CSJ - STL8614-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8614-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL8614-2026 Radicación n.° 05000-22-05-000-2026-10016-01 Acta 17
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que EDIER EMILIO SUÁREZ BORJA como representante legal de la ASOCIACIÓN AGROPECUARIA EL CATIVO (ASOACATIVO) y DANIEL SOLANO HOYOS y SILVIA LEONORA VELÁSQUEZ TORRES, presentaron contra el fallo proferido el 24 de abril de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judic ial de Antioquia, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra el
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y el FONDO NACIONAL
DE FINANCIACIÓN POLÍTICA.
I. ANTECEDENTES
Los convocantes instauraron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales a «elegir y ser elegido, participación política deRadicación n.° 05000-22-05-000-2026-10016-01 SCLAJPT-12 V.00 2 las víctimas, a la participación política y construir partidos, movimientos y asociaciones políticas sin limitación alguna Artículo 40 CP, derecho a la igualdad [y] debido proceso administrativo», presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:
administrativo», presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:
La Asociación Agropecuaria El Cativo -ASOACATIVO-, avaló a los señores Daniel Solano Hoyos y Silvia Leonora Velásquez Torres –aquí tutelantes - como candidatos de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz (CITREP #16), para ocupar una de las curules especiales en la Cámara de Representantes de Colombia, para las elecciones que se celebraron el 8 de marzo del presente año para el período legislativo 2026-2030.
Conforme a lo previsto en el artículo 8° del Acto Legislativo 02 de 2021 del Congreso de la República , la financiación de las campañas será preponderantemente estatal mediante el sistema de reposición de votos y el acceso a los anticipos, estos últimos regulados por el Consejo Nacional Electoral mediante las Resoluciones 10298 de 2025, 12137 de 2025, 1081 de 2026 y 1198 de 2026.
La Asociación Agropecuaria el Cativo solicitó el pago del respectivo anticipo el 26 de febrero de 2026; sin embargo, como el CNE advirtió que el objeto de la póliza que se allegóRadicación n.° 05000-22-05-000-2026-10016-01 SCLAJPT-12 V.00 3 no correspondía con lo establecido en el artículo 5 ° de la Resolución 10298 de 2025, al día siguiente se le informó a la interesada que debía realizar las respectivas subsanaciones
SCLAJPT-12 V.00 3 no correspondía con lo establecido en el artículo 5 ° de la Resolución 10298 de 2025, al día siguiente se le informó a la interesada que debía realizar las respectivas subsanaciones a la póliza de cumplimiento y, fue hasta el 6 de marzo de 2026 que ASOACATIVO envió la póliza debidamente corregida.
Los actores censuraron que, en el marco de la contienda electoral, el Consejo Nacional Electoral y el Fondo Nacional de Financiación Política, no entreg aron oportunamente el anticipo de «$118.849.649», por lo que ASOACATIVO y sus candidatos se vieron obligados a endeudarse y cubrir una póliza por «$19.095.207» exigida por las entidades estatales, lo que generó graves barreras en el desarrollo de la campaña. Además, adujeron que la falta de desembolso oportuno vulneró su der echo a la igualdad, pues la Asociación de Reclamantes de Tierra y Paz sí recibió el respectivo anticipo, mientras que los candidatos avalados por ASOACATIVO tuvieron que financiar sus actividades mediante préstamos adicionales, realizando campañas tardías y precarias, lo que constituyó una forma de revictimización por parte del Estado, al impedir el acceso equitativo a los recursos públicos destinados a la participación política.
Con fundamento en lo anterior, requiri eron la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, que se ordene al Consejo Nacional Electoral y al Fondo Nacional de Financiación Política, el pago de una compensación y el reconocimiento del anticipo no pagado
protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, que se ordene al Consejo Nacional Electoral y al Fondo Nacional de Financiación Política, el pago de una compensación y el reconocimiento del anticipo no pagado como medidas reparativas y, explicar las razones del «tratoRadicación n.° 05000-22-05-000-2026-10016-01 SCLAJPT-12 V.00 4 desigual». Además, solicitaron que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue las posibles conductas irregulares en que incurrieron los funcionarios del CNE y, que se exhorte a esa entidad para que no se repitan las presuntas irregularidades cometidas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue presentada el 20 de marzo de 2026 y, por auto del día 10 de abril siguiente la corporación constitucional de primer grado la admitió, ordenó notificar a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, el Consejo Nacional Electoral precisó que , una vez ASOACATIVO realizó la solicitud del anticipo el día 26 de febrero de 2026, se procedió de conformidad con la Resolución 10298 de 2025 a realizar la revisión de la póliza exigida en los artículos 4° y 5° de la citada normativa, advirtiéndose que el objeto de la póliza allegada no correspondía con lo exigido, esto es, «Asegurar la devolución de los recursos de financiación a que se refiere el artículo transitorio 8º del Acto Legislativo 02 de 2021, en el
allegada no correspondía con lo exigido, esto es, «Asegurar la devolución de los recursos de financiación a que se refiere el artículo transitorio 8º del Acto Legislativo 02 de 2021, en el evento en que, por cualquier circunstancia, como renuncia o retiro de la lista, revocatoria de inscripción, violación de topes, no presentación de informes, o por el no uso o uso parcial de los anticipos».
