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CSJ - STL8605-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8605-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL8605-2024 Radicación n.° 107803 Acta 21 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que JORGE LUIS TORRES CASTRO, quien dice actuar como apoderado de INVERSIONES LANDAZABAL DAGUER & CIA S. EN C. , MIGUEL BUSTILLO REVOLLO y ROBERTO ARMANDO DAGUER VEGA, presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 31 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que la sociedad adelantó contra la OFICINA DE REGISTRO

DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CARTAGENA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.° 107803

SCLAJPT-11 V.00 igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del confuso escrito de tutela, se extrae que Zully Lora Santiago instauró demanda ejecutiva a continuación de proceso ordinario laboral con radicación n.° 2001-0009400, contra Carlos Dager & CIA Ltda. en Liquidación y sus socios y que a este se acumularon los procesos

con radicación n.° 2001-0009400, contra Carlos Dager & CIA Ltda. en Liquidación y sus socios y que a este se acumularon los procesos ejecutivos que Esther Cardona Marrugo, Betty Palencia Llorente, Magnolia Camacho Viloria, Marlene Sierra Malo, Carmen Vásquez Herrera, Rocío Bernarda Acevedo de Ávila y Liana Iveth Puerta Valiente promovieron contra el mismo demandado. Narró que el 17 de julio de 2002, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN realizó una diligencia de secuestro del bien inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 060-48182 con base en un proceso de cobro coactivo que adelantó contra la sociedad Carlos Dager & CIA. Ltda. en Liquidación. Relató que, en el proceso ejecutivo, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, a través de auto de 8 de noviembre de 2005, ordenó el embargo y secuestro del bien inmueble que se encontraba embargado por la DIAN. Informó que la DIAN el 13 de julio de 2007, solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena poner a disposición del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena el bien inmueble y que la Oficina, bajo la anotación n.° 7 del registro de matrícula inmobiliaria, canceló el embargo que había efectuado la DIAN y de manera errónea lo

puso a disposición del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena. 2Radicación n.° 107803

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Manifestó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, el 4 de febrero de 2008, registró el embargo del bien ordenado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena en la anotación n.° 12 de la matrícula inmobiliaria n.° 060-48182, sin embargo, las partes del proceso no fueron informadas sobre ello. Refirió que, por solicitud del juzgado accionado, el 27 de febrero de 2008, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena puso a su disposición el bien inmueble y le comunicó la decisión el 11 de marzo de 2008. Relató que, en virtud de lo anterior, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, a través de auto de 13 de marzo de 2008, le solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, la inscripción de la medida cautelar de embargo del bien inmueble y esta se inscribió en el registro de matrícula inmobiliaria n.° 060-48182 bajo la anotación n.° 15 de fecha 14 de agosto de 2009, a pesar, que había sido registrada en la anotación n.° 12, por tanto, el accionante adujo que la medida se registró dos veces. Indicó que el 2 de mayo de 2014, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena ordenó el secuestro del bien inmueble y asignó a Roberto Armando Daguer Vega como custodio y titular del derecho de dominio.

Indicó que el 2 de mayo de 2014, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena ordenó el secuestro del bien inmueble y asignó a Roberto Armando Daguer Vega como custodio y titular del derecho de dominio. Manifestó que Miguel Ángel Bustillo Revollo, apoderado judicial de Roberto Armando Daguer Vega, el 6 de diciembre de 2016, presentó demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 060-0048182, contra Carlos Dager & CIA Ltda. en Liquidación, el cual se asignó al Juzgado 3Radicación n.° 107803

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Tercero Civil del Circuito de Cartagena bajo el radicado n.° 2016-00606, autoridad judicial que, a través de sentencia de 21 de febrero de 2019 negó las pretensiones incoadas, sin embargo, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio de fallo de 11 de septiembre de 2019, revocó la decisión del a quo y declaró la pertenencia del bien objeto de debate. Informó que los demandantes del proceso ejecutivo cedieron los créditos laborales a la sociedad Inversiones Landazabal Daguer & CIA S. en C. a través de un contrato suscrito el 17 de diciembre de 2016 y que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena reconoció la cesión el 31 de marzo de 2017. Adujo que el juzgado accionado, mediante auto de fecha 5 de marzo de 2024, fijó como fecha para realizar la diligencia de remate del bien inmueble el 5 de abril de 2024.

