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CSJ - STL8602-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8602-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL8602-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01053-00 Acta 16

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la acción de tutela que promo vió

LEOVARDO ENRIQUE D ÍAZ ESPITIA contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD -DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, trámite al cual se vinculó a la EPS Famisanar, a la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y a las partes e intervinientes dentro del proceso sumario laboral 11001-22-05-000-202500780/01 (J-2023-2030), por tener interés en la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

El gestor promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su s derechos fundamentales alRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01053-00

SCLAJPT-11 V.00 2 debido proceso , acceso a la administración de justicia, «salud, petición y vida digna», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del escrito de tutela y la prueba documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:

En noviembre de 2023, el actor radicó demanda ante la

Del escrito de tutela y la prueba documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:

En noviembre de 2023, el actor radicó demanda ante la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud contra Famisanar EPS, con el fin de que se ordenara la devolución de los gastos en los que incurrió para la atención de urgencias y cirugía de su ojo izquierdo.

El 16 de noviembre de 2023 , la Secretaría de la Delegada le informó al interesado que la demanda fue recibida en esa dependencia, iniciando el trámite respectivo y asignándole al proceso el número de c onsecutivo J-20232030.

El 23 de ese mismo mes y año, la entidad admitió el libelo introductor.

Surtidos los trámites de rigor, p or sentencia de 24 de octubre de 2024, la entidad con funciones jurisdiccionales dispuso lo siguiente:

[…] SEGUNDO ACCEDER PARCIALMENTE a la pretensión del señor Leovardo Enrique Díaz Espitia, identificado con cédula deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01053-00

SCLAJPT-11 V.00 3 ciudadanía No. [...], en contra de EPS FAMISANAR S.A.S., de conformidad con las consideraciones anotadas.

TERCERO ORDENAR a EPS FAMISANAR S.A.S., reconocer y pagar al señor Leovardo Enrique Díaz Espitia, identificado con cédula de ciudadanía No. [...], la suma de siete millones

TERCERO ORDENAR a EPS FAMISANAR S.A.S., reconocer y pagar al señor Leovardo Enrique Díaz Espitia, identificado con cédula de ciudadanía No. [...], la suma de siete millones quinientos treinta y cuatro mil trescientos quince pesos M/Cte. ($7.534.315), dentr o de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO TRASLADAR COPIAS de lo actuado a la Delegada de Investigaciones Administrativas de la Superintendencia Nacional de Salud, par a que en ejercicio de sus funciones adelante las acciones pertinentes, si a ello hubiere lugar, en contra de EPS FAMISANAR S.A.S., y la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA NACIONAL, FUNDONAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Al estar inconforme con lo resuelto , el extremo pasivo apeló, por lo que , el 4 de julio de 2025, las diligencias se remitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (rad. 2025-00780-01).

En sentencia de l 31 de octubre de 2025 , el ad quem desató la alzada, en el sentido de modificar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia y, en lo demás, la confirmó.

Esa decisión se notificó por edicto del 5 de noviembre siguiente.

Posteriormente, el 6 de febrero de es ta anualidad, el interesado solicitó al ad quem copia de la sentencia y la

confirmó.

Esa decisión se notificó por edicto del 5 de noviembre siguiente.

Posteriormente, el 6 de febrero de es ta anualidad, el interesado solicitó al ad quem copia de la sentencia y la constancia de ejecutoria de esta.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01053-00

SCLAJPT-11 V.00 4

El 10 de febrero de 2026, por Oficio 1072, la Secretaría del Colegiado convocado devolvió el expediente de la causa al despacho de primera instancia así:

Y, dos días después, el juzgador plural le informó al gestor que «el expediente de la referencia fue devuelto a la Supersalud» y le otorgó copia del enlace de consulta del expediente sumario.

