CSJ - STL8606-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8606-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8606-2024 Radicado n.° 107289 Acta 18 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ LARGO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 9 de abril de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUEZ PRIMERO
CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO (CALDAS).
I. ANTECEDENTES El actor promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que instauró acción popular contra la sociedad D1 S.A.S., con el fin de que se le ordenara que en sus establecimientos de comercio se brindara la atenciónRadicación n.° 107289 SCLAJPT-12 V.00 a la población prevista en el literal j) del artículo 4.° de la Ley 472 de 1998 y la Ley 982 de 2005. Indicó que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Riosucio, quien mediante sentencia de 4 de diciembre de 2023, declaró probadas las excepciones de mérito que denominó «falta de legitimación material por pasiva» e «inexistencia de vulneración, daño o amenaza actual contra derechos colectivos».
Riosucio, quien mediante sentencia de 4 de diciembre de 2023, declaró probadas las excepciones de mérito que denominó «falta de legitimación material por pasiva» e «inexistencia de vulneración, daño o amenaza actual contra derechos colectivos». Agregó que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de providencia de 29 de febrero de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales la confirmó. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron su derecho fundamental, toda vez que negaron sus pretensiones, pese a que D1 S.A.S. presta un servicio público y, en consecuencia, debió aplicar el artículo 8.° de la Ley 982 de 2005 y el precedente a través del cual, en casos similares, el ad quem amparó los derechos colectivos que alegó. Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales profirió 29 de febrero de 2024. En su lugar, requirió que se le ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se «ampare [su] acción». Por otro lado, solicitó que se concediera el amparo de pobreza en su favor, pues no es abogado y carece de recursos para costear los gastos
relacionados con la presente acción constitucional. 2Radicación n.° 107289
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 21 de marzo de 2024 y mediante auto de la misma fecha, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a las accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en la acción popular controvertida, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Por otra parte, negó la petición de amparo de pobreza que el accionante formuló, pues indicó que la acción constitucional es gratuita y no requiere la representación de un profesional del derecho. Durante tal lapso, funcionarios pertenecientes a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Manizales y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosucio remitieron el link de acceso al expediente digital. El representante legal de la sociedad D1 S.A.S. manifestó que era de conocimiento general que las acciones de tutela que presentaba el accionante se negaban y que, pese a ello, insistía en la interposición de las mismas de forma temeraria y de mala fe. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 9 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del accionante. Respecto a la solicitud de amparo de pobreza, manifestó que el accionante debía estarse a lo resuelto en auto admisorio de 21 de marzo de 2024.
razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del accionante. Respecto a la solicitud de amparo de pobreza, manifestó que el accionante debía estarse a lo resuelto en auto admisorio de 21 de marzo de 2024. 3Radicación n.° 107289
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
Por otra parte, reiteró que se le concediera el amparo de pobreza toda vez que no es abogado ni tiene recursos económicos para continuar con el proceso.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales 4Radicación n.° 107289
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales 4Radicación n.° 107289 SCLAJPT-12 V.00 de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales profirió el 29 de febrero de 2024, en el trámite de la acción popular que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la transgresión de los derechos fundamentales que el accionante alega. En primer lugar, se tiene que la autoridad judicial accionada realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso y destacó que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si con base en las pruebas que se allegaron al proceso, podía predicarse que la accionada debía prestar los servicios a las personas sordas y sordociegas de conformidad con la Ley 982 de 2005.
pruebas que se allegaron al proceso, podía predicarse que la accionada debía prestar los servicios a las personas sordas y sordociegas de conformidad con la Ley 982 de 2005. En esa dirección, señaló que por medio de la norma antes referida, el legislador pretendió mejorar las condiciones de vida de las personas sordas, sordo ciegas e hipoacúsicas para lograr su inclusión a la sociedad. 5Radicación n.° 107289
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Indicó que para ello se impuso a las entidades estatales e instituciones gubernamentales que ofrecieran servicios al público, que incorporaran programas de atención al cliente, servicios de interprete y guía interprete para personas sordas y sordociegas. Respecto al caso concreto, indicó que de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de D1 S.A.S., dicha entidad es de carácter privado, cuyo objeto social abarca diferentes actividades mercantiles, entre ellas, la adquisición, distribución, venta de toda clase de productos nacionales o extranjeros, administración de almacenes, supermercados y establecimientos «destinados a la adquisición de mercancías y productos de todo género con ánimo de venderlos». En ese orden, el Tribunal accionado destacó que la accionada se dedica exclusivamente a los oficios comerciales a través de los diferentes establecimientos que existen en el territorio nacional, razón por la cual no era posible clasificarla como una entidad pública o prestadora de servicios de tal índole, ni tampoco como una Organización No Gubernamental -ONGo institución no gubernamental.
establecimientos que existen en el territorio nacional, razón por la cual no era posible clasificarla como una entidad pública o prestadora de servicios de tal índole, ni tampoco como una Organización No Gubernamental -ONGo institución no gubernamental. Así, explicó que las actividades comerciales que ejerce D1 S.A.S. de mercadeo de productos y abarrotes se realizan en el ámbito del derecho privado y las mismas comportan un ánimo de lucro, razón por la cual consideró que no era posible exigirle a la accionada que contrata un intérprete o guía interprete en sus locales comerciales. 6Radicación n.° 107289
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Por lo anterior, la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de primera instancia al no existir elementos adicionales que acreditaran la vulneración de derechos colectivos. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que el Tribunal concluyó que el objeto social de la sociedad D1 S.A.S. se circunscribe a actividades comerciales que se rigen por el derecho privado, lo que descarta su condición de entidad pública o prestadora de servicios públicos, razón por la cual no está obligada a adoptar las medidas que establece la Ley 982 de 2005, conclusión que se fundamenta en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por último, en lo que atañe a la solicitud de amparo de pobreza en
argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por último, en lo que atañe a la solicitud de amparo de pobreza en razón a que carece de recursos para designar un abogado en este trámite constitucional, cabe destacar que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo que puede ser ejercido por toda persona, mediante un proceso preferente y sumario, desprovisto de formalidades. Por tanto, no es válido acceder al amparo de pobreza requerido por el actor, pues para acudir al presente mecanismo no se requiere la intervención de apoderado judicial o abogado de oficio. En ese orden, se confirmará la decisión impugnada. 7Radicación n.° 107289
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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