31 de marzo de 2017. Adujo que el juzgado accionado, mediante auto de fecha 5 de marzo de 2024, fijó como fecha para realizar la diligencia de remate del bien inmueble el 5 de abril de 2024. Expuso que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena a través de la Resolución n.° 201 de 3 de abril de 2024 aceptó la solicitud de ocurrencia de caducidad de la inscripción de medida cautelar de embargo, inscrita como anotación n.° 15 en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 060-48182, que elevó Miguel Ignacio Bustillo Revollo en su nombre y como apoderado de Roberto Daguer Vega y como consecuencia, ordenó cancelar dicha anotación. Manifestó, que, en virtud de lo anterior, el Juzgado fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate el 29 de abril de 2024, sin embargo, la suspendió y solicitó a las autoridades pertinentes allegar un certificado de tradición del inmueble actualizado. 4Radicación n.° 107803

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Relató que la Resolución n.° 201 de 3 de abril de 2024, se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 060-48182 bajo la anotación n.° 20, y con ello se canceló la anotación n.° 15, referente a la medida cautelar de embargo del bien inmueble ordenada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, sin embargo, aclaró la accionante que la resolución en mención aceptó la solicitud de ocurrencia de caducidad de

de embargo del bien inmueble ordenada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, sin embargo, aclaró la accionante que la resolución en mención aceptó la solicitud de ocurrencia de caducidad de la inscripción de medida cautelar de embargo inscrita como anotación n.° 15, más no la inscrita en la anotación n.° 12, y por ello, según la actora, esta última se encuentra vigente. Manifestó que le solicitó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, que mantuviera la vigencia de la medida cautelar de embargo registrada en la anotación n.° 12 del folio de matrícula inmobiliaria n.° 060-0048182 y este, el 5 de abril de 2024, le solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, renovar las medidas cautelares de embargo inscritas en las anotaciones n.° 12 y 15 del folio de matrícula inmobiliaria referido, sin embargo, la entidad el 26 de abril siguiente negó la petición. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la Resolución n.° 201 de 3 de abril de 2024, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena y, en su lugar, se ordene al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena continuar con el trámite del proceso ejecutivo laboral. Asimismo, solicitó se ordene la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución n.° 201 de 3 de abril de 2024 y que le

con el trámite del proceso ejecutivo laboral. Asimismo, solicitó se ordene la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución n.° 201 de 3 de abril de 2024 y que le fuera concedido un término de cuatro meses contados a partir de la notificación de aquella para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho contra esta. 5Radicación n.° 107803

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 17 de mayo de 2024 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante auto de 20 de mayo de los corrientes la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, Miguel Bustillo Revollo solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, dado que la tutelista contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr lo que pretendía por esta vía. La DIAN y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena pidieron declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, dado que no son la autoridad judicial que adelantó el proceso ejecutivo que se reprocha. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena remitió el link de acceso al expediente. Por último, Fernando Marimon, apoderado de los demandantes en el proceso ejecutivo laboral objeto de debate, informó que no se pudo

se reprocha. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena remitió el link de acceso al expediente. Por último, Fernando Marimon, apoderado de los demandantes en el proceso ejecutivo laboral objeto de debate, informó que no se pudo contactar con sus poderdantes y no presentó poder para actuar en el presente trámite en representación de ellos, por tanto, sus argumentos no serán tenidos en cuenta. 6Radicación n.° 107803

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 31 de mayo de 2024, el juez constitucional de primera instancia resolvió « negar por improcedente» el amparo invocado por falta de legitimación en la causa por activa, tras considerar que quien adujo ser el apoderado de la sociedad accionante no acreditó ostentar el derecho de postulación necesario para actuar en este trámite de amparo. De manera adicional, ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena dar trámite al oficio que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena le remitió el 5 de abril de 2024 a través del cual solicitó la renovación de las medidas cautelares de embargo que se encuentran inscritas en las anotaciones n.° 12 y 15 del folio de matrícula inmobiliaria n.° 060-0048182, a partir del 24 de abril de 2024.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Jorge Luis Torres Castro la impugnó y junto con el escrito de impugnación aportó el poder que le confirió la sociedad Inversiones Landazabal Daguer & CIA S. en C. para

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Jorge Luis Torres Castro la impugnó y junto con el escrito de impugnación aportó el poder que le confirió la sociedad Inversiones Landazabal Daguer & CIA S. en C. para adelantar la presente tutela, en consecuencia, afirmó que le asiste la facultad para representar a la sociedad . Por ende, solicitó estudiar los argumentos expuestos en el escrito inicial.

