CSJ - STL8616-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8616-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL8616-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00911-00 Acta 16

Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por DIANA PATRICIA

CORREDOR MOLINA contra la SALA CIVIL FAMILIA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE NEIVA.

I. ANTECEDENTES

La accionante interpone el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, salud, seguridad social, igualdad, vida en condiciones dignas y mínimo vital.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00911-00

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Del escrito de tutela y la documental allegada, se advierte que la accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Odinsa Proyectos e Inversiones S.A., para que se declarara que celebraron un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 1 de junio de 2007 hasta el 28 de agosto de 2017; asimismo, se declarara la ineficacia de la terminación del mismo por parte del empleador , al encontrarse amparada por estabilidad laboral reforzada en ese momento, en razón de las patologías que afectaban su salud.

En consecuencia, se ordenara su reintegro a un cargo

terminación del mismo por parte del empleador , al encontrarse amparada por estabilidad laboral reforzada en ese momento, en razón de las patologías que afectaban su salud.

En consecuencia, se ordenara su reintegro a un cargo de iguales o superiores condiciones, atendiendo las recomendaciones de su médico tratante y se condenara a la demandada a pagarle los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir; la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y las costas del proceso. Subsidiariamente, la indemnización establecida en el parágrafo 1.° del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.

El asunto se asignó al Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, autoridad que profirió sentencia el 9 de septiembre de 2019, en el siguiente sentido:

PRIMERO. - DECLARAR que entre DIANA PATRICIA CORREDOR MOLINA, en calidad de trabajadora y ODINSA PROYECTOS E INVERSIONES S.A., representada legalmente por su presidente, GUSTAVO ANDRÉS ORD[Ó]ÑEZ SALAZAR, o quien haga sus veces, existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de junio de 2011.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00911-00

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SEGUNDO. - DECLARAR que la finalización del contrato de trabajo que se produjo el 28 de agosto de 2017 es ineficaz, como quiera que la señora DIANA PATRICIA CORREDOR MOLINA

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SEGUNDO. - DECLARAR que la finalización del contrato de trabajo que se produjo el 28 de agosto de 2017 es ineficaz, como quiera que la señora DIANA PATRICIA CORREDOR MOLINA estaba amparada por fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de salud.

TERCERO. - CONDENAR a la demandada ODINSA PROYECTOS E INVERSIONES S.A., representada legalmente por su presidente, GUSTAVO ANDRÉS ORD[Ó]ÑEZ SALAZAR, o quien haga sus veces, que proceda a reintegrar a la trabajadora DIANA PATRICIA CORREDOR MOLINA a un cargo de iguales o mejores condiciones al que venía desempeñando, con el consecuente pago de salarios, prestaciones, aportes a seguridad social dejados de percibir y la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que asciende a 180 días de salario. Para el cálculo de tales emolumentos deberá tomarse como base el último salario devengado por la trabajadora que, corresponde a SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($795.765.00), valor que deberá ser debidamente indexado.

CUARTO. - DENEGAR las demás pretensiones de la demanda conforme a lo motivado.

QUINTO - DECLARAR no probada la excepción formulada por ODINSA AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”. DECLARAR probada la de “PAGO” tras haberse verificado el pago completo de las cesantías.

En cuanto a la excepción de “COMPENSACIÓN”, se DECLARA

ODINSA AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”. DECLARAR probada la de “PAGO” tras haberse verificado el pago completo de las cesantías.

En cuanto a la excepción de “COMPENSACIÓN”, se DECLARA probada en lo referente a las sumas pagadas por concepto de indemnización por despido sin justa causa a fin de que la demandada pueda descontarla de los pagos que deba efectuar en razón de la ineficacia del despido lo valores pagados por la referida indemnización por despido sin justa causa. Sobre la excepción de “PRESCRIPCIÓN”, se declara no probada.

SEXTO. - CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada en un 90% dada la prosperidad parcial de las excepciones. Como agencias en derecho se fija el valor de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($ 1.159.362. 00).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00911-00

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Inconforme con la decisión de primer grado, la demandada interpuso recurso de apelación y, por medio de sentencia de 6 de marzo de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva la revocó íntegramente. En su lugar, declaró probada la excepción de «[c]obro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación» y absolvió a la demandada.

