CSJ - STL8616-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8616-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL8616-2024 Radicación n.° 75088 Acta 21 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. vocera del
PATRIMONIO AUTÓNOMO ACQUA POWER CENTER presentó
contra la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de Justicia, seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial, se extrae que el 27 de diciembre de 2018 Acqua Power Center P.H. realizó la asamblea de propietarios en la que se aprobó la designación de una entidad especializada para inspeccionar las zonasRadicación n.° 75088 SCLAJPT-12 V.00 comunes de la copropiedad y dictaminar su estado para proceder a recibirlas a la constructora Cimcol S.A. Expuso que, inconformes con la decisión de la asamblea los copropietarios Andrés Ricardo Aldana Fernández, Mauricio Pinzón Bautista, Igua Trading S.A.S., Angela Johana Bejarano Daza,
copropietarios Andrés Ricardo Aldana Fernández, Mauricio Pinzón Bautista, Igua Trading S.A.S., Angela Johana Bejarano Daza, representados por Camilo Ernesto Ossa Bocanegra, quién también actuó a nombre propio, procedieron a impugnar las actas de asamblea ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, proceso que se radicó con el número 73001310300620190003500, dentro del cual se ordenó la medida cautelar de suspender lo resuelto por la asamblea sobre las zonas comunes. Una vez revisado el enlace del proceso mencionado, el a quo mediate providencia del 29 de julio de 2022, resolvió anulación de las actas confutadas, y actualmente se encuentra en etapa de resolver el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Señaló que, los días 3 y 9 de mayo de 2019 los copropietarios mencionados presentaron ante Cimcol S.A. y la Fiduciaria Bancolombia como vocera del Patrimonio Autónomo Acqua Power Center, reclamación por las zonas comunes, sin autorización de la asamblea general y por fuera de los términos del artículo 8º de la Ley 1480 de 2011, debido a que la última entrega de propiedad se dio el 15 de mayo de 2017; de igual forma, procedieron a interponer una acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio solicitando una suma de dinero como garantía de las zonas comunes. Sostuvo que, dentro de las diligencias en la Superintendencia de
procedieron a interponer una acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio solicitando una suma de dinero como garantía de las zonas comunes. Sostuvo que, dentro de las diligencias en la Superintendencia de Industria y Comercio, la Fiduciaria Bancolombia S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Acqua Power Center propuso la excepción por falta de legitimación en la causa por activa, la cual fue declarada en audiencia 2Radicación n.° 75088 SCLAJPT-12 V.00 de 3 de junio de 2021 y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de septiembre de 2021, por cuanto ninguno de los demandantes demostró tener la representación legal de la propiedad horizontal. Narró que, inconformes con la decisión los copropietarios demandantes presentaron recurso extraordinario de casación, que la homóloga Civil resolvió con proveído de 18 de diciembre de 2023, casar la sentencia bajo el argumento de que se debió tratar a los accionantes como consumidores, y por ende, ordenar que estos si tienen vocación para reclamar garantías legales de zonas comunes de la copropiedad. Aseguró que, los demandantes no tienen la legitimación por activa para actuar en representación mayoritaria de la copropiedad, ni de la asamblea, y su requerimiento está prescrito de conformidad con la fecha de entrega del último inmueble y lo que estipula el artículo 8º de la Ley 1480 de 2011. A su juicio, la accionada desconoce los precedentes
asamblea, y su requerimiento está prescrito de conformidad con la fecha de entrega del último inmueble y lo que estipula el artículo 8º de la Ley 1480 de 2011. A su juicio, la accionada desconoce los precedentes jurisprudenciales que venía emitiendo la Corporación, para casos semejantes, además que las pretensiones de los cuatro copropietarios son económicas con relación a las zonas comunes de la propiedad horizontal, asunto que interesa a los 800 propietarios y no solo a 4 de ellos, y la decisión que debió primar es la tomada en la asamblea general de contratar una entidad externa que evalúe las zonas sociales motivo del debate. Cuestionó que, el colegiado se apartara de lo preceptuado por la Ley 675 de 2001 y el Decreto 735 de 2013 modificado por el Decreto 1074 de 2015 respecto de la garantía legal de los bienes comunes de propiedad horizontal que están en cabeza del administrador designado conforme a la ley, lo que consideró un defecto sustantivo, procedimental y fáctico. 3Radicación n.° 75088
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Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin solicitó que se deje sin efecto la providencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 18 de diciembre de 2023 y se ordene a la accionada expedir una nueva decisión que en derecho corresponda y atendiéndolos precedentes de la misma Corporación. La acción de tutela se radicó el 4 de junio de 2024, se asignó al despacho en la misma fecha y con auto del día siguiente esta Sala de la
