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CSJ - STL8613-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8613-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL8613-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01584-01 Acta 17

Bogotá D. C. , veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló MILLERLAND GACHA CONDE contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAG ASUGÁ, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado n° 25290-3103-001-2023-00187-01.

I. ANTECEDENTES

La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01584-01

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2 al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por l as autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá,

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, la promotora adelantó proceso verbal contra Alianza Fiduciaria SA, Bancolombia SA y personas indeterminadas, con el propósito de obtener que se declarara que adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria, el dominio pleno y absoluto del lote rural denominado «Reserva Futuro Desarrollo» ubicado en la vereda «la puerta» de ese municipio.

Agotado el trámite correspondiente, mediante sentencia del 11 de agosto de 2025 , la autoridad cognoscente negó las pretensiones de la demanda tras declarar probada la excepción denominada «ausencia de posesión» que presentó la curadora ad litem.

Inconforme con lo decidido, la demandante –aquí interesadainterpuso recurso de apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, magistratura que, a través de proveído del 1° de diciembre de 2025, confirmó en su integridad el fallo dictado por el juzgado del conocimiento.

La promotora censuró las precitadas decisiones, pues, en su sentir, las autoridades judiciales convocadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto por la indebidaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01584-01

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3 representación y alteración del contradictorio, al permitir que un curador ad litem actuara como representante de Alianza

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3 representación y alteración del contradictorio, al permitir que un curador ad litem actuara como representante de Alianza Fiduciaria SA , sin legitimación; falta de motivación , pues las sentencias omitieron responder razonadamente a cuestiones esenciales como la indebida representación, la inspección judicial, la valoración integral de pruebas y las solicitudes del Ministerio Público; y defecto fáctico por valoración probatoria incompleta e irrazonable, al no analizar de manera conjunta testimonios, documentos y fotografías, lo que vulneró sus garantías superiores.

Con base en tales supuestos fácticos, lo pretendido a través del amparo es que se dejen sin efectos las sentencias emitidas el 11 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y, el 1° de diciembre del mismo año por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue presentada el 6 de marzo de 2026 ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, autoridad que por auto del día 10 siguiente remitió las diligencias a esta Corte, donde la Sala de conocimiento de primer grado mediante proveído del 26 de marzo de los corrientes la admitió, ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, para que ejercieran su

la Sala de conocimiento de primer grado mediante proveído del 26 de marzo de los corrientes la admitió, ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01584-01

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4 En respuesta, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá pidió denegar la protección invocada, habida cuenta que el 11 de agosto de 2025 se practicó inspección judicial al inmueble cuyo dominio pretendió la gestora y se celebró la audiencia inicial con presencia de la fuerza pública y registro audiovisual, cumpliendo con todas las etapas procesales y recaudando las pruebas decretadas; en la etapa de saneamiento la accionante no alegó las irregularidades que ahora invoca, por lo que, bajo el principio de preclusi ón, éstas resultan irrelevantes.

Alianza Fiduciaria SA solicitó que se declare improcedente la acción, comoquiera que la acusación de indebida representación esbozada por la inconforme carece de sustento, pues la designación del curador ad litem es una exigencia legal imperativa del artículo 375 del CGP y constituye una garantía estructural del debido proceso; la actuación de la auxiliar de la justicia que se designó dentro del proceso fue válida y, además, cualquier eventual irregularidad quedó saneada conforme al artículo 133 del CGP por no haber sido alegada oportunamente.

La Sala constitucional de primer grado en sentencia CSJ

justicia que se designó dentro del proceso fue válida y, además, cualquier eventual irregularidad quedó saneada conforme al artículo 133 del CGP por no haber sido alegada oportunamente.

La Sala constitucional de primer grado en sentencia CSJ STC5464-2026 del 17 de abril, negó el amparo deprecado, tras considerar que , la gestora no solo actuó con incuria al no exponer dentro del proceso los reproches alegados en sede constitucional respecto a la curadora ad litem allí designada, sino que la decisión criticada al tribunal no se observa arbitraria, en tanto «abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados y la normatividad aplicable al caso» y, más allá de las inconformidades ahora expuestas, laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01584-01

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5 tutelante «no logró demostrar con suficiencia el cumplimiento de todos los requisitos axiológicos para usucapir, carga procesal que le correspondía a voces del artículo 167 del Código General del Proceso».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y, en sustento de ello reiteró los argumentos expuestos en el libelo tutelar.

VI. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmedia ta de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que

a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmedia ta de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derech o,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01584-01

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6 especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-examine se tiene, que el disenso de la promotora se centra en las decisiones proferidas el 11 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y, el 1° de diciembre de ese mismo año por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, a través de las cuales se denegaron las pretensiones declarativas de prescripción extraordinaria de dominio que formuló respecto del lote rural denominado «Reserva Futuro Desarrollo» ubicado en la vereda «la puerta» del municipio de Fusagasugá.

cuales se denegaron las pretensiones declarativas de prescripción extraordinaria de dominio que formuló respecto del lote rural denominado «Reserva Futuro Desarrollo» ubicado en la vereda «la puerta» del municipio de Fusagasugá.