Contra la decisión del juez plural, la demandante instauró recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto de 2 de julio de 2024, el Tribunal lo negó por

inexistencia de la obligación» y absolvió a la demandada.

Contra la decisión del juez plural, la demandante instauró recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto de 2 de julio de 2024, el Tribunal lo negó por estimar que carecía de interés económico para recurrir, en tanto el agravio infringido por el proveído del ad quem equivalía a $130.766.457, cifra inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La accionante presentó recurso de reposición contra el anterior proveído, sin embargo, el colegiado mantuvo su decisión en auto de 18 de noviembre de 2024.

Ejecutoriada esa decisión, el expediente se remitió al juzgado de origen, mediante oficio de 10 abril de 2025.

La demandada -hoy tutelanteacude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal convocado incurrió en defecto fáctico al proferir sentencia el 6 de marzo de 2024, dado que valoró defectuosamente del acervo probatorio, pues ignoró las pruebas que daban cuenta de que el empleador conocía su condición de salud.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00911-00

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Agrega que el Colegiado también incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional contenido en las sentencias SU049-2017, SU380-2021, SU087-2022 y SU061-2023, en lo relativo a la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como

SU061-2023, en lo relativo a la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicita dejar sin efecto el fallo proferido por el Tribunal para que, en su lugar, se expida una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.

La accionante presentó la acción de tutela el 15 de abril de 2025, fue asignada al despacho el 5 de mayo siguiente y se admitió mediante auto de 7 del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En la oportunidad legal, no se recibieron respuestas.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a toda persona acudir ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00911-00

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El referido instrumento se encuentra sometido al cumplimiento de varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos requisitos resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.

En efecto, debe decirse que la acción de tutela

evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos requisitos resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.

En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos puestos a su alcance por el legislador en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado agote la totalidad de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, se establecieron como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, entre muchas otras, esta Sala señaló:

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de susRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00911-00

innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de susRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00911-00 SCLAJPT-11 V.00 7 derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Al descender al caso bajo examen, la Sala observa que la promotora solicita, por vía de tutela, que se deje sin efectos el fallo proferido por el Tribunal en el proceso ordinario objeto de censura y, en su lugar, se expida una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.

No obstante, de entrada, se advierte que tal aspiración no es viable, toda vez que, al ser negado a la promotora el recurso extraordinario de casación que formuló contra la decisión censurada, no activó el de queja subsidiario al de reposición, pese a que era viable según el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual:

Artículo 68. Procedencia del recurso de queja. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.

De ahí que resulte evidente que la convocante de la acción constitucional quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar la vía pertinente para insistir en que se concediera el recurso extraordinario y se estudiaran por el juez natural los

acción constitucional quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar la vía pertinente para insistir en que se concediera el recurso extraordinario y se estudiaran por el juez natural los planteamientos que ahora expone, máxime si se tiene en cuenta que, en casos como el suyo, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, en tratándose de reintegro, el interés económico de la parte demandante corresponde al valor de las pretensiones que noRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00911-00 SCLAJPT-11 V.00 8 fueron acogidas en la sentencia, más una suma igual que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae aparejadas la orden de reintegro. Al respecto, en sentencia CSJ SL 21 de mayo de 2003, radicación 20010, reiterada en providencias CSJ AL, 25 may. 2006, rad. 29095, CSJ AL, 25 jun. 2011, rad. 40832, CSJ AL537-2014, CSJ

AL3645-2016, CSJ AL558-2019, CSJ AL2756-2020 y CSJ

AL3613-2022, entre otras, se dispuso:

[…] tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada. Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta

empresa demandada. Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo.

De este modo, es evidente que la convocante no hizo uso de la totalidad de herramientas procesales que tenía a su alcance para controvertir el fallo de segundo grado, lo cual descarta la intervención del juez constitucional, en tanto el presente mecanismo no está concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales.

Ahora bien, aun cuando la acción de tutela procede de manera excepcional, en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, ello responde a la necesidad de evitar que sobrevenga un perjuicio irremediable, lo cual no acaeció en el caso bajo examen.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00911-00

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Por tales motivos y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el resguardo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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