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CSJ - STL8612-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8612-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8612-2024 Radicado n.° 107339 Acta 18 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ LARGO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 24 de abril de 2024, en los trámites acumulados de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y la JUEZA PRIMERA

CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO (CALDAS).

I. ANTECEDENTES El actor promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, manifestó que instauró acción popular contra Efigas Gas Natural S.A. E.S.P. con el fin de que se le ordenara que en sus establecimientos de comercio se brindara la atención a la poblaciónRadicación n.° 107339 SCLAJPT-12 V.00 prevista en el literal j) del artículo 4.° de la Ley 472 de 1998 y la Ley 982 de 2005. Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Primera Civil del Circuito de Riosucio, quien por medio de sentencia de 27 de noviembre de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la sociedad accionada «estaba implementando» medidas para la atención a la

de Riosucio, quien por medio de sentencia de 27 de noviembre de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la sociedad accionada «estaba implementando» medidas para la atención a la población ciega y sordociega; asimismo, no impuso condena en costas. Agregó que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de providencia de 7 de febrero de 2024, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Manizales la revocó y, en su lugar, accedió de manera parcial a la protección de los derechos colectivos, en el sentido de ordenar a Efigas S.A. E.S.P. que diseñe un programa de atención al usuario, en el que incluyera el servicio de guía interprete. Por lo anterior, la condenó al pago del 30% del valor de las costas causadas en primera y segunda instancia. Refirió que por medio de auto de 16 de febrero de 2024, el magistrado ponente de la decisión cuestionada fijó como agencias en derecho en segunda instancia el valor de $390.000, correspondiente al 30% referido y remitió las diligencias despacho de origen. Adujo que a través de auto de 15 de marzo de 2024, la jueza de conocimiento aprobó la liquidación de las costas procesales, en las que solo incluyó las agencias en derecho de primera instancia por valor de $348.000. Señaló que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior y por medio de providencia de 9 de abril de 2Radicación n.° 107339

$348.000. Señaló que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior y por medio de providencia de 9 de abril de 2Radicación n.° 107339 SCLAJPT-12 V.00 2024 la a quo no la repuso y «negó por improcedente» la alzada, toda vez que de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, contra los autos que se dicten en el trámite de una acción popular únicamente procede el recurso de reposición. Agregó que no obstante, la jueza de conocimiento advirtió un error aritmético en el valor de la liquidación que efectuó a través del auto cuestionado, razón por la cual corrigió el valor de las agencias en derecho y las fijó en $780.000. Manifestó que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales transgredió su derecho fundamental invocado, toda vez que «ordena al juez fijar [sic.] 30% como agencias en derecho en mi acción popular, olvidando que el magistrado sólo puede fijar agencias en derecho de su instancia, pues cada juez de instancia es autónomo para fijarlas». Cuestionó que a través de la providencia de 15 de marzo de 2024, la jueza de conocimiento desconoció la condena del Tribunal accionado relativa a que las agencias en derecho corresponderían a un 30% de las costas causadas en ambas instancias. Conforme lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales

costas causadas en ambas instancias. Conforme lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales profirió el 16 de febrero de 2024. En su lugar, requirió que se le ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que se abstuviera de fijar agencias en derecho respecto a ambas instancias. 3Radicación n.° 107339

SCLAJPT-12 V.00

Además, peticionó que se le ordenara a la autoridad judicial accionada de segunda instancia que «APLIQUE [sic] ACUERDO DEL

CSJ PARA FIJAR AGENCIAS EN DERECHO EN LA ACCION [sic]

POPULAR TUTELAS [sic].

Por último, respecto al a quo, requirió que: (i) se le aclarara «si actu[é] en la acción popular, y que no fue poco LO QUE HICE EN DERECHO, sin que OLVIDE QUE GRACIAS A MI ACCION [sic] EN DERECHO SELE [sic.] REVOCO [sic] EL FALLO DE ACCION [sic] POPULAR Y SE AMPARO [sic] MI PRETENSION [sic] y (ii) se le ordenara que «CONCEDA LA APELACIÓN FRENTE AL AUTO QUE FIJO [sic] Y LIQUIDO [sic.] AGENCIAS EN DERECHO, AMPARADO EN TUTELA STL10011-2018, MP JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, FECHADA 4 DE JULIO DE 2018 QUE ORDENÓ APLICAR ART 366

NUMERAL G CGP [sic]».

