CSJ - STL8612-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL8612-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL8612-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01094-00 Acta 17
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la acción de tutela que promovió MARTHA LUCÍA GIRALDO NAVIA en «su condición de heredera única y determinada del causante ÁLVARO
GIRALDO GONZÁLEZ», contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario laboral con radicado n.° 1900131-05-003-2003-00755-02.
I. ANTECEDENTES
La gestora promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su s derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01094-00 SCLAJPT-11 V.00 2 fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de l
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de l Circuito de Popayán condenó a la señora Ángela Vanegas de Urrea a pagar a favor del señor Álvaro Giraldo González -padre de la accionante - la suma de $652.319.863, tras declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada de prescripción, cobro de lo no debido y compensación; apelado lo resuelto por el extremo vencido, por sentencia del 25 de noviembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán confirmó lo determinado en primera instancia.
Por auto del 25 de enero de 2012, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma urbe libró mandamient o de pago a favor del señor Giraldo González por la referida suma de dinero y, agotado el trámite correspondiente, por auto del 5 de noviembre de 2025 el despacho modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, para aprobarla finalmente en $726.215.367.
Inconforme con lo resuelto, el acreedor interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, magistratura que, mediante proveído del 24 de marzo de 2026, confirmó la decisión recurrida.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01094-00
SCLAJPT-11 V.00 3
La gestora censuró a través del amparo las decisiones que aprobaron la actualización del crédito que realizó el
SCLAJPT-11 V.00 3
La gestora censuró a través del amparo las decisiones que aprobaron la actualización del crédito que realizó el juzgado del conocimiento, comoqu iera que, en su sentir, erraron las autoridades judiciales convocadas al omitir la indexación de la condena por honorarios, pese a que, adujo, fue ordenada en la sentencia base de recaudo y, al no liquidar los intereses moratorios previstos en el artículo 1617 del CC, en tanto los mismos se causan por ministerio de la Ley.
Con base en lo anterior, lo pretendido a través del amparo es que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, «reemplazar o sustituir» la decisión proferida el 24 de marzo de 2026, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión «garantizando la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales invocados».
La acción de tutela fue presentada el 22 de abril de 2026 y, tras ser subsanadas las inconsistencias advertidas al escrito inicial, por auto del día 6 de mayo anterior la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la s autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En el término concedido, el Tribunal Superior de Popayán solicitó declarar improcedente la salvaguarda, comoquiera que los fundamentos expuestos en la misma «evidencian una discrepancia frente al criterio jurídico
En el término concedido, el Tribunal Superior de Popayán solicitó declarar improcedente la salvaguarda, comoquiera que los fundamentos expuestos en la misma «evidencian una discrepancia frente al criterio jurídico adoptado por la Sala respecto del alcance del título ejecutivo yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01094-00 SCLAJPT-11 V.00 4 de la procedencia de la indexación e intereses civiles reclamados», sin que ello torne irrazonable o arbitraria la providencia cuestionada, en la medida en que la misma se soportó en el contenido del mandamiento de pago, las providencias ejecutoriadas que delimita ron la ejecución y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. Además, remitió el enlace del expediente objeto de censura.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma localidad pidió denegar el amparo, habida cuenta que respecto de la respecto de la liquidación que es objeto de debate en la acción de tutela, su trámite se efectuó conforme a las reglas establecidas en el artículo 446 del Código General del Proceso y bajo el apoyo de un profesional contador adscrito a la Rama Judicial y, puso a disposición el link de acceso al proceso.
En el término de concedido no se aportaron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derecho s constitucionales fundamentales,
y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derecho s constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos porRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01094-00 SCLAJPT-11 V.00 5 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se viol enten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub - lite, la gestora persigue que se dejen sin efecto decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo cuestionado.
Sin embargo, de entrada se debe precisar que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que el derecho fundamental reclamado es propio.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la legitimación por activa cons tituye un presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela, conforme lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual exige que la solicitud sea presentada por el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado,
indispensable para la procedencia de la acción de tutela, conforme lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual exige que la solicitud sea presentada por el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado, ya sea de manera directa o por intermedio de su representante, apoderado judicial, agente oficioso o con elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01094-00 SCLAJPT-11 V.00 6 acompañamiento de la Defensoría del Pueblo o los personeros municipales.
Es así, como la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite , salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma mencionada en precedencia.
Vale advertir que en providencia CC SU -454-2016 la Corte Constitucional indicó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.
Ahora, la Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente:
El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que
Ahora, la Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente:
El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01094-00
SCLAJPT-11 V.00 7
Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien, la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos.
Claros los derroteros precedentes, se advierte que la convocante pretende que, en sede de tutela, se deje sin efecto el auto proferido el 24 de marzo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, que confirmó la decisión emitida el 5 de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, a través de la cual se aprobó la liquidación del crédito realizada por el despacho, dentro del proceso ejecutivo seguido a continuación del
emitida el 5 de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, a través de la cual se aprobó la liquidación del crédito realizada por el despacho, dentro del proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario laboral que Álvaro Giraldo González -padre de la accionantepromovió contra Ángela Vanegas de Urrea.
No obstante, la Sala encuentra que la promotora carece de legitimación en la causa por activa para formular el presente resguardo, dado que, al derivarse la solicitud de amparo de un proceso judicial, los legitimados para controvertir las actuaciones u omisiones allí desplegadas son únicamente las partes en el juicio, calidad que no ostenta la tutelante, quien, aunque adujo presentar la acción en su condición de « heredera única y determinada del causante ÁLVARO GIRALDO GONZÁLEZ», lo cierto es que, revisado elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01094-00 SCLAJPT-11 V.00 8 expediente no ha sido reco nocida al interior de la ejecución como sucesora del acreedor y, aunque allegó -luego de presentar el amparocorreo electrónico de fecha 30 d e abril de 2026 donde solicitó al juzgado que le sea reconocida dicha condición dentro del proceso, aún la autoridad judicial no se ha pronunciado sobre el particular.
Conforme lo mencionado y en atención a que la legitimidad para actuar es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, dado que, se insiste, la convocante no tiene la calidad de parte en el juicio censurado, se declarará la improcedencia del amparo
la acción de tutela, que en este caso no se cumple, dado que, se insiste, la convocante no tiene la calidad de parte en el juicio censurado, se declarará la improcedencia del amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01094-00
SCLAJPT-11 V.00 9
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Salvamento de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Salvamento de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 759D9ACC663EAEF7E57B805C795E617A50CC261A74C602C12366B47829EB49F4
Documento generado en 2026-05-29