Posteriormente, el 18 de febrero de este año, el interesado le solicitó a la dependencia de primera instancia que le informara el estado actual del cumplimiento de la sentencia, autoridad que el 27 de marzo siguiente le contestó:

Al respecto, es importante precisar que, si bien a través de su solicitud se tuvo conocimiento de que el Tribunal profirió una decisión en relación con el recurso de apelación; también lo es que a la fecha ante este Despacho no se ha recibido comunicación oficial ni notificación formal por parte del Tribunal de Conocimiento, frente a la decisión de segunda instancia, carga procesal que resulta necesaria para que el Despacho tenga conocimiento pleno de la determinación adoptada y pueda incorporar dicha actuación al expediente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01053-00

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conocimiento pleno de la determinación adoptada y pueda incorporar dicha actuación al expediente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01053-00

SCLAJPT-11 V.00 5

En consecuencia, mientras no se surta la notificación o comunicación oficial del Tribunal de la decisión de segunda instancia correspondiente al proceso J -2023-2030 no es posible tener por notificada la decisión ni darla por incorporada formalmente al expediente, razón por la cual no es dable afirmar que la sentencia de primera instancia proferida por este Despacho se encuentra en firme para proceder a la proyección de la constancia de ejecutoria pertinente.

Luego, el 28 de febrero y 20 de marzo de 2026, el actor le solicitó a Famisanar EPS el pago de la condena referida.

Posteriormente, el 5 de abril de este año, el aquí accionante informó al correo «jpalenco@cendoj.ramajudicial.gov.co» que «me permito anexar oficio de la Supersalud donde informa que este Despacho no ha comunicado».

Ese mismo día, el gestor le informó a la Delegada adscrita al Ministerio de Salud lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01053-00

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En la presente acción de tutela, el promotor del amparo denunció que la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud no le ha dado respuesta a su petición de l 5 de abril de 2026.

Por otro lado, señaló que, a pesar de existir una decisión

Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud no le ha dado respuesta a su petición de l 5 de abril de 2026.

Por otro lado, señaló que, a pesar de existir una decisión judicial en firme sobre su caso, esta no ha sido cumplida, ya que las entidades accionadas han guardado silencio frente a sus múltiples peticiones.

Asimismo, manifestó que «impedir la materialización de una decisión judicial en firme que reconoce derechos ciertos a favor del accionante, configur [a] no solo una dilación injustificada sino un desconocimiento del carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento de las providencias judiciales».

Finalmente, expuso que «la persistencia en la omisión de las entidades ha prolongado injustificadamente la incertidumbre jurídica y la afectación material » de sus derechos.

Con fundamento en lo anterior, solicit ó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:

2. Ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud – Función Jurisdiccional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, emita respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a las solicitudes elevadas por el accionante, y adelante de manera inmediata todas las actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01053-00

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3. Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Bogotá que, en el ámbito de sus competencias, garantice la

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3. Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Bogotá que, en el ámbito de sus competencias, garantice la comunicación efectiva, íntegra y oportuna de la sentencia de segunda instancia a la autoridad competente para su ejecución, y adopte las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento material.

4. Ordenar a EPS Famisanar S.A.S. que, dentro de un término perentorio no superior a cuarenta y ocho (48) horas, dé cumplimiento integral, efectivo y sin dilaciones a la sentencia judicial proferida, realizando el reconocimiento y pago de las sumas ordenadas.

5. Prevenir a las Entidades accionadas para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en conductas omisivas o dilatorias que vulneren derechos fundamentales, en especial el derecho de petición y el acceso efectivo a la administración de justicia, y emitir todas las acciones necesarias para que se haga efectivo el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia de fecha 31 de octubre de 2025, notificada mediante Edicto el día 11 de noviembre de 2025.

La acción de tutela ingresó al despacho el 21 de abril de 2026 y, por auto del día siguiente, se inadmitió para que la abogada libelista aportara el poder especial que la habilitaba para ejercer la representación del accionante.

Subsanado lo anterior, en proveído del 4 de mayo de este año, esta Sala asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la s autoridades mencionadas al inicio de esta providencia para que, si lo consideraban , se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

este año, esta Sala asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la s autoridades mencionadas al inicio de esta providencia para que, si lo consideraban , se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro de la oportunidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá expuso que la inconformidad del accionante se circunscribe a la presunta falta de comunicación de la sentencia de segunda instancia a la autoridad competente para su ejecución , «función que recae sobre la secretaria de este Tribunal, por lo que se requirió aRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01053-00

SCLAJPT-11 V.00 8 dicha dependencia que rindiera informe sobre lo acontecido en este caso, el que se adjunta a esta respuesta1».

