo de 2024, en la cual modificó el numeral sexto de la decisión de primer grado en el sentido de fijar la condena en costas a su favor en un 50% y ordenó «remitir copias a la Sala Disciplinaria para determinar si hay investigación disciplinaria contra el Juez 2 Civil Cto Pereira». En consecuencia, solicitó que:
1. Se ordene al colegiado accionado informar: (i) « la suerte de la remisión ante la Sala disciplinaria para determinar si hay lugar a investigar la mora del Juez 2 Civil Cto Pereira» y (ii) quién es la autoridad encargada de investigar a los tribunales cuando «no cumplen lo que les impone art 37 ley 472 de 1998 y fallan después de meses y meses y meses».
2. Se imponga al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira fijar agencias en derecho a su favor, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior.
3. Se remitan copias «a quien corresponda» para que investigue la «mora y renuencia» del juzgado accionado.
4. Se le conceda amparo de pobreza, toda vez que «no s[abe] como presentar una tutela en derecho».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
2Radicación n.°107921
SCLAJPT-12 V.00
Por auto de 22 de mayo de 2024 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, ordenó la notificación y traslado a las autoridades accionadas, así
2Radicación n.°107921
SCLAJPT-12 V.00
Por auto de 22 de mayo de 2024 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, ordenó la notificación y traslado a las autoridades accionadas, así como a todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, al contestar la tutela, señaló que el trámite impartido a la acción popular cuestionada estuvo ajustado a lo establecido en la Ley 472 de 1998. El Tribunal Superior de Pereira aportó el link del expediente y adujo que lo relativo a la información sobre la remisión de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial debe ser requerido directamente ante esa autoridad. Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia -mediante sentencia de 5 de junio de 2024declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto no se evidencia que el convocante hubiera solicitado directamente el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia ni que se le informara sobre el trámite de la remisión del expediente ante la Sala Disciplinaria para que investigara si el sentenciador de primer grado incurrió en mora o no. En cuanto a la solicitud de amparo de pobreza manifestó que la acción de tutela es un mecanismo que puede ser ejercido por sí mismo sin necesidad de un abogado.
III. IMPUGNACIÓN
3Radicación n.°107921
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acción de tutela es un mecanismo que puede ser ejercido por sí mismo sin necesidad de un abogado.
III. IMPUGNACIÓN
3Radicación n.°107921
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Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó y manifestó su inconformidad en lo atinente a la subsidiariedad, la fijación de agencias en derecho a su favor en un 50% y el amparo de pobreza.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular
ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción es que (i) se ordene al Tribunal informar sobre la remisión de copias que ordenó ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para determinar si hay lugar a investigar la presunta mora del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y quién es la autoridad encargada de investigarlo cuando incumple 4Radicación n.°107921 SCLAJPT-12 V.00 los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, (ii) se imponga al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira fijar agencias en derecho a su favor, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior de Pereira, (iii) se remitan copias «a quien corresponda» para que investigue la presunta «mora y renuencia» del juzgado accionado y (iv) se le conceda el amparo de pobreza. Para resolver el primer asunto, se advierte que luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente y revisar el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, no se observa que el convocante hubiera presentado solicitud alguna ante el Colegiado para que le informara sobre el trámite que se le había impartido a la orden de remitir copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y
convocante hubiera presentado solicitud alguna ante el Colegiado para que le informara sobre el trámite que se le había impartido a la orden de remitir copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y quién es la autoridad encargada de investigar a los tribunales en caso de incumplir los términos dispuestos en la ley para adoptar las decisiones, mecanismo que debió agotar antes de acudir a la acción de tutela que tiene un carácter supletorio o residual. Las referidas características obedecen específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción 5Radicación n.°107921 SCLAJPT-12 V.00 de tutela, las partes agoten las herramientas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba
que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. En lo que a la fijación de agencias en derecho por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira se refiere, se advierte que lo que pretende demostrar el actor es que existe una tardanza por parte de dicha autoridad en dar cumplimiento a lo ordenado por el Colegiado en segunda instancia. En aras de definir la controversia planteada, se destaca que sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a
comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. 6Radicación n.°107921
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Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado
alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que, según la información que se extrae del Sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial y del expediente aportado, el Tribunal Superior profirió sentencia el 19 de marzo de 2024, en la cual modificó el numeral sexto de la decisión de primer grado en el sentido de fijar la condena en costas a cargo de la entonces accionada y a favor del actor popular en un 50% y el 19 de abril de 2024 el Colegiado envió el expediente al Juzgado,
sexto de la decisión de primer grado en el sentido de fijar la condena en costas a cargo de la entonces accionada y a favor del actor popular en un 50% y el 19 de abril de 2024 el Colegiado envió el expediente al Juzgado, es decir que éste solo tuvo a su disposición el legajo a partir de la última fecha referenciada, razón por la cual los términos no aparecen exorbitantes 7Radicación n.°107921 SCLAJPT-12 V.00 o inexplicables, especialmente, si se tiene en cuenta la congestión judicial y el número de procesos que anteceden al del actor, razón suficiente para no conceder el amparo suplicado. De ahí que cumpla esperar a que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira se pronuncie sobre el cumplimiento de la decisión de alzada, pues, se repite, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de decisiones al interior de otros litigios. De otra parte, en cuanto al amparo de pobreza elevado por el accionante, importa resaltar que, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, para la interposición de la acción de tutela no se requiere de abogado, por lo que la petición en ese sentido resulta improcedente. Finalmente, en cuanto a la pretensión de remitir copias para que se investigue la presunta « mora y renuencia » por parte de los accionados,
tutela no se requiere de abogado, por lo que la petición en ese sentido resulta improcedente. Finalmente, en cuanto a la pretensión de remitir copias para que se investigue la presunta « mora y renuencia » por parte de los accionados, debe indicarse que esa es una solicitud que debe plantear el accionante directamente ante las autoridades competentes para ello, por ser este un mecanismo preferente y residual, como ya se explicó. Conforme a lo expuesto, se revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, negar el amparo por las razones expuestas en esta instancia.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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