CSJ - STL860-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL860-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL860-2023 Radicación n.° 101565 Acta 10 Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que OINSAMED S.A.S., interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 25 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BARRANQUILLA .
I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 101565
SCLAJPT-11 V.00
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas allegadas al proceso y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la sociedad Angiografía de Occidente S.A. promovió demanda ejecutiva singular contra la sociedad Oinsamed S.A.S., la cual correspondió por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, radicado bajo el número 00281-2017; proceso en el que se exhibieron 1434 facturas de compraventa, como título de recaudo ejecutivo. El 2 de noviembre de 2017 Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago por la suma de $7.655.544.222,
compraventa, como título de recaudo ejecutivo. El 2 de noviembre de 2017 Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago por la suma de $7.655.544.222, más los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta el pago total de la misma, al tiempo que se ordenó la práctica de las medidas cautelares solicitadas; decisión frente a la que Oinsamed S.A.S. presentó recurso de reposición y excepciones de mérito. El recurso fue resuelto por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla mediante proveído de 19 de febrero de 2018, que revocó el mandamiento de pago y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares; decisión contra la cual Angiografía de Occidente S.A. interpuso recurso de apelación; Oinsamed S.A.S., por su parte, interpuso el de reposición y en subsidio apelación, por no haberse condenado en costas a la ejecutante. A través de auto de 20 de marzo de 2018 el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla condenó en perjuicios y en costas a la parte demandante. Igualmente, concedió el recurso de apelación presentado por las partes. Mediante providencia de 10 de mayo de 2018, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó los autos 2Radicación n.° 101565 SCLAJPT-11 V.00 de 19 de febrero y 20 de marzo de 2018, y en su lugar, dispuso dejar en firme el mandamiento de pago emitido el 2 de noviembre de 2017.
2Radicación n.° 101565 SCLAJPT-11 V.00 de 19 de febrero y 20 de marzo de 2018, y en su lugar, dispuso dejar en firme el mandamiento de pago emitido el 2 de noviembre de 2017. Después de agotar varias etapas procesales, el 23 de julio de 2021 el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de mérito de omisión de los requisitos del título, propuesta por Oinsamed S.A.S.; decretando, en consecuencia, la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. La sentencia fue apelada por Angiografía de Occidente S.A. y el recurso fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 21 de julio de 2022, declarando no probadas las excepciones de mérito presentadas y ordenando seguir adelante la ejecución. La sociedad promotora cuestionó la decisión del Tribunal e indicó que la autoridad incurrió en «graves e inadmisibles defectos que resquebrajan la validez constitucional de la reseñada sentencia […]» por desconocimiento, entre otros aspectos, del precedente vertical, horizontal y los propios, dentro del mismo proceso ejecutivo. Continuó indicando que el Tribunal incurrió en defecto orgánico, procesal absoluto, sustantivo y fáctico, y que, además, inobservó lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política, al no permitir «oír la defensa de Oinsamed S.A.S.», en cuanto a la sentencia del 21 de julio de
dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política, al no permitir «oír la defensa de Oinsamed S.A.S.», en cuanto a la sentencia del 21 de julio de 2022. Sostuvo que no se aplicaron los artículos 1602 del Código Civil, en cuanto « al reconocimiento bilateral relacionado con la existencia del contrato de oferta mercantil y de la confesión de ambas partes, de ser 3Radicación n.° 101565 SCLAJPT-11 V.00 juzgadas conforme a títulos ejecutivos complejos, integrados por las facturas y la señalada oferta mercantil»; el artículo 272 y 244 del Código General del Proceso; ni el artículo 21 del Decreto de 2007. Como consecuencia de lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretende que se deje sin efectos la sentencia de 21 de julio de 2022 y que se ordene al Tribunal que profiera una nueva providencia en « consonancia con los hechos aducidos y todos los precedentes, tanto horizontales como verticales […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN La tutela la radicó el 19 de diciembre de 2022 y mediante auto del 11 de enero de 2023, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó correr traslado y vincular a todos los intervinientes e interesados en el asunto, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito
contradicción. Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla hizo un relato de las actuaciones adelantadas en esa instancia, defendió la legalidad de sus actuaciones e informó no haber incurrido en vía de hecho al proferir la censurada providencia de 21 de julio de 2022. 4Radicación n.° 101565
SCLAJPT-11 V.00
Por su parte, el Juzgado Doce Civil del Circuito resumió las actuaciones llevadas a cabo en ese despacho, manifestó estarse a lo resuelto a través de este mecanismo y remitió el vínculo del expediente. La Sociedad Angiografía de Occidente S.A. , solicitó declarar la improcedencia de la acción, al tiempo que manifestó que las actuaciones del proceso ejecutivo estuvieron ajustadas a derecho. Las demás partes vinculadas al presente instrumento de protección guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 25 de enero de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, al considerar que: […] la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla [sic] recibo en esta sede excepcional. Más adelante, mediante auto de 15 de febrero de 2023 la homóloga civil se pronunció respecto de la solicitud de aclaración y adición del fallo
sede excepcional. Más adelante, mediante auto de 15 de febrero de 2023 la homóloga civil se pronunció respecto de la solicitud de aclaración y adición del fallo de 25 de enero de 2023 presentada por la sociedad accionante, a través del cual determinó no acceder a ella, en razón a la ausencia de « conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda » y a que la acción de tutela no tiene un carácter consultivo, ni es la vía para obtener conceptos jurídicos de cara a actuaciones futuras.