Por ello pidió vincular a dicha dependencia y aportó el enlace de consulta del expediente objeto de censura.

Famisanar EPS solicitó su desvinculación del trámite, pues «en ningún momento ha incurrido en conductas dolosas y, aún, ni siquiera culposa, para omitir la prestación de los servicios de salud requeridos por el accionante».

Además, narró que:

Conviene subrayar que la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Laboral, modificó el numeral tercero de la decisión emitida por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, de fecha 5 de noviembre de 2023, y, en su lugar, ordenó a la E.P.S.

Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, de fecha 5 de noviembre de 2023, y, en su lugar, ordenó a la E.P.S. FAMISANAR S.A.S. reconocer y pagar al señor Leovardo Enrique Díaz Espitia la suma de siete millones cuatrocientos setenta y ocho mil doscientos pesos moneda corriente ($7.478.200).

En consecuencia, se dio inicio al trámite correspondiente ante las áreas competentes para el reconocimien to y pago del reembolso a favor del mencionado señor

No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES

Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales

1 No se adjuntó tal documento.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01053-00

SCLAJPT-11 V.00 9 fundamentales de la persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por acción u omisión de c ualquier autoridad.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

Al descender al sub judice , la Sala observa que lo pretendido por el tutelante es que se ordene a las convocadas agilizar los trámites administrativos para materializar las condenas del proceso laboral 2025-00780/01 (J-2023-2030), pues, en su criterio, existe dilación injustificada en la actuación.

En ese sentido, concretamente, exige: i) que se ordene al Tribunal remitir el expediente objeto de tutela a la Superintendencia; ii) a ésta última que conteste su solicitud de 5 de abril de 2026 y profiera las providencias necesarias para ejecutar la sentencia a su favor; iii) que Famisanar EPS le pague las sumas de dinero reconocidas en las sentencias; y v) que se inste a las mencionadas para que no incurran en más conductas dilatorias.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01053-00

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Por facilidad metodológica la Sala estudiara por separado cada reproche.

  1. Consideraciones respecto a los disensos contra la

Sala Laboral del Tribunal de Bogotá

Para resolver la primera controversia constitucional debe precisarse que el fundamento de las aspiraciones del accionante se soporta en la dilación que se ha presentado a lo largo del proceso sumario, en especial, respecto a la devolución del expediente a la primera instancia y al respecto se debe recordar que sobre la «mora judicial», esta Sala en

accionante se soporta en la dilación que se ha presentado a lo largo del proceso sumario, en especial, respecto a la devolución del expediente a la primera instancia y al respecto se debe recordar que sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión oRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01053-00

SCLAJPT-11 V.00 11 realización de alguna diligen cia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar lo s derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que, en esta oportunidad, aparece plenamente acreditado que, por sentencia de 31 de octubre de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto por Famisanar EPS dentro

precisarse que, en esta oportunidad, aparece plenamente acreditado que, por sentencia de 31 de octubre de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto por Famisanar EPS dentro del proceso 2025-00780/01 (J-2023-2030), decisión que fue notificada el 5 de noviembre siguiente.

Luego, el 6 de febrero de 2026, el interesado presentó petición ante el ad quem para que se expidiera copia de la sentencia de segunda instancia y , de ser procedente, su respectiva constancia de ejecutoria, solicitud que fue atendida por el fallador plural el 12 de febrero siguiente.

Entre tanto, por anotación y oficio del 10 de febrero este año, la Secretaría del Colegiado remitió el expediente a quien fungió como juez de primera instancia , empero se advierte que tal remisión se efectuó a un correo electrónico que noRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01053-00

SCLAJPT-11 V.00 12 está habilitado por la dependencia adscrita al Ministerio de Salud para esa finalidad.

