CSJ - STL8613-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL8613-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8613-2024 Radicación n.° 107343 Acta 18 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ARTURO CALLEJAS MARÍN, quien actúa en nombre propio y en representación de la sociedad ABOGADOS LITIGANTES LTDA.EN LIQUIDACIÓN, interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 3 de abril de 2024, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES Arturo Callejas Marín, en nombre propio y en representación de la sociedad Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que María Stella Montoya instauró proceso abreviado de rendición de cuentas en suRadicación n.° 107343 SCLAJPT-12 V.00 contra, dada su calidad de representante legal de la sociedad Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación, asunto que se asignó al Juez Catorce Civil del Circuito de Medellín, autoridad que a través de providencia de 2 de junio de 2011, declaró la prosperidad de la objeción a las cuentas que rindió y fijó como sumas a favor de la demandante la de $630.000.000 por concepto de capital, $6.300.000 correspondiente a las agencias en derecho
junio de 2011, declaró la prosperidad de la objeción a las cuentas que rindió y fijó como sumas a favor de la demandante la de $630.000.000 por concepto de capital, $6.300.000 correspondiente a las agencias en derecho fijadas en segunda instancia y $30.000.000 por agencias en derecho fijadas en primera instancia. Indicó que la demandada interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior; sin embargo, por medio de sentencia de 5 de marzo de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín la confirmó. Relató que la demandante instauró proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario civil en su contra, con el fin de que se diera cumplimiento a la sentencia declarativa. Señaló que el asunto se asignó al Juez Catorce Civil del Circuito de Medellín, autoridad que por medio de auto de 3 de julio de 2023 libró mandamiento de pago en favor de la ejecutante por las sumas solicitadas. Expuso que no contestó la demanda ni propuso excepciones contra el mandamiento de pago, y a través de providencia de 25 de julio de 2013, la autoridad judicial de primer grado ordenó seguir adelante con la ejecución. Señaló que en cumplimiento de varios Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente se asignó al Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Medellín y luego al Juez Tercero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad. 2Radicación n.° 107343
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Indicó que la apoderada judicial de Abogados Litigantes Ltda. en
Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad. 2Radicación n.° 107343
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Indicó que la apoderada judicial de Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación formuló incidente de nulidad con fundamento en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, pues no fue demandada en el proceso declarativo que originó el ejecutivo conexo; no obstante, a través de auto de 17 de enero de 2018, el Juez Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín negó la solicitud, pues consideró que la demanda abreviada de rendición de cuentas se presentó contra Arturo Callejas Marín en su calidad de gerente y representante legal de la sociedad Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación y no como persona natural. Expuso que la apoderada judicial de la empresa interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de auto de 7 de junio de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó el auto de 17 de enero de 2018 y, en su lugar, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir de la providencia de 25 de julio de 2013 y ordenó que se tuviera a la sociedad notificada por conducta concluyente de la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Relató que en cumplimiento al Acuerdo CSJANTA21-25 de 3 de marzo de 2021, se dispuso la redistribución de los procesos de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín al Juez Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.
Primero, Segundo y Tercero Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín al Juez Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. Refirió que a través de auto de 10 de junio de 2022, el a quo avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado de la liquidación del crédito que la demandante aportó. 3Radicación n.° 107343
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Manifestó que a través de auto de 30 de enero de 2023, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín reconoció como sucesores procesales de María Stella Montoya Montoya a Juan David, Carolina y Luis Felipe Viveros Montoya. Indicó que los ejecutantes solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares respecto a la sociedad Abogados Litigantes Ltda.en Liquidación y que, en su lugar, se decretara el embargo del interés social que tenía; no obstante, por medio de auto de 15 de agosto de 2023, el a quo la negó, toda vez que en providencias anteriores se indicó que Arturo Callejas Marín no estaba convocado como persona natural, sino como representante legal y gerente de la sociedad Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación, tal como lo señaló el auto que libró mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución. Refirió que la ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 23 de octubre de 2023, la autoridad judicial de primer grado
Refirió que la ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 23 de octubre de 2023, la autoridad judicial de primer grado mantuvo en firme su decisión y concedió la alzada. Señaló que por medio de providencia de 7 de marzo de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín revocó el auto de 15 de agosto de 2023 y, en su lugar, levantó las medidas cautelares que recaen en los bienes de Abogados Litigantes Ltda.-en Liquidación y decretó el embargo del interés social que tenía respecto a dicha sociedad. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, toda vez que «lo único que argumentó en la providencia fue que el convocado fue Arturo Callejas Marín tal y como se 4Radicación n.° 107343 SCLAJPT-12 V.00 señaló en el proveído del 7 de junio de 2018…”, abordando así una cuestión ajena a su competencia […]». Agregó que el Tribunal accionado vulneró lo establecido en el artículo 320 del Código General del Proceso. Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se dejara sin efecto el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió el 7 de marzo de 2024. En su lugar, requirió que se le ordene emitir una decisión de remplazo en la que se niegue el decreto del embargo de su interés social en la sociedad Abogados Litigantes Ltda.-en Liquidación.
