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CSJ - STL8609-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8609-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8609-2024 Radicado n.° 107315 Acta 18 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que MARÍA LETICIA MORALES interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 17 de abril de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La tutelante promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

En lo que interesa al trámite constitucional, manifiesta que a través de Resolución SUB 277717 de 21 de octubre de 2021, Colpensiones le reconoció la sustitución pensional de su compañero permanente, Audberto Pineda Sanclemente, quien falleció el 26 de junio de 2021.Radicado n.° 107315

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Indicó que Rosalba Palacio de Pineda interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior, con el fin de que se le reconociera la pensión en calidad cónyuge del fallecido; sin embargo, a través de Resolución DDPE 4347 de 25 de abril de 2022, Colpensiones le negó el derecho prestacional, pues no probó el requisito de convivencia con el causante.

Resolución DDPE 4347 de 25 de abril de 2022, Colpensiones le negó el derecho prestacional, pues no probó el requisito de convivencia con el causante. Relató que Rosalba Palacio de Pineda instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), para que se declarara que existió sociedad conyugal con el señor Audberto Pineda Sanclemente desde septiembre de 1956 hasta que falleció, y se le reconociera un porcentaje de la pensión. Señaló que el asunto se asignó al Juez Doce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que a través de auto de 11 de agosto de 2023 admitió la demanda y ordenó notificar a las demandadas. Indicó que por medio de auto de 13 de octubre de 2023, ordenó vincularla como litis consorte necesaria en el proceso cuestionado. Refirió que el 1.° de noviembre de 2023 la autoridad judicial accionada le notificó personalmente, de manera virtual, a los correos electrónicos « marialeticiamorales69@gmail.com» y «marialeticiamorales@hotmail.com» el auto admisorio de la demanda y el que ordenó su vinculación. Indicó que por medio de auto de 30 de noviembre de 2023, el a quo tuvo por no contestada la demanda de su parte. 2Radicado n.° 107315

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Expresó que por medio de sentencia de 7 de febrero de 2024, el Juez Doce Laboral del Circuito de Cali condenó a las demandadas a pagar a

2Radicado n.° 107315

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Expresó que por medio de sentencia de 7 de febrero de 2024, el Juez Doce Laboral del Circuito de Cali condenó a las demandadas a pagar a Rosalba Palacio de Pineda, en calidad de cónyuge, el 44.5% de la mesada pensional que disfrutaba Audberto Pineda Sanclemente y el 55.5% restante a María Leticia Morales, en calidad de compañera permanente. Relató que el 1.° de abril de 2024, Colpensiones le informó «el embargo» del 50% del valor de la pensión que percibía. Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental, pues no le notificó personalmente el auto admisorio de la demanda y el que ordenó su vinculación, situación que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se dejaran sin efecto los autos de 11 de agosto, 13 de octubre y 30 de noviembre de 2023 que el Juez Doce Laboral del Circuito de Cali profirió. En su lugar, requirió que se declarara la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación de los autos admisorio, del que la vinculó y del que tuvo por no contestada la demanda de su parte.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 5 de abril de 2024 y mediante auto de 5 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todos los

La acción de tutela se presentó el 5 de abril de 2024 y mediante auto de 5 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto, para que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicado n.° 107315

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Durante el término correspondiente, el Juez Doce Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral, defendió la legalidad de las decisiones adoptadas e indicó que vinculó al proceso a María Leticia Morales, en calidad de litis consorte necesaria por activa, y le notificó personalmente el auto admisorio de la demanda y el que ordenó su vinculación a través de correo electrónico que le envió el 1.° de noviembre de 2023 a las direcciones «marialeticiamorales69@gmail.com» y «marialeticiamorales@hotmail.com» , y que se confirmó su entrega. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues la actora no acudió a los recursos judiciales para debatir lo que pretende. Surtido el trámite de rigor , a través de sentencia de 17 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó el amparo constitucional invocado, pues advirtió que el 1.° de noviembre de 2023 la autoridad judicial accionada notificó la providencia a la accionante a través

2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó el amparo constitucional invocado, pues advirtió que el 1.° de noviembre de 2023 la autoridad judicial accionada notificó la providencia a la accionante a través del correo electrónico marialeticiamorales69@gmail.com y recibió la confirmación de entrega. Agregó que el correo electrónico referido es el mismo que la accionante suministró como dirección de notificaciones de la presente acción de tutela; por tanto, concluyó que el juez accionado no vulneró los derechos fundamentales de la actora dado que sí le notificó su vinculación al proceso ordinario laboral.

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con la decisión anterior, la tutelante la impugna y solicita su revocatoria, pues estima que existió una indebida notificación, en la medida que no confirmó el recibo del correo electrónico a través del cual se le envió el auto que ordenó su vinculación al proceso. Agrega que el juez de tutela se equivoca en la transcripción de su nombre, toda vez que en el fallo de tutela se refirió a María Leticia Morales Trujillo y el segundo apellido no corresponde a ella.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta

tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. 5Radicado n.° 107315

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Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio

trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se dejaran sin efecto los autos que el Juez Doce Laboral del Circuito de Cali profirió el 11 de agosto, 13 de octubre y 30 de noviembre de 2023, que se profirieron en el curso del proceso ordinario laboral, y en su lugar, se declarara la nulidad por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda y el que la vinculó como litisconsorte necesaria. Al respecto, la Sala advierte que la accionante desatendió el requisito de subsidiariedad, porque no formuló nulidad ante el Juez Doce Laboral del Circuito de Cali, con fundamento en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, disposición adecuada para determinar si la autoridad judicial accionada incurrió o no en dicha causal. Así, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga respecto a las providencias que censura, en tanto el instrumento de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o como un

instrumento de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o como un 6Radicado n.° 107315 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Adicionalmente, cabe mencionar que la actora no acreditó ninguna circunstancia que generara un perjuicio irremediable y ameritara la flexibilización del aludido requisito. Conforme a lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, para en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado por las razones expuestas.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

7Radicado n.° 107315

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Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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