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CSJ - STL8607-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8607-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8607-2024 Radicación n.° 107297 Acta 18 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que DAMARY ELIZABETH ACOSTA URREGO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 9 de abril de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló contra la SALA

CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que Aquileo, Efraín Bermúdez, representado por su heredera Martha Cecilia Bermúdez Lopera, Odilia Bermúdez de Cárdenas, Nelson Orlando Guerrero, AdolfoRadicación n.° 107297

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Herrera Bermúdez, representado por sus herederos Ana Elisa Martínez como cónyuge sobreviviente y sus hijos Olga Yanine Herrera Martínez, Luz Nírida Herrera Martínez, Adolfo Herrera Martínez y Eliana Alexandra Herrera Martínez, Benjamín Herrera Bermúdez, Blanca Teresa de Jesús Herrera Bermúdez, Pedro Pablo Herrera Bermúdez, Edgar Alonso, Gustavo y Walter Hamilton Sánchez Bermúdez, y Luz Alba Vélez

Herrera Bermúdez, Pedro Pablo Herrera Bermúdez, Edgar Alonso, Gustavo y Walter Hamilton Sánchez Bermúdez, y Luz Alba Vélez Bermúdez, instauraron demanda en su contra, a fin de que se restituya la tenencia del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50C-66164. Relató que el asunto se asignó al Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de sentencia de 21 de abril de 2023 negó las pretensiones de la demanda. Indicó que los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior y, a través de providencia de 27 de junio de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, le ordenó restituir el bien cuestionado. Señaló que presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, por medio de auto de 18 de julio de 2023, el ad quem determinó que no contaba con elementos de juicio que le permitiera establecer el interés económico para recurrir conforme al artículo 338 del Código General del Proceso. Refirió que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la determinación anterior; no obstante, a través de auto de 8 de agosto de 2023, la autoridad judicial de segundo grado no la repuso y concedió el recurso de queja. 2Radicación n.° 107297

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Expresó que por medio de auto CSJ AC3062-2023 de 13 de octubre

concedió el recurso de queja. 2Radicación n.° 107297

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Expresó que por medio de auto CSJ AC3062-2023 de 13 de octubre de 2023, notificado a través de estado de la misma fecha, la Sala de Casación Civil de la Corporación declaró bien denegado el recurso de casación. Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció que a la fecha de presentación de la demanda de restitución tenía la calidad de poseedora y así lo demostró con los medios de prueba que aportó en el proceso civil cuestionado, entre ellos, el primer proceso que instauró en el año 2014. Agregó que el Tribunal accionado llevó a cabo una interpretación errada del artículo 2211 del Código Civil, pues los herederos demandantes no celebraron contrato de comodato con ella. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 27 de junio de 2023. En su lugar, requirió que se accediera a las excepciones de mérito que formuló y se le reconociera su calidad de poseedora del bien inmueble en litigio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 12 de marzo de 2024 y a través de auto de 20 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con

auto de 20 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.° 107297

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Durante tal lapso, la Jueza Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, pues no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. El apoderado judicial de los demandantes del proceso civil cuestionado solicitó que «se declarara improcedente » el amparo constitucional invocado, pues no se agotaron todas las alternativas jurídicas y judiciales para resolver el litigio entre las partes. A través de auto de 4 de abril de 2024, una magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corporación manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela, pues fue la ponente del auto CSJ AC3062-2023 de 13 de octubre de 2023 y por medio de decisión CSJ ATC610-2024 de 9 de abril de 2024, el magistrado ponente de la acción constitucional lo aceptó. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 9 de abril de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues la accionante desatendió el requisito de inmediatez. Al respecto, indicó que el tiempo que transcurrió entre la data de la

improcedente el amparo constitucional invocado, pues la accionante desatendió el requisito de inmediatez. Al respecto, indicó que el tiempo que transcurrió entre la data de la decisión cuestionada, esto es, 27 de junio de 2023 y la fecha en que se presentó la acción de tutela ,12 de marzo de 2024, superó los 6 meses previstos por la jurisprudencia constitucional para el requisito aludido.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y manifiesta que sí cumplió con el requisito de inmediatez, contrario a lo que el juez constitucional de primera instancia concluyó, toda vez que la acción

4Radicación n.° 107297 SCLAJPT-12 V.00 constitucional la presentó en el rango de los 6 meses previstos por la jurisprudencia constitucional.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En ese contexto, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. 5Radicación n.° 107297