EN TUTELA STL10011-2018, MP JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, FECHADA 4 DE JULIO DE 2018 QUE ORDENÓ APLICAR ART 366

NUMERAL G CGP [sic]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Las acciones de tutela n.° 11001020300020240126700 y 11001020300020240126900 se presentaron el 16 de abril de 2024 y por medio de auto de 18 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia las admitió, corrió traslado a las accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en la acción popular controvertida, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Por medio de auto de 22 de abril de 2024, el a quo constitucional ordenó la acumulación de los trámites de tutela referidos. 4Radicación n.° 107339

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Durante tal lapso, tanto el Juez Primero Civil del Circuito de Riosucio como el magistrado ponente de la decisión cuestionada remitieron el link de acceso al expediente digital. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que no existió vulneración de los derechos fundamentales que el accionante refirió. Como sustento de lo anterior, manifestó que el Tribunal accionado concedió de forma parcial el amparo invocado, razón por la cual aplicó en

existió vulneración de los derechos fundamentales que el accionante refirió. Como sustento de lo anterior, manifestó que el Tribunal accionado concedió de forma parcial el amparo invocado, razón por la cual aplicó en debida forma el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 al señalar que las agencias en derecho corresponderían al 30% de un salario mínimo mensual legal vigente. Por otro lado, afirmó que de acuerdo con los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998, las providencias que se profieren en el marco del trámite de una acción popular son susceptibles de controvertirse únicamente a través del recurso de reposición. Finalmente, señaló que no era procedente aplicar el fallo constitucional que refirió el accionante en su escrito -CSJ STL10011-2018pues las determinaciones en materia de acción de tutela son inter partes y no producen efectos erga omnes.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que: (i) el Tribunal

5Radicación n.° 107339 SCLAJPT-12 V.00 accionado no debió fijar las agencias de derecho de las dos instancias y (ii) el juez de primera instancia debió conceder el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de 15 de marzo de 2024 y para ello, debió tener en cuenta lo dispuesto en sentencia CSJ STL10011-2018. Así, solicita que se dejen sin efecto las providencias que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales y la Jueza Primera Civil

tener en cuenta lo dispuesto en sentencia CSJ STL10011-2018. Así, solicita que se dejen sin efecto las providencias que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales y la Jueza Primera Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) profirieron el 16 de febrero de 2024 y el 9 de abril de 2024, respectivamente.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 6Radicación n.° 107339

SCLAJPT-12 V.00

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones

6Radicación n.° 107339

SCLAJPT-12 V.00

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona las providencias que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales profirió el 7 y 16 de febrero de 2024 en el trámite del proceso de acción popular que originó la presente queja constitucional. Por otro lado, solicita que se deje sin efecto la decisión de 9 de abril de 2024 que profirió el juez de primera instancia para que, en su lugar, conceda el recurso de apelación referido y que aplique lo dispuesto en sentencia CSJ STL10011-2018 de 4 de julio de 2018, en la que se concedió el recurso de apelación referido, tal como lo establece el literal g) del artículo 366 del Código General del Proceso. En ese orden, la Sala analizará los reparos enunciados.

1. Sentencia de 7 de febrero de 2024 y auto de 16 de febrero de

2024 En lo que interesa a la acción constitucional , se advierte que el Colegiado de instancia convocado condenó a la accionada a pagar el valor correspondiente al 30% de un salario mínimo mensual legal vigente al momento en el que se profirió la decisión de segunda instancia a favor del 7Radicación n.° 107339