III. IMPUGNACIÓN
5Radicación n.° 101565
SCLAJPT-11 V.00
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito de tutela y solicitó:
- Revocar la decisión impugnada. ii. Suplir las falencias de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, y, en su lugar, motivar las razones concernientes a TODOS los argumentos que fundamentan nuestra Acción Constitucional.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja
previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia 6Radicación n.° 101565 SCLAJPT-11 V.00 21 de julio de 2022, que declaró no probadas las excepciones de mérito presentadas por la ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada –21 de julio de 2022– y la presentación de la queja –19 de diciembre de 2022transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no
presentación de la queja –19 de diciembre de 2022transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón al promotor cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que, en su lugar, se acoja su criterio. Por el contrario, se observa que el colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Sala que la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que, adicionalmente, estudió los reparos que se cuestionan por esta vía, para concluir que ninguno estaba llamado a prosperar. Se tiene así que, m ediante proveído de 21 de julio de 2022 , el Tribunal inició su análisis relacionando los antecedentes y actuaciones 7Radicación n.° 101565 SCLAJPT-11 V.00 adelantadas en el proceso ejecutivo, entre ellas, la decisión del juzgado de primera instancia. Así mismo, consideró los reparos presentados por la sociedad Angiografía de Occidente S.A., para, seguidamente, analizar el marco
primera instancia. Así mismo, consideró los reparos presentados por la sociedad Angiografía de Occidente S.A., para, seguidamente, analizar el marco legal del proceso de ejecución citando sus presupuestos para determinar que «e n el presente caso, los títulos ejecutivos aportados consisten en Facturas [sic] por venta de servicios, que se encuentran relacionadas en la demanda, a favor de ANGIOGRAFIA DE OCCIDENTE S.A. y a cargo
de la CLÍNICA LA MISERICORDIA INTERNACIONAL
(Establecimiento de Comercio de OINSAMED S.A.S.)». Igualmente, citó el artículo 774 del Código de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008; el numeral 3.° del artículo 5.° del Decreto 3327 de 2009; el inciso 3.° del artículo 773 del Código de Comercio, modificado por la Ley 1676 de 2013, para concluir que: […] la obligación de dejar la constancia de la aceptación tácita, opera cuando el vendedor o emisor de la factura, pretenda endosarla, o sea, es un requisito a exigir, cuando de circulación del título se trate, más no como un requisito para determinar la calidad de título valor, tal y como en forma expresa lo señala el artículo 774 del C. de Comercio, la cual es una norma posterior y especial, por lo que es de preferencia de acuerdo al artículo 10 del Código Civil. El Tribunal también analizó el inciso 1.° del numeral 3° del artículo 774 del Código de Comercio y el artículo 2° del Decreto 3327 de 2009,
acuerdo al artículo 10 del Código Civil. El Tribunal también analizó el inciso 1.° del numeral 3° del artículo 774 del Código de Comercio y el artículo 2° del Decreto 3327 de 2009, para concluir que «[…] todas [las facturas] cumplen con el requisito echado de menos por el A-quo, pues en las mismas aparece claramente determinado el precio del servicio prestado sobre las cuales la parte demandada no ha realizado pago parcial o total de las mismas». 8Radicación n.° 101565
SCLAJPT-11 V.00
Dejando claro que las facturas allegadas y que se pretenden ejecutar, cumplen los requisitos, el Tribunal pasó a estudiar las excepciones de mérito presentadas por la parte ejecutada, así: Excepción primera: las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió los títulos; excepción segunda: las fundadas en la omisión de los requisitos que el título debe contener que la ley no supla expresamente. El órgano colegiado citó el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone que uno de los requisitos generales de los títulos valores, es la firma de quien lo crea, con base en lo cual analizó el argumento de la parte demandante en el que se indicó que las facturas aportadas contaban con el nombre y código de la persona que la creó, lo cual es permitido por el mencionado artículo. A propósito, el órgano colegiado trajo apartes de la sentencia STC 290-2021 del 27 de enero de 2021, en la que se dijo: Se colige, entonces, la ausencia de la firma autógrafa y expresa de la emisora de las facturas, no desvirtúa por sí sola la condición de título valor de ellas, por