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En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá transgredió los derechos fundamentales de la accionante al proferir la sentencia de 27 de junio de 2023, en el trámite del proceso que originó la presente queja constitucional. Así, lo primero que la Sala advierte es que la accionante sí cumplió con el requisito de inmediatez, en la medida que el tiempo que transcurrió entre la data de la decisión que zanjó el asunto, esto es, 13 de octubre de 2023, notificada a través de estado de la misma fecha y la data en que se presentó la acción de tutela ,12 de marzo de 2024, no superó los 6 meses previstos por la jurisprudencia constitucional para el requisito aludido. Enunciado lo anterior, la Sala analizará la sentencia de 27 de junio

presentó la acción de tutela ,12 de marzo de 2024, no superó los 6 meses previstos por la jurisprudencia constitucional para el requisito aludido. Enunciado lo anterior, la Sala analizará la sentencia de 27 de junio de 2023, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el accionante alega. Al respecto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que el debate se centraba en establecer si en el caso concreto se configuró la prescripción de la acción establecida en el artículo 6.° de la Ley 791 de 2002 y las excepciones de mérito que la demandada formuló. Con el fin de resolver lo anterior, el Tribunal accionado manifestó que el «éxito de la demanda estaba» en que los demandantes acreditaran la existencia y vigencia del título de mera tenencia en que soportaron sus pretensiones, circunstancias que cumplieron al compartir el contrato de comodato. De la misma manera, el Colegiado de instancia señaló que no era aplicable la excepción de prescripción extintiva extraordinaria que la 6Radicación n.° 107297 SCLAJPT-12 V.00 demandada formuló, ni tampoco las demás excepciones que presentó, toda vez que la demandada ingresó al inmueble cuestionado a título de mera tenencia en el año de 1998 como comodataria y según se lo permitía el entonces propietario, circunstancia que solo cambió cuando el comodante falleció, esto es, el 7 de junio de 2013. Así, para el juez plural no transcurrió el término de 10 años que estableció la Ley 792 de 2002, máxime que cobró eficacia la interrupción del término prescriptivo.

Así, para el juez plural no transcurrió el término de 10 años que estableció la Ley 792 de 2002, máxime que cobró eficacia la interrupción del término prescriptivo. En apoyo el ad quem citó los artículos 2211, 2215, 2219 y 2220 del Código Civil, así como la sentencia CSJ SC,13 abr 2009, Rad. 2003-00200, “los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de contradecir de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre él tenga o pueda tener el contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella” (Cas. Civ., sent. de 24 de junio de 2005, exp. 0927), y que “si [el demandante] originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio”. Igualmente, el Tribunal accionado citó la sentencia CSJ SC, 4 agos 2008, Rad. 2000-0071001 para destacar las formas de terminación del contrato de comodato, entre ellas, aquella que dice «por voluntad

2008, Rad. 2000-0071001 para destacar las formas de terminación del contrato de comodato, entre ellas, aquella que dice «por voluntad unilateral del comodante en los siguientes casos: a) cuando no hay término de restitución previamente fijado». De igual forma, el Colegiado de instancia precisó la calidad del mero tenedor, esto es, que «las obligaciones principales del comodatario es restituir la cosa a la expiración por causa legal, convencional o en caso de necesidad del comandante, sin soslayar, que la restitución, es una 7Radicación n.° 107297 SCLAJPT-12 V.00 auténtica obligación de resultados» (CSJ SC, 23 may 2018, Rad 20080040401). A su vez, el Tribunal accionado citó la sentencia CSJ SC2833-2022 de 1.° de septiembre de 2022, por medio de la cual la Corporación precisó las sub-reglas para tener en cuenta, dirigido a establecer los efectos de la cosa juzgada que se puedan derivar de las sentencias emitidas en procesos declarativos de pertenencia, respecto a actuaciones judiciales posteriores: Primera subregla: la tenencia reconocida en una sentencia y que sirvió para denegar una reclamación de pertenencia, no podrá ser controvertida en un proceso posterior, ni siquiera con base en nuevas probanzas.

Segunda subregla: la posesión reconocida en una sentencia que niega la pertenencia por la falta de tiempo posesorio podrá ser invocada en un proceso posterior, siempre que el poseedor conserve la detentación y pretenda

pertenencia por la falta de tiempo posesorio podrá ser invocada en un proceso posterior, siempre que el poseedor conserve la detentación y pretenda conjuntarla con un nuevo término»”. Y es que, siendo la posesión el trasfondo de la usucapión, resulta razonable que se concluyera que su desestimación en juicio impide su invocación en controversias posteriores. No en vano, la primera de las subreglas para la res judicata en los trámites de pertenencia prohíbe que, en procesos sucesivos, se discuta el reconocimiento previo del demandante como mero tenedor, con el fin de evitar un espiral infinito de litigios entre las partes. Delimitado lo anterior, el juez plural indicó que la demandada expuso que su ánimo de dueña empezó a partir de la misma época que ingresó al predio, esto es 1998 y, por este motivo, operaba la figura de la prescripción establecida en el artículo 6.° de la Ley 791 de 2002; sin embargo, ello no lo acreditó pese a que lo alegó vía excepción de mérito (ver artículo 167 del Código General del Proceso). Al respecto, el ad quem manifestó que en sentencia de 4 de mayo de 2017, el Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá denegó la declaración de pertenencia que la demandada en su momento promovió con fundamento en que se estableció que fue a título de tenencia y no de 8Radicación n.° 107297 SCLAJPT-12 V.00 posesión, que ella tuvo el predio desde la época de su ingreso, esto es,

con fundamento en que se estableció que fue a título de tenencia y no de 8Radicación n.° 107297 SCLAJPT-12 V.00 posesión, que ella tuvo el predio desde la época de su ingreso, esto es, desde 1998 hasta junio de 2013, cuando falleció el comodante. En consecuencia, por los efectos de la cosa juzgada no era posible desconocer que en un proceso primigenio se negó la declaración de pertenencia, pues en el periodo de tiempo de 1998 a 2013 Damary Acosta Urrego era una simple tenedora. Asimismo, el Colegiado de instancia explicó que en la declaración de parte del proceso civil actual, la demandada reconoció como dueño a Eduardo Bermúdez hasta el día de su muerte y, después de este suceso, sí empezó a ejercer verdaderos actos de posesión respecto al bien inmueble.