No obstante , verificado el enlace de consulta del expediente aportado por el Tribunal, el 4 de mayo siguiente, la dependencia encargada realizó la efectiva devolución del proceso -al correo autorizado para tal fin - a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud , circunstancia suficiente para no conceder el amparo suplicado, máxime cuando se evidencia que la autoridad plural dio respuesta a las peticiones presentadas por

de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud , circunstancia suficiente para no conceder el amparo suplicado, máxime cuando se evidencia que la autoridad plural dio respuesta a las peticiones presentadas por Leovardo Enrique Díaz Espitia y ya se constató que el envío del expediente fue realizado. Véase al respecto:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01053-00

SCLAJPT-11 V.00 13

Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que el actor atribuyó a la Sala accionada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado».

En efecto, entre otras, en sentencia CC T-0862020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:

[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requeri miento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]

  1. Consideraciones respecto a los disensos contra la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia

Nacional de Salud

transgresor […]

  1. Consideraciones respecto a los disensos contra la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia

Nacional de Salud

Frente a los cuestionamientos contra la Superintendencia, es de destacar, que las solicitudes que se elevan ante cualquier autoridad judicial, en el marco de una actuación jurisdiccional deben ser tramitadas de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia , no obstante, esRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01053-00

SCLAJPT-11 V.00 14 procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encu entran regulados por las normas que rigen la administración pública.

Al respecto, en sentencia CC C -951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. De ahí que considerara que las peticiones presentadas ante los operadores judiciales se dividen en dos clases:

(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser

tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser ate ndidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo

Así mismo, en sentencia CC T -172-2016, la Corte

Constitucional precisó:

[…] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tale s casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.

De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administrac ión de justiciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01053-00

SCLAJPT-11 V.00 15

De lo dicho en precedencia, emerge con claridad que lo pretendido por el tutelista es obtener una actuación eminentemente judicial, esto es, el cumplimiento de l a sentencia emitida en el proceso en el que interviene como parte, de ahí que la falta de contestación a su solicitud de 5 de abril no puede ser asimilada al desconocimiento del

eminentemente judicial, esto es, el cumplimiento de l a sentencia emitida en el proceso en el que interviene como parte, de ahí que la falta de contestación a su solicitud de 5 de abril no puede ser asimilada al desconocimiento del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

Así las cosas, toda vez que solo hasta el 4 de mayo de 2026 la Delegada accionada recibió el expediente 202500780/01 (J-2023-2030), el accionante debe esperar a que se agoten las etapas correspondientes del proceso para que la autoridad que fungió como juez de primera instancia emita el pronunciamiento que pretende obtener a través de este mecanismo excepcional, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las etapas propias de los juicios, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración (CSJ

STL7713-2022 y STL5509-2022).

  1. Consideraciones respecto a los disensos contra

Famisanar EPS

Ahora, debe indicarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo en cuanto a la pretensión del tutelista relacionada con que se le ordene a la EPS Famisanar acate la sentencia proferida en el proceso con radicado 202500780/01 (J-2023-2030), pues para el efecto, el actor cuenta con el mecanismo idóneo a fin de obtener el cumplimientoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01053-00

SCLAJPT-11 V.00 16 del fallo laboral, del cual está haciendo uso ante la autoridad judicial competente.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha

SCLAJPT-11 V.00 16 del fallo laboral, del cual está haciendo uso ante la autoridad judicial competente.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En ese entendido, resulta inviable que el juez constitucional entre a suplir o desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural -en este caso la Superintendencia de Salud revestida de funciones jurisdiccionales -, más si se tiene en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial (STL14312-2022).

  1. Consideraciones respecto a los disensos contra

Por último, respecto de la solicitud de prevenir a las accionadas a que no incurran «en conductas omisivas o dilatorias que vulneren derechos fundamentales, en especial el derecho de petición y el acceso efectivo a la administración de justicia, y emitir todas las acciones necesarias para que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01053-00

SCLAJPT-11 V.00 17 haga efectivo el cumplimiento de la sentencia», conviene

de justicia, y emitir todas las acciones necesarias para que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01053-00

SCLAJPT-11 V.00 17 haga efectivo el cumplimiento de la sentencia», conviene indicar que la acción de tutela no está prevista para decidir hechos futuros e inciertos (CSJ STL7797-2024).

Por todo lo anterior, y sin que se hagan necesarias más consideraciones, se negará el amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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