290-2021 del 27 de enero de 2021, en la que se dijo: Se colige, entonces, la ausencia de la firma autógrafa y expresa de la emisora de las facturas, no desvirtúa por sí sola la condición de título valor de ellas, por cuanto el mismo ordenamiento tiene por autorizado en reemplazo elementos equivalentes que permiten inferir la autoría del creador, sin discriminar cuáles signos o símbolos pueden actuar o no como sucedáneos válidos. Ciertamente el artículo 621 del Código de Comercio exige la firma de quien crea el título valor como requisito esencial. No obstante, debe tenerse en cuenta que ella constituye el signo, la muestra, el indicativo de la expresión de la autonomía de la voluntad de una persona que se exterioriza desde el punto de vista jurídico en un acto, en un documento, en la aceptación o en la aprobación de cuanto contiene una declaración con efectos jurídicos. El signo externo, la expresión manuscrita, o a veces, el elemento criptográfico, es apenas esa exteriorización de la voluntad interna; por lo tanto, en eventos como el presente, la exigencia se torna deleznable, protocolaria, ritualista y formalista al punto de socavar los derechos materiales, cuando se razona o asienta la equivocada tesis, de que por no aparecer la forma manuscrita del acreedor como creador del título, no pueda reputarse la existencia de un título valor ni la existencia de una voluntad con el propósito de obligarse. 9Radicación n.° 101565
SCLAJPT-11 V.00
En cuanto al hecho que las facturas no estaban suscritas por la sociedad demandada y que estas fueron recibidas solo para su estudio, el
9Radicación n.° 101565
SCLAJPT-11 V.00
En cuanto al hecho que las facturas no estaban suscritas por la sociedad demandada y que estas fueron recibidas solo para su estudio, el juzgador plural siguió citando los apartes de la sentencia STC 290-2021 del 27 de enero de 2021, en la que se analizó lo dispuesto por el artículo 685 y 773 del Código de Comercio: La norma transcrita plantea dos escenarios para la aceptación: expresa y tácita. La primera acaece cuando la persona que recibe unas mercancías o servicios hace constar explícitamente su aceptación en la factura mediante su firma y el uso de la palabra “acepto” u otro equivalente. La segunda hipótesis deviene de actos implícitos del obligado cambiaria o de sus dependientes, por ello la misma disposición enseña que “(…) el comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor. […] Ello significa que el silencio del comprador o beneficiario del servicio equivale a su aceptación irrevocable de la factura, convirtiéndose, indefectiblemente, en obligado cambiario […]. De esta manera, el Tribunal concluyó que las facturas fueron recibidas y con ello se dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 773 del Código de Comercio y el artículo 3.° del Decreto 3327 de 2009.
Excepción tercera: las fundadas en la omisión de los requisitos que el título debe contener que la ley no supla expresamente
del Código de Comercio y el artículo 3.° del Decreto 3327 de 2009.
Excepción tercera: las fundadas en la omisión de los requisitos que el título debe contener que la ley no supla expresamente Para el Tribunal, en primer término, « las facturas allegadas como título ejecutivo, se encuentran debidamente aceptadas por la parte ejecutada, al contener las mismas, la constancia de haber sido recibidas y la fecha de dicho recibo».
Así mismo, en cuanto a las objeciones o glosas argumentadas por la parte ejecutada conforme al artículo 23 del Decreto 4747 de 2007 y las conciliaciones realizadas con la sociedad ejecutante, el Tribunal consideró 10Radicación n.° 101565 SCLAJPT-11 V.00 que, aquellas fueron presentadas, pero de manera extemporánea; y, en cuanto a las conciliaciones, el observó que […] la parte ejecutante señala que de las 1434 facturas la ejecutada no logró acreditar que sobre las mismas haya realizado pagos parciales o totales que no consten en los títulos y en los casos que así se reconoció por el ejecutante, fueron descontados antes de la demanda, pero a título de conciliación de glosas, por lo que debe declararse no probada esta excepción.