nueva decisión que en derecho corresponda y atendiéndolos precedentes de la misma Corporación. La acción de tutela se radicó el 4 de junio de 2024, se asignó al despacho en la misma fecha y con auto del día siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué informó que la acción constitucional no le impuso carga alguna, por lo anterior remitió el link del proceso. Por su parte, Cimcol S.A. expuso que se adhiere a los requerimientos del accionante contra la providencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió dentro de estas diligencias, y solicita el amparo de sus derechos. La homóloga Civil remitió el enlace de acceso al expediente, e informó que las diligencias ya fueron devueltas al Tribunal de origen. En documento anexo agregó que «se procedió con apego a la ley, a la Constitución, las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia, y en la cuestionada providencia del 18 de diciembre de 2023, luego de efectuar el análisis de las pruebas allegadas durante la actuación, se expusieron las razones en las que se edificó la decisión». 4Radicación n.° 75088
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Angela J. Bejarano Daza, como interesada del proceso cuestionado y demandante del mismo, solicito declarar la improcedencia de la tutela por cuanto no existe ninguna vulneración de los derechos fundamentales
4Radicación n.° 75088
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Angela J. Bejarano Daza, como interesada del proceso cuestionado y demandante del mismo, solicito declarar la improcedencia de la tutela por cuanto no existe ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la promotora. La Superintendencia de Industria y Comercio, hizo un recuento de las diligencias adelantadas por ese despacho y solicitó la desvinculación de las diligencias por falta de legitimación de la causa por pasiva. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 75088
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 75088
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Al descender al sub judice, esta Magistratura observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de la sociedad precursora al proferir la decisión de 18 de diciembre de 2023 que resolvió el recurso extraordinario de casación en el proceso censurado y concedió las pretensiones del recurrente. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es, que entre la fecha que se dictó la decisión que se censura -18 de diciembre de 2023y la presentación de la queja -4 de junio de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno al tratarse de la resolución de un recurso de casación, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, en la providencia que se censura, la Sala de Casación Civil expuso los antecedentes, los argumentos del ad quem y el cargo de la
sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, en la providencia que se censura, la Sala de Casación Civil expuso los antecedentes, los argumentos del ad quem y el cargo de la demanda de casación. Para dar solución al planteamiento del problema la autoridad judicial convocada rememoró los derechos de los consumidores, hasta llegar al actual estatuto del consumidor Ley 1480 de 2011, así: 6Radicación n.° 75088
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En palabras de la Corte, como «una disciplina de orientación tuitiva (…), esencialmente caracterizada por regular lo que concierne a los consumidores y a las relaciones de consumo», la cual «traspasa las relaciones tradicionales propias del derecho privado, para extenderse a las que se ajustan entre el Estado y los diversos actores del mercado, en la medida que tengan injerencia en los intereses de la colectividad» (CSJ, SC de 3 may. 2005, rad. n.° 1999-0442101). (…) Visible es, entonces, que la propia Ley 1480 de 2011, dejó claro que el factor determinante para que opere la protección dispensada por sus normas, es la presencia en la respectiva «relación de consumo» de un «consumidor», propiamente dicho. Y estableció que tienen tal carácter las personas naturales o jurídicas que hubieren adquirido un bien, cualquiera sea su naturaleza, o procurado la prestación de un servicio, en uno y otro caso, para la satisfacción de una necesidad y como destinatarias finales, es decir, siempre y cuando el acto respectivo no forme parte de una cadena productiva propia del adquirente o del receptor. A continuación, citó las novedades que trajo el Estatuto del
necesidad y como destinatarias finales, es decir, siempre y cuando el acto respectivo no forme parte de una cadena productiva propia del adquirente o del receptor. A continuación, citó las novedades que trajo el Estatuto del Consumidor: A la luz de las previsiones del artículo 78 de la Constitución Política, de las normas generales de la Ley 1480 de 2011, de las especiales que dicho estatuto contempla en relación con la garantía legal y de los preceptos reglamentarios de la premencionada figura, consagrados en el Decreto 735 de 2013, luego reproducidos en el Decreto 1074 de 2015, particularmente, los tocantes con los bienes inmuebles, se colige:
1. Tanto el derecho del consumo, como todos los mecanismos que él contempla, tienen como sujeto de la protección dispensada al «consumidor», noción dentro de la cual está comprendida la de «usuario».
