CSJ - STL861-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL861-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL861-2023 Radicado n.° 68422 Acta 09 Ibagué, (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que LUIS FERNANDO CARVAJAL AFANADOR instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA , actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, acceso a la administración de justicia y debido proceso.
Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que se declarara que es beneficiario del régimen de transición y se le reconociera y pagara la pensión de vejez de acuerdo con la Ley 71 de 1988.Radicado n.° 68422
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Indica que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que mediante sentencia de 22 de octubre de 2018 accedió a sus pretensiones. Refiere que Colpensiones presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 17 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la revocó y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
decisión anterior y, por medio de fallo de 17 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la revocó y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Agrega que en dicho trámite judicial se tuvo en cuenta la historia laboral aportada por Colpensiones el 26 de mayo de 2016, en la que se acreditó un total de 168.57 semanas de cotización. Señala que, luego de dicho trámite, promovió nueva demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que se declare que es beneficiario del régimen de transición pensional; no obstante, en esta ocasión incluyó dos hechos nuevos, consistentes en que (i) Colpensiones corrigió su historia laboral en la que acredita un total de 172.86 semanas cotizadas y (ii) reclamó la inclusión del tiempo de servicio durante el cual se desempeñó como militar. Manifiesta que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral de Circuito de Santa Marta, autoridad que mediante auto proferido en audiencia de 2 de junio de 2022, declaró no probada la excepción de cosa juzgada que propuso la convocada a juicio. Indica que Colpensiones presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de auto de 30 de septiembre de 2022, el ad quem la revocó y, en su lugar, declaró probada dicha excepción. 2Radicado n.° 68422
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Argumenta que la autoridad judicial accionada transgredió sus
quem la revocó y, en su lugar, declaró probada dicha excepción. 2Radicado n.° 68422
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Argumenta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues desconoció que en la segunda demanda se plantearon fundamentos fácticos diferentes, relativos al tiempo correspondiente al servicio militar y a la actualización de su historia laboral, último aspecto que, adujo, no tuvo en cuenta el Colegiado de instancia. Conforme a lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto jurídico el auto de 30 de septiembre de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 18 de octubre 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión cuestionada se remitió a los argumentos expuestos en aquella decisión y remitió copia digital del expediente. Por medio de fallo de 26 de octubre de 2022, esta Sala de Casación concedió la tutela de los derechos fundamentales invocados por el tutelante. No obstante, a través de auto de 25 de enero de 2023, esta Sala declaró la nulidad de las actuaciones que se adelantaron en el presente trámite sumario con posterioridad al auto admisorio de fecha 18 de octubre
tutelante. No obstante, a través de auto de 25 de enero de 2023, esta Sala declaró la nulidad de las actuaciones que se adelantaron en el presente trámite sumario con posterioridad al auto admisorio de fecha 18 de octubre de 2022, con excepción de las pruebas practicadas, que conservan validez 3Radicado n.° 68422 SCLAJPT-11 V.00 y se ordenó a la Secretaría de la Sala que notifique nuevamente dicha providencia a la entidad convocada al trámite constitucional. Así, aunque se comunicó a todas las partes e intervinientes del auto admisorio de la acción de tutela, no se recibieron más respuestas.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para
es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 4Radicado n.° 68422
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En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 30 de septiembre de 2022, a través del cual declaró probada la excepción de cosa juzgada en el marco del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Específicamente cuestiona que el Tribunal no tuvo en cuenta que la solicitud de reconocimiento de las semanas de cotización correspondientes al servicio militar y la actualización de su historia laboral por parte de Colpensiones corresponden a hechos nuevos que no fueron objeto de discusión en el primer proceso ordinario laboral que inició contra la entidad de seguridad social. Así, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema
Así, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si se configuró la excepción de cosa juzgada. 5Radicado n.° 68422
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En esa dirección, explicó la naturaleza de tal medio exceptivo y señaló que para su configuración deben concurrir « i) identidad de personas; ii) identidad de la cosa pedida e iii) identidad de la causa de pedir». A continuación, analizó las pretensiones de las dos demandas ordinarias laborales que el accionante promovió contra Colpensiones y destacó que existe identidad de partes y de objeto, pues lo pretendido es que se reconozca la calidad de beneficiario del régimen de transición y la pensión de vejez. Ahora, en lo relativo a la solicitud de cómputo para efectos pensionales de las semanas de cotización correspondientes al servicio militar, precisó que, contrario a lo aducido en primera instancia, ello no constituye un hecho nuevo de acuerdo con lo expuesto en la sentencia CSJ SL722-2020, pues dicha circunstancia «estaba en conocimiento del demandante para cuando presentó la primera demanda, sino que para entonces simplemente omitió hacer referencia a ello». Conforme a lo anterior, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada.