En consecuencia, al día siguiente se le informó a la asociación solicitante sobre la subsanación que debía hacerRadicación n.° 05000-22-05-000-2026-10016-01 SCLAJPT-12 V.00 5 a la póliza de cumplimiento, y fue solo hasta el 6 d e marzo de 2026 que se remitió la garantía debidamente corregida, data en la cual, la oficina jurídica remitió al Fondo de Financiación de Partidos y Campañas Electorales la póliza , sujeta a que se hicieran las respectivas correcciones para continuar con e l trámite, situación que impidió continuar con el trámite para el desembolso del anticipo , dado el incumplimiento de los requisitos para la aprobación de dichos recursos.
En virtud de lo expuesto, solicitó denegar las pretensiones de la tutela, por « no e xistir una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales».
La Sala constitucional de primer grado por sentencia del 24 de abril de 2026 , negó el amparo deprecado, tras considerar que es inexistente la vulneración alegada, en la medida en que ASOACATIVO radicó la solicitud de anticipo
La Sala constitucional de primer grado por sentencia del 24 de abril de 2026 , negó el amparo deprecado, tras considerar que es inexistente la vulneración alegada, en la medida en que ASOACATIVO radicó la solicitud de anticipo el 26 de febrero de 2026, pero presentó una póliza temporal inválida y, tras expedir la póliza corregida el 4 de marzo siguiente, la remitió al CNE sólo hasta el 6 de marzo de 2026 de manera extemporánea, por lo que las entidades accionadas actuaron conforme a la normativa.
Además, precisó que, si en gracia de discusión se admitiera que existió una vulneración de derechos, la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, ya que la vía adecuada para reclamar la compensación por el anticipo no entregado es la acción deRadicación n.° 05000-22-05-000-2026-10016-01 SCLAJPT-12 V.00 6 reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al artículo 140 del CPACA, y no la tutela, que es excepcional.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron insistiendo en los argumentos del escrito inicial y, al mismo tiempo indicaron que el 27 de marzo de los corrientes recibieron una llamada de un funcionario del CNE, quien les informó que «ya no se iba [a] hacer el pago del 50% del anticipo, y que él recibió una información errónea y que habían decidido que se iba a realiza r el valor de la prima de la póliza, desde la previsora», ratificando así el «mal
del anticipo, y que él recibió una información errónea y que habían decidido que se iba a realiza r el valor de la prima de la póliza, desde la previsora», ratificando así el «mal irreparable» causado con la falta del desembolso del anticipo al que tenían derecho.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 05000-22-05-000-2026-10016-01
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Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se viol enten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine se tiene, que el disenso de los actores radica, en lo fundamental, en el no pago del anticipo previsto en el Acto Legislativo 02 de 2021 del Congreso de la República, por medio del cual crearon las Circunscripciones
En el sub-examine se tiene, que el disenso de los actores radica, en lo fundamental, en el no pago del anticipo previsto en el Acto Legislativo 02 de 2021 del Congreso de la República, por medio del cual crearon las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2022 -2026 y 2026 -2030, razón por la cual, solicitan que se ordene al Consejo Nacional Electoral y al Fondo Nacional de Financiación Política el pago de una compensación y el reconocimiento del anticipo no pagado como medidas reparativas y, explicar las razones del «trato desigual». Además, que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue las posibles conductas irregulares en que incurrieron los funcionarios del CNE y, que se exhorte a esa entidad para que no se repitan las presuntas irregularidades cometidas.
Pues bien, una vez realizado el análisis correspondiente, se advierte lo siguiente en el asunto objeto de censura:
(i) Respecto de la solicitud del pago de una compensación.Radicación n.° 05000-22-05-000-2026-10016-01
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En este punto, emerge con claridad que los tutelantes desconocieron el requisito de la subsidiariedad, en la medida en que acudieron directamente a la acción constitucional para que se ordene al CNE y al Fondo Nacional de Financiación Política efectuar el pago de una compensación como medida reparativa, pasando por alto que la vía preferente para ello es acudir directamente ante las citadas entidades, para que sean éstas quienes determinen si es
Financiación Política efectuar el pago de una compensación como medida reparativa, pasando por alto que la vía preferente para ello es acudir directamente ante las citadas entidades, para que sean éstas quienes determinen si es procedente o no acceder a lo reclamado por los gestores, sin que en las diligencias haya constancia de que hubieran acudido ante las convocadas para solicitar lo que por esta vía peticionan, sin que tampoco hayan esbozado alguna razón que los llevaran a desechar esa posibilidad.
Por lo anterior, no p ueden los promotores en estos momentos acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que la caracteriza, pues precisamente esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador , y se reitera, es ante la autoridad competente donde se debe dar solución a lo que se busca con esta acción.