Sin embargo, previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque la quejosa enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas en ambas instancias procesales, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el juez del conocimiento, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante la autoridad natural, de tal manera que la valoración s obre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el -1° de diciembre de 2025 - por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas , so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01584-01

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7 En cuanto al proveído censurado, é ste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que la acción se promovió el -6 de marzo de 2026-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la

Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que la acción se promovió el -6 de marzo de 2026-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la sentencia reprochada –2 de diciembre de 2025 -; y, el segundo, habida cuenta que, al no tener la parte interés, no tenía por qué haber interpuesto el recurso extraordinario que tenía a su alcance.

De esta m anera, la Sala estudiará si la c orporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:

Para resolver el asunto, la magistratura accionada comenzó por señalar que la demandante –aquí tutelantepidió que se le reconociera la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el lote rural « Reserva Futuro Desarrollo en Fusagasugá, de 8.999,44 m²», alegando actos de señora y dueña como pastoreo, venta de pasto, mantenimiento y cerramiento, iniciados desde un documento privado que suscribió el 20 de octubre de 2020 con Edwar Alexander Agudelo Giraldo; además solicitó la cancelación de la hipoteca vigente a favor de la entidad financiera demandada como consecuencia de la eventual declaración de pertenencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01584-01

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8 Luego, refirió que la autoridad cognoscente en la sentencia recurrida finiquitó que la demandante no acreditó posesión exclusiva sobre el predio reclamado, pues se constató la

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8 Luego, refirió que la autoridad cognoscente en la sentencia recurrida finiquitó que la demandante no acreditó posesión exclusiva sobre el predio reclamado, pues se constató la existencia de una comunidad de posesión con otras personas, lo que impidió demostrar un señorío único; así mismo, la prueba testimonial evidenció que la presencia de la interesada en el predio había sido reciente y no superaba los cinco (5) años, por lo que no se cumplió tampoco con el requisito de una posesión quieta, pública e ininterrumpida durante el término legal exigido.

Y sobre los repr oches de la gestora a través de la alzada , precisó que ésta cuestionó que el juez desestimara la identificación del inmueble pese a contar con el respectivo certificado especial, plano y escritura pública, basándose en la supuesta inexistencia de un lindero; también reprochó que se omitiera identificar a los terceros que ejercieron actividades comerciales en el predio y que se le hubiese limitado la posibilidad de solicitar pruebas adicion ales, pues se desconocieron los actos de posesión que demostró desde el año 2020 como arrendamientos para vivero y comercio y, labores de limpieza, por lo que denunció dos vicios procesales: la falta de pronunciamiento sobre la inasistencia de la representante legal de Alianza Fiduciaria SA a la audiencia inicial y , la omisión de la presunción derivada de la no contestación oportuna de la demanda.

De ahí que, entonces, la magistratura precisó, tras citar la sentencia CSJ SC3271-2020, que la jurisprudencia ha reiterado

la presunción derivada de la no contestación oportuna de la demanda.

De ahí que, entonces, la magistratura precisó, tras citar la sentencia CSJ SC3271-2020, que la jurisprudencia ha reiterado que la identificación plena del bien es requisito esencial para laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01584-01

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9 acción de pertenencia, pues no puede declararse dominio si existe duda sobre el objeto material; de este modo, una posesión prolongada carece de eficacia si es equívoca respecto del inmueble, por lo que en aplicación del principio de congruencia, el juez debe verificar la correspondencia entre el bien descrito en la demanda, el título de adquisición, el folio de matr ícula inmobiliaria y el predio sobre el que recaen los actos posesorios, garantizando el debido proceso de propietarios y terceros.

En este caso, el ad quem puntualizó que , aunque en la demanda se señaló como objeto un lote inscrito en la ORIP de Fusagasugá, respecto del cual la promotora afirmó ejercer actos de dominio como pastoreo, venta de pasto, mantenimiento, cerramiento y defensa activa de su posesión, prontamente se advirtió que existió una marcada contradicción entre lo informando en la demanda de pertenencia y la realidad obtenida de las pruebas recopiladas en la instancia, es decir, que la demandante «no confeccionó su libelo de manera precisa y contundente en lo que concierne a la identificación e individualización del predio objeto de pertenencia», porque:

[…] en ese escrito inicial se anotó que el lindero sur del predio

demandante «no confeccionó su libelo de manera precisa y contundente en lo que concierne a la identificación e individualización del predio objeto de pertenencia», porque:

[…] en ese escrito inicial se anotó que el lindero sur del predio disputado es la Calle Los Cerezos, mientras que el juez constató en su inspección la inexistencia absoluta de dicha calle, pues durante su recorrido fue preciso en decir que es e lindero se trataba de una vía sin señalización, dado que -al parecersolo observó una continuación del terreno cubierta de maleza, sin ningún sendero, camino o rasgo físico que sirviera como punto de referencia.