demandante para cuando presentó la primera demanda, sino que para entonces simplemente omitió hacer referencia a ello». Conforme a lo anterior, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado sí incurrió en los errores que el accionante le endilga en la acción de tutela. En efecto, nótese que la primera demanda ordinaria laboral la promovió el actor el 31 de octubre de 2017, oportunidad en la que solicitó se le declarara beneficiario del régimen de transición y se le reconociera y pagara la pensión de vejez. 6Radicado n.° 68422
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Como respaldo probatorio de tal aspiración, aportó la historia laboral expedida por Colpensiones de 25 de mayo de 2016, en la que en el periodo 199606 de 6 de junio de 1996 se registró la observación de «Pago en Proceso de Verificación». De igual forma, se advierte que mediante sentencia de 17 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta negó sus pretensiones, al considerar que no completó las 1.028,6 semanas que exige la Ley 71 de 1988, pues tan solo acreditó 1.028,14 semanas de cotización. El 1.º de julio de 2021, Colpensiones modificó la historia laboral del accionante y, con respecto al periodo 199606 de 6 de junio de 1996, señaló que el afiliado acreditó la cotización de 30 días como trabajador independiente.
accionante y, con respecto al periodo 199606 de 6 de junio de 1996, señaló que el afiliado acreditó la cotización de 30 días como trabajador independiente. Con dicha validación de semanas, el 18 de agosto de 2021 el accionante promovió una segunda demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que se reconozca y pague su pensión de vejez; no obstante, en esta ocasión requirió, además, la inclusión de las semanas de cotización correspondientes al servicio militar obligatorio prestado desde 1967 hasta 1969 y la adición realizada a su historia laboral el 1.º de julio de 2021, por parte de Colpensiones. Al respecto, cabe destacar que, entre otras, en sentencias CSJ SL 39366, 23 oct. 2012, CSJ SL6097-2015, CSJ SL1686-2017, CSJ SL13642019 y CSJ SL1639-2022, esta Sala ha reiterado que en los términos del entonces artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy 303 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral, para que se configure la existencia de cosa juzgada, 7Radicado n.° 68422 SCLAJPT-11 V.00 es necesaria la concurrencia de «(i) personas o sujetos, esto es, que se trate de los mismos demandante y demandado; (ii) objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, y (iii) causa para pedir, que se refiere al fundamento fáctico o material que sirve de fundamento al
de los mismos demandante y demandado; (ii) objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, y (iii) causa para pedir, que se refiere al fundamento fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado» (CSJ SL198-2019). Conforme a lo anterior, se advierte que si bien, existe identidad de partes, -demandante y demandadoy la cosa pedida -pensión de vejez-, el Tribunal encausado pasó por alto que los aspectos relativos a la inclusión de semanas de cotización correspondiente a la prestación del servicio militar obligatorio y la modificación de la historia laboral realizada en 2021 son hechos nuevos que modifican la causa para pedir y, por tanto, la ausencia de configuración de cosa juzgada, pues aquellos supuestos fácticos no fueron objeto de discusión en el proceso inicial. En efecto, nótese que el aspecto relativo a la actualización de la historia laboral, bien porque se hubiese pagado una deuda existente, o por la corrección de su información, cobra especial relevancia en este caso por tratarse de un hecho adjudicable a la administradora de pensiones, quien por mandato legal y de acuerdo con el criterio reiterado de esta Corporación, tiene la obligación de custodia, conservación y guarda de la información de cotizaciones y sus afiliados. En efecto, mediante sentencia CSJ SL3691-2021, la Corte indicó: […]es relevante detenerse en el deber de custodia, conservación y verificación de la información de las historias laborales que los fondos privados de pensiones crean o reciben de otras entidades administradoras de pensiones.