profirió el 7 de marzo de 2024. En su lugar, requirió que se le ordene emitir una decisión de remplazo en la que se niegue el decreto del embargo de su interés social en la sociedad Abogados Litigantes Ltda.-en Liquidación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 13 de marzo de 2024 y por medio de auto de 18 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín presentó un recuento de las actuaciones que realizó en el marco del proceso ejecutivo civil cuestionado e indicó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. El Juez Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad señaló que el trámite objeto de cuestionamiento no está dentro del juicio «declarativo en el que se debate si la sociedad en liquidación es propietari[a] legítim[a] de [otros] créditos». 5Radicación n.° 107343
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José Luis Viveros Abrisambra, socio de la empresa Abogados Litigantes Ltda.-en Liquidación, solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues las decisión que adoptó la autoridad judicial accionada se ajustó en derecho. También, señaló que Arturo Callejas Marín interpuso previamente otra tutela, que definió la Corporación en sentencia STC439-2019 de 24
accionada se ajustó en derecho. También, señaló que Arturo Callejas Marín interpuso previamente otra tutela, que definió la Corporación en sentencia STC439-2019 de 24 de enero de 2019, en la cual «dejó en evidencia su conflicto de intereses». Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 3 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión controvertida era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del tutelante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los 6Radicación n.° 107343 SCLAJPT-12 V.00 jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín transgredió el derecho fundamental del accionante al proferir la providencia de 7 de marzo de 2024, en el trámite del proceso ejecutivo que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará tal decisión con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el accionante alega. Al respecto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín manifestó que el debate se centraba en establecer si había lugar a levantar las medidas cautelares que recaían en los bienes de la sociedad Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación y, en consecuencia, 7Radicación n.° 107343 SCLAJPT-12 V.00 decretar el embargo del interés social que Arturo Callejas Marín tiene en la empresa referida. Con el fin de resolver lo anterior, el juez plural determinó que el
7Radicación n.° 107343 SCLAJPT-12 V.00 decretar el embargo del interés social que Arturo Callejas Marín tiene en la empresa referida. Con el fin de resolver lo anterior, el juez plural determinó que el demandado en el proceso ejecutivo fue Arturo Callejas Marín y que ello se constató en actuaciones como el auto de 7 de junio 2018, que resolvió el recurso de apelación que la apoderada judicial de la sociedad Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación promovió, en el cual la autoridad judicial de primer grado declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 25 de julio de 2013. A juicio del Tribunal accionado, en el auto de 7 de junio de 2018, se expuso que el proceso de rendición de cuentas se instauró contra Arturo Callejas Marín y que, en la sentencia de 29 de enero de 2010, se le «ordenó que en un término no superior a tres meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia presentara cuentas con los respectivos documentos que la soportan». Igualmente, al resolverse el recurso de apelación contra la determinación anterior, el ad quem señaló que «al representante legal demandado le asistía la obligación de rendir las cuentas que la socia María Stella Montoya Montoya solicitó con los socios restantes, facultados en el artículo 358 del Código de Comercio». Así, para el Colegiado de instancia la sentencia de 5 de marzo de 2013 que la autoridad judicial de primer grado profirió con ocasión del proceso ejecutivo se refirió todo el tiempo al demandado o al señor Arturo
Así, para el Colegiado de instancia la sentencia de 5 de marzo de 2013 que la autoridad judicial de primer grado profirió con ocasión del proceso ejecutivo se refirió todo el tiempo al demandado o al señor Arturo Callejas Marín; no obstante, en la resolutiva de la providencia, el a quo incurrió en cambio de palabras, pues condenó a la sociedad Abogados 8Radicación n.° 107343
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Litigantes Ltda. en Liquidación, quien no fue parte en el proceso de rendición provocada de cuentas. Asimismo, el juez plural determinó que tal como lo indicó la apoderada judicial de la empresa, en la orden de 3 de julio de 2013, se vulneró el debido proceso de la sociedad Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación, pues esta no fue parte del proceso abreviado de rendición de cuentas, luego, «la orden de pago no podía notificarse por estados, pues dicha forma de notificación es válida solo cuando se trata de quienes fueron parte en el proceso». A su vez, manifestó que no era posible aplicar el artículo 300 del Código General del Proceso, pues Arturo Callejas Marín siempre actuó en el proceso de rendición de cuentas en su propio nombre como administrador, circunstancia que se determinó en la sentencia que el Juez Catorce Civil del Circuito de Medellín profirió el 29 de enero de 2010 y que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó en decisión de 12 de agosto de 2010. Así, el Tribunal accionado advirtió la irregularidad en la solicitud, decreto y práctica de la medida cautelar respecto de los bienes de la
que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó en decisión de 12 de agosto de 2010. Así, el Tribunal accionado advirtió la irregularidad en la solicitud, decreto y práctica de la medida cautelar respecto de los bienes de la sociedad Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación y, en el mismo sentido, declaró procedente la cautela respecto a los bienes que conformaban el patrimonio del demandado, que insistió, no fue la sociedad sino Arturo Callejas, de conformidad con los artículos 299 del Código de Comercio y 593 del Código General del Proceso. En consecuencia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín revocó el auto de 15 de agosto de 2023 y, en su lugar, levantó las medidas cautelares que recaen en los bienes de la sociedad Abogados Litigantes 9Radicación n.° 107343
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Ltda. en Liquidación y decretó el embargo del interés social de Arturo Callejas Marín tiene en ella. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial convocada no incurrió en los errores que el accionante le endilgó en la acción de tutela, pues para la autoridad judicial de segundo grado la sociedad Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación no fue demandada en el proceso abreviado de rendición de cuentas, sino que lo fue Arturo Callejas Marín, de modo que no había lugar a proferir ninguna cautela contra la primera, sino del administrador, de ahí la prosperidad de que se levantaran las medidas cautelares contra la
cuentas, sino que lo fue Arturo Callejas Marín, de modo que no había lugar a proferir ninguna cautela contra la primera, sino del administrador, de ahí la prosperidad de que se levantaran las medidas cautelares contra la sociedad referida, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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