2. Por consiguiente, son ellos -los «consumidores»-, de un lado, los beneficiarios de ese sistema tuitivo y, de otro, los titulares de las acciones que él desarrolla. [...] Así las cosas, cualquier propietario de una unidad privada, individualmente, puede hacer uso de esa potestad, claro está, con arreglo al estatuto de los consumidores.
Adicionalmente, sin perjuicio de lo anterior, cuando el daño afecta un bien común, los copropietarios integrantes de la propiedad horizontal, en consideración al mandato del artículo 14 del Decreto 735 de 2013, pueden actuar en grupo a través de dicha persona jurídica, de la que forman parte, la
común, los copropietarios integrantes de la propiedad horizontal, en consideración al mandato del artículo 14 del Decreto 735 de 2013, pueden actuar en grupo a través de dicha persona jurídica, de la que forman parte, la cual, como es lógico entenderlo, estará representada por el administrador designado con sujeción a la ley. 7Radicación n.° 75088
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Indicó que, al revisar la decisión del Tribunal de 7 de septiembre de 2021, advirtió que existió un error manifiesto al concluir que «de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.2.32.3.4. del Decreto 1074 de 2015 la reclamación por fallas o deficiencias constructivas en las zonas comunes en propiedades horizontales […] recae en cabeza del administrador designado en los términos del inciso 1º del artículo 50 de la ley 675 de 2001, aunque se ha dicho que la puede elevar también el definitivo o el encargado», argumento en el que cifró la confirmación del fallo desestimatorio de primer grado por falta de legitimación de los actores. Y agregó que, « mal podía colegirse, entonces, como con total desacierto lo infirió el Tribunal, que solamente el administrador de la propiedad horizontal está facultado para reclamar directa y/o judicialmente la garantía legal cuando el daño afecta sus bienes comunes» dado que, la Ley 1480 de 2011 confirió esa potestad a los «consumidores» en las correspondientes relaciones de consumo quienes pueden actuar individual o en grupo, fundamento para declarar la falta de legitimación de
dado que, la Ley 1480 de 2011 confirió esa potestad a los «consumidores» en las correspondientes relaciones de consumo quienes pueden actuar individual o en grupo, fundamento para declarar la falta de legitimación de la causa por activa de la decisión del ad quem. Por otro lado, la autoridad accionada procedió a proferir la sentencia sustitutiva, y señaló: […] que los gestores de este proceso no tengan la representación legal, como en efecto no la tienen, de la propiedad horizontal Acqua Power Center, no traduce que carezcan de legitimación activa, razón por la cual no había lugar a declarar esta deficiencia, pronunciamiento que, por ende, habrá de revocarse.
5. Ahora bien, como la sentencia apelada se dictó en forma anticipada, con fundamento en el numeral 3º del inciso 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, el único efecto de la revocatoria anunciada será ordenar que el proceso continúe en legal forma.
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Por ello la Sala de Casación Civil resolvió casar la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 7 de septiembre de 2021 y en sede de instancia revocó la sentencia anticipada que el a quo emitió el 3 de junio de 2021 y ordenó continuar el proceso. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó
vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará la acción de tutela que solicitó la parte accionante, por las razones que se expusieron en precedencia. 9Radicación n.° 75088
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela que solicitó la parte accionante, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela que solicitó la parte accionante, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 10Radicación n.° 75088
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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