Excepción cuarta: las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título.
El Tribunal aclaró que, el hecho de que la parte ejecutante «confesara» que las facturas de venta y la oferta mercantil conformaban un título complejo, no determinaba la clase de título, pues esta facultad le corresponde al funcionario judicial, quien establece si los documentos que se están haciendo valer, constituyen título ejecutivo o no.
«confesara» que las facturas de venta y la oferta mercantil conformaban un título complejo, no determinaba la clase de título, pues esta facultad le corresponde al funcionario judicial, quien establece si los documentos que se están haciendo valer, constituyen título ejecutivo o no. Pasó luego a estudiar el artículo 9.° del Decreto 3260 de 2004, derogado por el artículo 30 del Decreto 4747 de 2007, normas que regulan la forma de realizar el cobro entre la entidad prestadora del servicio y la entidad que presta el servicio para decir que, […] cuando se hace exigible una factura por prestación de servicios, hay que aplicar lo dispuesto en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, los cuales fueron modificados mediante la Ley 1231 de 2008, artículo 1°, […] y como ya se estudió en párrafos anteriores, las facturas que se están haciendo valer dentro de este proceso, reúnen los requisitos del artículo 774 de la citada codificación. En relación con las glosas, de acuerdo al artículo 23 del Decreto 4747 de 2007, las glosas deben ser presentadas dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de las facturas y revisadas las facturas y las glosas presentadas por la parte ejecutada estas fueron presentadas de manera extemporánea, una vez transcurrido en exceso el término para ello, por lo que se declarará no probada ésta [sic] excepción.
Excepción quinta: contrato no cumplido
11Radicación n.° 101565
SCLAJPT-11 V.00
En este sentido el Tribunal refirió que la parte demandada no señaló hecho alguno en el cual fundamentó la excepción ni lo pretendido,
11Radicación n.° 101565
SCLAJPT-11 V.00
En este sentido el Tribunal refirió que la parte demandada no señaló hecho alguno en el cual fundamentó la excepción ni lo pretendido, limitándose a hacer una enunciación de unas estipulaciones sin precisar en qué consistió «el incumplimiento» y siguió diciendo: Entonces, lo que habría que hacer, sería un ajuste, en todo caso, respecto de las glosas presentadas en oportunidad, pero, además, la inconformidad por este punto debía ser –como en efecto lo fueobjeto de las glosas. Y se acota que las glosas presentadas en tiempo fueron conciliadas, y las demás fueron devueltas por extemporáneas, debido a que fueron presentadas entre 5 y 6 meses después de presentadas las facturas, esto último que se apega no solo a la Resolución 4747 de 2007, sino también a lo pactado en el contrato, razón suficiente para declarar no probada esta excepción.
Excepción sexta: cobro de lo no debido; excepción séptima: compensación Al igual que en la excepción anterior, es estas la parte demandada no señaló « cuales […] son las sumas de dinero que no le adeuda a la sociedad demandante», para la primera; ni «cuales [sic] son los incumplimientos de los términos contractuales por parte de la ejecutante», para la segunda, razones por las cuales el Tribunal las declaró no probadas.
Por último, en cuanto a las excepciones de mérito adicionadas por la parte ejecutada en memorial de fecha 27 de septiembre de 2018, tales como, requisitos del título; quitas, pago total o parcial; las derivadas del
Por último, en cuanto a las excepciones de mérito adicionadas por la parte ejecutada en memorial de fecha 27 de septiembre de 2018, tales como, requisitos del título; quitas, pago total o parcial; las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación del título, el Tribunal reiteró el argumento expuesto en el pronunciamiento anterior y citó, de manera amplia, conceptos y normas, para revocar la providencia impugnada y ordenar seguir adelante la ejecución. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar 12Radicación n.° 101565 SCLAJPT-11 V.00 a controvertirla so pretexto de que la parte accionante tenga una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego, entonces, la circunstancia de que la parte reclamante no
el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego, entonces, la circunstancia de que la parte reclamante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque las decisiones de instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorable. Finalmente, en cuanto a la solicitud del accionante de « suplir las falencias de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, y, en su lugar, motivar las razones concernientes a TODOS los argumentos que fundamentan nuestra Acción Constitucional», la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el 13Radicación n.° 101565 SCLAJPT-11 V.00 encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
Por tales motivos, al no existir razón que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
14Radicación n.° 101565
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
15