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correspondiente al 30% de un salario mínimo mensual legal vigente al momento en el que se profirió la decisión de segunda instancia a favor del 7Radicación n.° 107339 SCLAJPT-12 V.00 accionante de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, pues la alzada prosperó de forma parcial. Por otro lado, se tiene que por medio de auto de 16 de febrero de 2024, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia señaló que de acuerdo con la condena en costas que se impuso a través de sentencia de 7 de febrero de 2024, el numeral 3.° del artículo 366 del Código General del Proceso y los criterios que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, hoy el Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo n.° PSAA16-10554, procedía a fijar como agencias en derecho de segunda instancia a cargo de la demandada y en favor del demandante la suma de $390.000, valor equivalente al 30% de un salario mínimo mensual legal vigente al momento en el que se profirió la decisión de segunda instancia. Por último, manifestó que las costas serían liquidadas por la jueza de primera instancia, de acuerdo con el artículo 366 del Código General del Proceso. En consecuencia, ordenó que se remitieran las diligencias al despacho de origen. En este sentido, la Sala estima que contrario a lo expuesto por el accionante, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales por medio de sentencia de 7 de febrero de 2024, condenó en costas a la accionada de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.° del artículo 366 del Código General del proceso y posteriormente, a través de auto de 16

medio de sentencia de 7 de febrero de 2024, condenó en costas a la accionada de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.° del artículo 366 del Código General del proceso y posteriormente, a través de auto de 16 de febrero de 2024, fijó únicamente las agencias en derecho correspondientes al trámite de segunda instancia, sin hacer ninguna referencia a las del trámite de primer grado, de modo que dicha autoridad 8Radicación n.° 107339 SCLAJPT-12 V.00 judicial no incurrió en la transgresión del derecho fundamental que el actore solicitó.

2. Auto de 9 de abril de 2024

En primer lugar, se tiene que la autoridad judicial accionada realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso y destacó que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si era procedente reponer la providencia de 15 de marzo de 2024, a través de la cual se aprobó la liquidación de costas de primera instancia. En esa dirección, explicó que por medio de sentencia de 7 de febrero de 2024, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda que el accionante formuló, razón por la cual no hubo lugar a la imposición de costas. No obstante, agregó que en virtud del recurso de apelación que el convocante interpuso contra dicha decisión, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales revocó la decisión parcialmente y determinó el pago del 30% de las costas causadas en primera y segunda instancia. Así, resolvió no reponer el auto de 15 de marzo de 2024, toda vez

determinó el pago del 30% de las costas causadas en primera y segunda instancia. Así, resolvió no reponer el auto de 15 de marzo de 2024, toda vez que a través del mismo dicha autoridad judicial se limitó a liquidar las costas de conformidad con lo establecido por el Tribunal accionado en la sentencia de segunda instancia, razón por la cual no podía modificar dicha determinación. No obstante, el a quo advirtió un error aritmético en el valor de la liquidación, razón por la cual corrigió el valor de las agencias en derecho 9Radicación n.° 107339 SCLAJPT-12 V.00 que se aprobaron mediante auto de 15 de marzo de 2024 y las fijó en $780.000. En cuanto al recurso de apelación que de forma subsidiaria promovió el accionante, el Tribunal accionado manifestó que de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, contra los autos que se dicten en el trámite de una acción popular únicamente procede el recurso de reposición. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial de primer grado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que «negó por improcedente» la alzada que el tutelante interpuso contra la decisión que liquidó las costas del proceso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no.

establecido en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Ahora, respecto al reparo relativo a que se le ordene al a quo que conceda el recurso de apelación referido de acuerdo con lo previsto en sentencia CSJ STL10011-2018, esta Sala advierte que las decisiones que se profieren en el marco del trámite de tutela tienen efectos inter partes, y no producen efectos erga omnes, de ahí que el juez accionado no vulneró el derecho fundamental que el accionante alega. Con todo, se precisa que por medio de providencia CSJ STL160712023, esta Sala consideró razonable que el juez de conocimiento negara el 10Radicación n.° 107339 SCLAJPT-12 V.00 recurso de apelación contra la providencia que aprobó la liquidación de costas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472 de 1998 e indicó que no es viable aplicar por analogía el numeral 5.° del artículo 366 del Código General del Proceso a las acciones populares, toda vez que existe regulación específica respecto a los recursos que pueden interponerse contra las providencias que se dicten en el marco de dicho proceso. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. En ese orden, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se negará el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

11Radicación n.° 107339

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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