Y que no se entienda, ni por asomo, que la inspección es un elemento de menor trascendencia en la labor de juzgamiento, considerando a que “la percepción que directamente la autoridad judicial puede hacer en el predio va orientada a reconocer su existencia y particularidades, así como a verificarRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01584-01

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10 los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada por el demandante” y, aunque la inspección debe valorarse “de forma directa y más en conjunto con otras probanzas, puede llegar a facilitarle la deducción acerca de la posesión alegada” -casación civil. 28 de mayo de 2015 -, la verdad es que este litigio revela un hecho incontrovertible, a saber, la inexistencia del lindero sur, constatada personalmente por el juzgador. Así pues, en este caso esa falla no se puede subsanar con los documentos recopilados y

verdad es que este litigio revela un hecho incontrovertible, a saber, la inexistencia del lindero sur, constatada personalmente por el juzgador. Así pues, en este caso esa falla no se puede subsanar con los documentos recopilados y menos cuando no ofrecen ninguna evidencia que permita llegar a una conclusión diferente.

Adicionalmente, el tribunal accionado informó que la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria en visita técnica que realizó al predio en el año 2020 al interior del proceso de gestión rural, ambiente y del riesgo de desastres código FO -GR001, concluyó que la posesión alegada no correspondía al predio inscrito bajo el folio de matrícula que se indicó en la demanda, sino a otro inmueble identi ficado con otra matrícula de propiedad de Carlos Alberto Ramírez Hoyos, con lo que se evidenció una discrepancia entre el bien pretendido y el realmente ocupado.

A su vez, expuso que el Ministerio Público también concluyó que el certificado de tradición n o correspondía al predio en disputa, pues la valla del proceso se ubicó en un inmueble distinto a nombre del señor Ramírez Hoyos, lo que evidenció una confusión en la identificación del bien, falta de precisión que, en suma, constituyó un obstáculo esencia l para la acción de pertenencia, dado que la plena individualización del inmueble era requisito indispensable de la misma.

Por otra parte, el fallador plural indicó que, en todo caso, si en gracia de discusión se hubiera satisfecho el presupuestoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01584-01

Por otra parte, el fallador plural indicó que, en todo caso, si en gracia de discusión se hubiera satisfecho el presupuestoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01584-01

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11 de la id entidad del inmueble, las pretensiones de la actora estaban igualmente llamadas al fracaso por « una palmaria orfandad probatoria en lo que atañ e a la demostración de la posesión material durante el lapso invocado», comoquiera que, en lo fundamental, los actos alegados por la demandante -pastoreo, venta de pasto, mantenimiento, cerramiento y arrendamientos -, no acreditaron una auténtica posesión sino mera tenencia, pues no se probó ánimo de dominio ni el pago de impuestos; además, las construcciones fueron recientes y la explotación económica comenzó en el año 2020, por lo que al presentar la demanda en mayo de 2023, el tiempo fue insuficiente para configurar la prescripción adquisitiva, quedando sin sustento la acción de pertenencia.

Por lo expuesto, la colegiatura accionada concluyó que la acción de pertenencia debía fracasar, pues las pruebas recaudadas desvirtuaron los elementos esenciales de la prescripción adquisitiva, haciendo innecesario analizar más argumentos o decretar nuevas pruebas, y descartando la aplicación de la presunción de veracidad por silencio o inasistencia procesal de la parte demandada, por lo que debía confirmarse la sentencia de primera instancia.

A partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado

inasistencia procesal de la parte demandada, por lo que debía confirmarse la sentencia de primera instancia.

A partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que el tribunal que se convocó al trámit e constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo anal izado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional ,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01584-01

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12 pues lo cierto es que dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales debía confirmar en todas sus partes el fallo de instancia que negó la acción de prescripción adquisitiva de dominio a la accionante.

De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, por lo que resulta evidente que la posición de la parte t utelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente

a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01584-01

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13 Por otra parte, sobre las censuras de la gestora en torno a las presuntas irregularidades en la designación de la curadora ad litem al interior del proceso cuestionado, advierte la Sala que esa situación no fue incluida en el recurso de apelación que se formuló contra la sentencia de primera instancia, a pesar de ser la vía idónea para obtener pronunciamiento al respecto, por lo que tal incuria no puede ser solucionada por la vía constitucional, ya que el juez de tutela tiene vedado intervenir en los asuntos que competen originariamente a los funcionarios naturales.

Finalmente, si bien la accionante refiere que el tribunal accionado omitió abordar en la sentencia sobre aspectos como

en los asuntos que competen originariamente a los funcionarios naturales.

Finalmente, si bien la accionante refiere que el tribunal accionado omitió abordar en la sentencia sobre aspectos como la indebida representación, la inspec ción judicial, la valoración integral de pruebas y las solicitudes del Ministerio Público, la vía idónea para obtener pronunciamiento al respecto no e ra la acción de tutela sino la solicitud de adición prevista en el artículo 287 del Código General del Pro ceso; no obstante, no obra constancia de que acudiera a tal remedio procesal y, tal incuria no puede ser solucionada por la vía constitucional.

Así las cosas y sin más consideraciones por innecesarias, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01584-01

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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