[…]es relevante detenerse en el deber de custodia, conservación y verificación de la información de las historias laborales que los fondos privados de pensiones crean o reciben de otras entidades administradoras de pensiones. (2) Deberes de custodia, conservación y verificación de la información de las historias laborales a cargo de las entidades administradoras de pensiones La jurisprudencia ha adoctrinado que las administradoras de pensiones tienen el deber de custodiar y conservar la información contenida en las historia laborales (CSJ SL5170-2019). Ello involucra organizar los datos que allí se consignan, la identificación e individualización de la persona trabajadora, entre 8Radicado n.° 68422 SCLAJPT-11 V.00 otros que permiten conocer la actividad que originan los aportes y en el caso del RAIS la determinación del capital ahorrado y si al respecto hay inconsistencias que deban resolverse, tales como períodos en mora, pagos extemporáneos de aportes y su efectiva validación, traslados de cotizaciones, pagos de aportes de personas no vinculadas, irregularidades en el reporte de novedades, trámites pendientes para emisión o redención de bonos pensionales, etc. Puntualmente, sobre la inexistencia de cosa juzgada en asuntos pensionales, cuando se ha efectuado una actualización de la historia laboral, en sentencia CSJ SL1982019 la Sala indicó: En efecto, lo que originó que el actor solicitara de nuevo la prestación deprecada en vía administrativa y promoviera otra reclamación judicial, obedeció a que la entidad demandada actualizó la historia laboral e intervino en el trámite de
En efecto, lo que originó que el actor solicitara de nuevo la prestación deprecada en vía administrativa y promoviera otra reclamación judicial, obedeció a que la entidad demandada actualizó la historia laboral e intervino en el trámite de liquidación de la empresa Astilleros Magdalena. Así las cosas, el ad quem incurrió en el dislate fáctico que se le endilga, puesto que consideró que conforme lo previsto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil se daban los supuestos para declarar la excepción de cosa juzgada, lo que conduce a la Corte a estimar que, en esencia, no realizó un análisis riguroso de las causas que originaron las acciones judiciales. Además, en la práctica, confundió tal aspecto con la de cosa pedida, en la medida en que solo refirió que lo debatido en ambos procesos era la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990 y en el primero se había indicado que no reunía el número de semanas exigidas. Por ello, no advirtió que los hechos que sirvieron de fundamento al derecho reclamado en dichas oportunidades fueron diferentes. Conforme lo anterior, le asiste razón al recurrente en cuanto indica que para efectos de declarar la excepción de cosa juzgada, no basta con que haya identidad de partes y de pretensiones, pues es preciso, además, que la causa sea la misma. Por otra parte, la Corporación considera oportuno reiterar que la prestación de vejez tiene por finalidad garantizar al afiliado y a su familia una vida digna durante la etapa no productiva de sus vidas, y que la consolidación de dicho derecho requiere de un extenso lapso, durante el cual debe acumular un mínimo
vejez tiene por finalidad garantizar al afiliado y a su familia una vida digna durante la etapa no productiva de sus vidas, y que la consolidación de dicho derecho requiere de un extenso lapso, durante el cual debe acumular un mínimo de aportes. Por tanto, es válido que aquel realice todas las gestiones pertinentes para que se actualice su historia laboral y que acuda nuevamente a la justicia cuando considere que, en virtud de lo anterior, se han agregado nuevas semanas que le permiten acceder a la prestación. Ahora, por otra parte, es preciso indicar que la providencia CSJ SL722-2020 que profirió la Sala de Descongestión de esta Corporación y a la que se hizo referencia en la decisión cuestionada, no resulta aplicable 9Radicado n.° 68422 SCLAJPT-11 V.00 al preciso caso objeto de estudio, pues en aquella oportunidad, se hizo alusión a la existencia de nuevos elementos probatorios, más no a hechos nuevos como aconteció en el proceso objeto de cuestionamiento. Por tal motivo y al advertirse que la configuración de un defecto fáctico, se concederá el amparo constitucional invocado y se dejará sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 30 de septiembre de 2022 y las actuaciones posteriores a dicha decisión. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
los razonamientos expuestos en esta decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados por el tutelante.
SEGUNDO: Dejar sin efecto jurídico el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 30 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que el accionante instauró contra Colpensiones. Asimismo, las actuaciones posteriores a dicha providencia.
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TERCERO: Ordenar al citado Tribunal que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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