Adicionalmente, presentó una solicitud de aclaración del fallo de 31 de mayo de 2024 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena respecto a la orden que se le otorgó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, sin embargo, el Tribunal la negó por cuanto en la parte resolutiva de la sentencia no había frases que ofrecieran verdadero motivo de duda. No obstante, concedió la 7Radicación n.° 107803 SCLAJPT-11 V.00 impugnación solicitada y reconoció personería para actuar al abogado Jorge Luis Torres Castro en calidad de apoderado de la sociedad Inversiones Landazabal Daguer & CIA S. en C. Por otra parte, Roberto Daguer Vega y Miguel Bustillo Revollo, la impugnaron en calidad de propietario y copropietario del bien inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 060-48182 respectivamente, bajo el argumento de que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena no puede acatar la solicitud de fecha 5 de abril de 2024, a través de la cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena ordenó la

argumento de que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena no puede acatar la solicitud de fecha 5 de abril de 2024, a través de la cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena ordenó la renovación de las medidas cautelares que se encuentran en las anotaciones n.° 12 y 15 del folio de matrícula inmobiliaria n.° 060-48182, por cuanto la primera no corresponde a una medida cautelar, sino a la cancelación de una providencia administrativa y la segunda se refiere a la medida cautelar de embargo que se canceló por caducidad de acuerdo a lo ordenado en la Resolución n.° 201 de 3 de abril de 2024.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 8Radicación n.° 107803 SCLAJPT-11 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa

8Radicación n.° 107803 SCLAJPT-11 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si Jorge Luis Torres Castro se encuentra legitimado para representar a la sociedad Inversiones Landazabal Daguer & CIA S. en C. con la finalidad de controvertir la Resolución n.° 201 de 3 de abril de 2024 expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena y ordenarle al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, continuar con el trámite del proceso ejecutivo laboral n.° 2001-0009400, toda vez que, en esta instancia allegó un poder especial, con el propósito de acreditar la representación la sociedad. Al respecto, es importante indicar que, Jorge Luis Torres Castro, no acreditó la representación reclamada, comoquiera que resulta evidente que el mandato allegado fue conferido por Inversiones Landazabal Daguer & CIA S. en C. después de presentar la presente acción de tutela (4 de junio de 2024), lo cual demuestra que, desde que acudió por primera vez a este asunto constitucional, no estuvo legitimado en la causa para representar los derechos que adujo reclamar, situación que indudablemente no puede entenderse saneada en sede de impugnación, máxime cuando ello implique la vulneración del derecho al debido proceso de las partes accionadas plasmada en reconocerle a un sujeto una legitimación que no tuvo desde un principio.

entenderse saneada en sede de impugnación, máxime cuando ello implique la vulneración del derecho al debido proceso de las partes accionadas plasmada en reconocerle a un sujeto una legitimación que no tuvo desde un principio. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos , quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: 9Radicación n.° 107803

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Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia CC T-020-2016, tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando, al interior del

Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia CC T-020-2016, tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando, al interior del amparo, se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: (…) El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10). Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento 10Radicación n.° 107803

especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento 10Radicación n.° 107803 SCLAJPT-11 V.00 a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto) Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse

de fondo en el asunto puesto a su consideración. Así lo puntualizó la Corte Constitucional en sentencia CC T-0292019: Esta Corporación ha precisado que [el apoderamiento] i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume autentico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (negrilla fuera del texto original). Lo anterior tiene sustento en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991. De este modo, resulta evidente que quien formuló la presente 11Radicación n.° 107803 SCLAJPT-11 V.00 acción no estaba facultado para iniciar el trámite constitucional, dado que el titular de los derechos fundamentales reclamados, esto es, la sociedad Inversiones Landazabal Daguer & CIA S. en C. , debió otorgarle a Jorge Luis Torres Castro poder especial para ello desde el momento en que instauró la presente acción constitucional. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - legitimidadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la sociedad Inversiones Landazabal Daguer & CIA S. en C., como el a quo constitucional

desconocimiento de las garantías superiores de la sociedad Inversiones Landazabal Daguer & CIA S. en C., como el a quo constitucional erradamente lo consideró, pues hizo una mixtura en el fallo al declarar la falta de legitimidad por activa y a su vez ordenar un amparo carente de dicho presupuesto. De ahí, que lo correcto era declarar la improcedencia de la acción de tutela y, no entrar a analizar de fondo el asunto. Por otra parte, como quiera que no se cumple con el presupuesto en mención, la Sala se releva del estudio de los argumentos elevados por Roberto Daguer Vega y Miguel Bustillo Revollo, en su escrito de impugnación atinentes de derruir la orden de amparo, en la medida que el promotor de la demanda de tutela no acreditó su legitimación por activa. En el anterior contexto, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.

V. DECISIÓN

12Radicación n.° 107803

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

13Radicación n.° 107803

SCLAJPT-11 V.00

No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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