La demandante también expresó que entre el dueño de la casa y su padre existían lazos de amistad, y que ingresó al predio por voluntad del dueño. En conclusión, para la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la prescripción extintiva contemplada en el artículo 6.° de la Ley 792 de 2002 no se configuró, pues ese término se interrumpió con la formulación de la demanda de restitución (10 de diciembre de 2020). Por otra parte, en lo que concierne a las excepciones de mérito que la demandada formuló, el juez plural anunció que la prescripción de la acción de restitución de tenencia no aplicaba por lo anunciado previamente, ni tampoco la de cosa juzgada. En este punto, el Tribunal accionado determinó que la demandada

acción de restitución de tenencia no aplicaba por lo anunciado previamente, ni tampoco la de cosa juzgada. En este punto, el Tribunal accionado determinó que la demandada pretendió aplicar los efectos de la cosa juzgada respecto al auto que el Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá profirió el 10 de julio de 2015 en otro proceso, en el cual se «rechazó la demanda de reconvención 9Radicación n.° 107297

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(reivindicatoria) que allá plantearon los hoy demandantes» y ello no aplicaba, pues los efectos de esta figura, en principio, solo se «predicaban de sentencias ejecutoriadas conforme al artículo 303 del Código General del Proceso y el objeto de las pretensiones eran diferentes, pues en el primero se intentó sin éxito la acción reivindicatoria y en esta oportunidad, se pretendió la restitución con motivo de terminación del comodato». Ahora bien, en lo que respecta a la excepción de enriquecimiento ilícito y sin causa que la demandada presentó, el Tribunal accedió a ella, como se explicará. Al respecto, el ad quem detalló que los demandantes reclamaron por concepto de frutos civiles los dineros que dejaron de reportarse desde la muerte del dueño del inmueble, año 2013, hasta la fecha de presentación de la demanda y, para ello, manifestaron bajo juramento estimatorio que «los frutos civiles mensuales que generó el inmueble equivalían a 1% del avalúo catastral de los años 2013 a 2020, en una suma de $206.183.180».

«los frutos civiles mensuales que generó el inmueble equivalían a 1% del avalúo catastral de los años 2013 a 2020, en una suma de $206.183.180». Tras analizar el asunto, el juez plural manifestó que entre la muerte del dueño del inmueble (7 de junio de 2013) y el periodo durante el cual se reclamaron los frutos civiles no procedía el reconocimiento de estos, pues «era incompatible con uno de los elementos de la esencia del contrato de comodato: la gratuidad (art.2200 C. Civil)». En apoyo citó las sentencias CSJ SC, 4 ago. 2018, Rad. 2000 00710 01) y CSJ SC, 4 mar. 2021, Rad. 201800179. Adicionalmente, el Colegiado de instancia señaló que la demandada llevó a cabo obligaciones de conservación y cuidado, restitución de la 10Radicación n.° 107297 SCLAJPT-12 V.00 misma especie, y el uso convenido o natural de la cosa, más no aquellas que los demandantes detallaron. En conclusión, para el Tribunal accionado no era posible que los demandantes accedieran a los frutos civiles, debido a la gratuidad, elemento de la esencia del contrato de comodato y, en consecuencia, declaró probada la excepción de enriquecimiento ilícito y sin causa que la demandada presentó. Con fundamento en lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, declaró la existencia y terminación del contrato de «comodato precario» y ordenó

demandada presentó. Con fundamento en lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, declaró la existencia y terminación del contrato de «comodato precario» y ordenó a la demandada a restituir el bien inmueble en el término de diez (10) días. Asimismo, declaró infundadas las excepciones de mérito de la demandada formuló, salvo la de enriquecimiento ilícito y sin causa. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial convocada no incurrió en los errores que el accionante le endilgó en la acción de tutela, pues la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concluyó, por un lado, que la prescripción extintiva contemplada en el artículo 6.° de la Ley 792 de 2002 no se configuró, pues ese término se interrumpió con la formulación de la demanda de restitución (10 de diciembre de 2020) y, por otra parte, declaró probada únicamente la excepción de mérito de enriquecimiento ilícito y sin causa que la demandada formuló, con fundamento en la gratuidad como elemento esencial del contrato de comodato, de ahí que los actores no podían solicitar los frutos civiles; conclusión que se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. 11Radicación n.° 107297

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Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues

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Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Con fundamento en lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, y en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 107297

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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