(ii) En cuanto al pago del anticipo.
Revisadas las documentales allegadas al presente trámite la Sala advierte que:
(i) El 26 de febrero de 2026, la Asociación Agropecuaria El Cativo radicó ante el Consejo Nacional Electoral la solicitud de anticipo para las elecciones que se celebraronRadicación n.° 05000-22-05-000-2026-10016-01 SCLAJPT-12 V.00 9 el 8 de marzo del presente año para el período legislativo 2026-2030.
(ii) Para tal efecto allegó una póliza que no cumpl ió con las previsiones normativas para su aceptación –el objeto indicado en el documento no correspondía al exigido en el num. 6°
2026-2030.
(ii) Para tal efecto allegó una póliza que no cumpl ió con las previsiones normativas para su aceptación –el objeto indicado en el documento no correspondía al exigido en el num. 6° del artículo 5° de la Resolución n° 10298 de 2025 -, por lo que el CNE le devolvió a la interesada la póliza al día siguiente para que efectuara las respectivas correcciones de conformidad con la Resolución n.° 1 198 del 2026 en la cual se estableció como plazo máximo para la presentación de la póliza o garantía bancaria por parte de las organizaciones el 4 de marzo de 2026.
(iii) El 6 de marzo de 2026 , a través de correo electrónico con asunto: « ADJUNTO SUBSANACION OBJETO COMPLETO POLIZA DE SEGURO ANTICIPO DE CAMPAÑA ASOACATIVO», se allegó la póliza corregida, data en la cual, la oficina jurídica del CNE la remitió al Fondo de Financiación de Partidos y Campañas Electorales para que se validara y se continuara con el respectivo trámite.
Bajo ese entendido, esta Sala encuentra que la autoridad accionada ha actuado conforme al procedimiento legalmente establecido en la materia, encontrándose pendiente el trámite ante el Fondo de Financiación de Partidos y Campañas Electorales de allí que lo s accionantes deberán esperar que se adelanten las actuaciones correspondientes a la luz de la reglamentación propia de esas solicitudes.Radicación n.° 05000-22-05-000-2026-10016-01
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(iii) Frente a las demás pretensiones.
correspondientes a la luz de la reglamentación propia de esas solicitudes.Radicación n.° 05000-22-05-000-2026-10016-01
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(iii) Frente a las demás pretensiones.
Ahora, en relación con las pretensiones formuladas en el escrito inicial encaminadas a que se ordene a las entidades accionadas tomar medidas reparativas frente al no pago del anticipo reclamado y, que se les exhorte para que en lo sucesivo no incurran en las mismas irregularidades, se precisa que no puede n ser atendida s por esta vía, en la medida en que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, a quien no le está permitido intervenir en el curso de los trámites previstos por la Ley u otorgar instrucciones para que la s entidades estatales actúen de determinada manera, toda vez que la acción de tutela só lo procede cuando algún derecho fundam ental se encuentra efectivamente amenazado o vulnerad o, lo cual no ocurre en el presente caso.
Asimismo, en cuanto que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue las posibles conductas irregulares en que incurrieron los funcionarios del CNE, le corresponde al promotor acudir directamente ante la citada autoridad, pues ha sido criterio de esta Corte que la función del juez constitucional no es ordenar algún tipo de investigación, sino, se reitera, proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados.
Por otra parte, aunque los gestores también alegaron la vulneración de su derecho a la igualdad en relación con el pago de l anticipo que efectuó el CNE a la Asociación de
derechos de rango superior amenazados y vulnerados.
Por otra parte, aunque los gestores también alegaron la vulneración de su derecho a la igualdad en relación con el pago de l anticipo que efectuó el CNE a la Asociación de Reclamantes de Tierra y PAZ , basta con decir que, no seRadicación n.° 05000-22-05-000-2026-10016-01 SCLAJPT-12 V.00 11 demostró que respecto de esa asociación existiera identidad de supuestos fácticos, probatorios y normativos con la suya y, que la misma entidad accionada hubiese actuado de una manera distinta.
Finalmente, en cuanto a lo esbozado por los promotores en la impugnación relativo a que un funcionario del CNE les informó que ya no se iba a hacer el pago del anticipo sino el pago del valor de la prima de la póliza , no cabe duda que se trata de discrepancias nuevas que no se plantearon en el escrito inicial, por lo que no pueden ahora ser analizadas, dado que, tal y como lo ha dicho esta Sala, no es posible que las partes planteen argumentos y pretensiones nuevas en impugnación, toda vez que ello no solo varía los supuestos con los cuales se decidió el asunto en primer grado, también implicaría que un pronunciamiento por parte del juez de segunda instancia vulnere los derechos al debido proceso y defensa de las demás partes e intervinientes que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre dichas circunstancias adicionales.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada que denegó la protección invocada.
V.DECISIÓN
la oportunidad de pronunciarse sobre dichas circunstancias adicionales.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada que denegó la protección invocada.
V.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 05000-22-05-000-2026-10016-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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