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CSJ - STL8618-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8618-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL8618-2024 Radicación n.° 107709 Acta 21 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LUIS CARLOS BRUGES SANTOS y NANCY ELVIRA DIAZ MONTES presentaron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 10 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA

CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO ONCE y DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 107709

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, los accionantes relataron que Rafael Emilio Hazbun Collante instauró demanda reivindicatoria en su contra, por un inmueble que habitan en el municipio de Puerto Colombia. Señalaron que el asunto le correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, radicado 08001315301220190025200, el cual lo admitió con auto de 24 de octubre de 2019.

de Puerto Colombia. Señalaron que el asunto le correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, radicado 08001315301220190025200, el cual lo admitió con auto de 24 de octubre de 2019. Afirmó que, el auto admisorio de la demanda se notificó personalmente, contestó e interpuso excepciones y demanda de reconvención; respecto a Nancy Diaz Montes se notificó por conducta concluyente el 2 de febrero de 2021, decisión contra la cual la parte demandante presentó recurso de reposición, y el Juzgado censurado mediante auto de 23 de marzo de 2021 resolvió anular la notificación. Señalaron que, el demandante presentó solicitud de pérdida de competencia del Juzgado Once Civil del Circuito por haber pasado más de un año desde el momento de la notificación del auto admisorio de la demanda. Narraron que, el despacho convocado negó la solicitud mediante auto de 10 de agosto de 2021. Expusieron que, contra la anterior decisión interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación; mediante proveído de 24 de septiembre de la misma anualidad, el a quo, repuso y decretó la nulidad del proceso a partir de 24 de julio de 2021 y la pérdida de competencia, además ordenó su remisión al Juzgado Doce Civil del Circuito de 2Radicación n.° 107709

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Barranquilla quien avocó conocimiento con auto de 24 de noviembre del mismo año.

2Radicación n.° 107709

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Barranquilla quien avocó conocimiento con auto de 24 de noviembre del mismo año. Agregaron que, el demandante Rafael Emilio Hazbun Collante no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la demanda de 24 de octubre de 2019, que consistía en pagar la caución del 20% sobre el valor de las pretensiones de la demanda antes de inscribirla ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, como lo exige el artículo 590 del Código General del Proceso, evento que, a su consideración, viola el debido proceso. Adujeron que, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla fijo audiencia inicial de juzgamiento para el 3 de mayo de 2023, sin tener en cuenta que el demandante no había cancelado la caución mencionada. Expusieron que, su apoderado presentó incidente de nulidad contra el auto que revocó la notificación por conducta concluyente de Nancy Diaz Montes, el cual en audiencia de 16 de junio de 2021 el Juzgado Doce Civil del Circuito, lo negó, decisión que apelaron teniendo en cuenta que el Juzgado accionado no le dio trámite al incidente de nulidad. Mediante providencia de 1.° de noviembre de 2023, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión del a quo. Censuraron que, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, llevó a cabo la audiencia de juzgamiento el 21 de junio de 2023, sin el

confirmó la decisión del a quo. Censuraron que, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, llevó a cabo la audiencia de juzgamiento el 21 de junio de 2023, sin el requisito señalado y concedió las pretensiones de la demanda reivindicatoria y negando las de reconvención, providencia que fue apelada; sin embargo, la entidad judicial accionada envió las diligencias a la Oficina de Reparto, sin tener en cuenta primero la nulidad presentada 3Radicación n.° 107709 SCLAJPT-12 V.00 por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de Nancy Diaz Montes.

Indicaron que, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2023, confirmó la decisión del a quo sin tener en cuenta también que el demandante Rafael Emilio Hazbun Collante no pagó la caución ordenada en el auto admisorio de la demanda reivindicatoria de fecha 24 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla y sin notificar a su apoderado. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que: (i) Se declare la inexistencia de las actuaciones procesales posteriores al auto admisorio de la demanda de reivindicación que el Juzgado Once Civil del Circuito profirió el 24 de octubre de 2019 por no hacer el control de legalidad que establece el artículo 132 del Código General del Proceso, comoquiera que el demandante no cumplió la orden

Juzgado Once Civil del Circuito profirió el 24 de octubre de 2019 por no hacer el control de legalidad que establece el artículo 132 del Código General del Proceso, comoquiera que el demandante no cumplió la orden de pagar la caución del 20% del valor de las pretensiones de la demanda, antes de hacer la inscripción de la misma. (ii) Dejar sin efectos las decisiones que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla profirió el 16 y 21 de junio del 2023, el 1.° de noviembre de esa anualidad y la sentencia que la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad emitió el 24 de noviembre de 2023. 4Radicación n.° 107709

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(iii) Ordenar al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla que rehaga el proceso reivindicatorio y el de reconvención (pertenencia) a partir del auto admisorio de la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 2 de mayo de 2024 y mediante auto de 6 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones procesales, y señaló que las determinaciones se adoptaron teniendo en cuenta la normativa civil y procesal vigente que rigen la

Superior del Distrito Judicial de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones procesales, y señaló que las determinaciones se adoptaron teniendo en cuenta la normativa civil y procesal vigente que rigen la materia, envió el enlace de acceso a los trámites, y expuso: En tal sentido, se duele la accionante de que no se tuvo en cuenta por el Juzgado de primer grado, ni por la Sala de Decisión, que no se cumplió por el demandante con la carga de prestar caución sobre el 20% de las pretensiones, a efectos de acceder a las cautelas solicitadas, en torno a lo cual es menester señalar que ello no se esgrimió como reparo, sustentación o en algún momento en el trámite llevado por la suscrita, a lo que se circunscribe la competencia del Tribunal, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, como consecuencia de lo cual, carecería la acción del presupuesto de subsidiariedad que le es propio. Aunado a lo anterior, critican los accionantes que una vez proferida la sentencia de primer grado, y formulado recurso de apelación en su contra, el legajo fue remitido a ésta [sic] Corporación, sin tenerse en cuenta que se propuso con anterioridad a ello, alzada contra el auto que negó la nulidad por indebida notificación promovida por NANCY DÍAZ MONTES, que a la postre fue confirmado, con lo cual se vulneró su derecho al debido proceso. Frente a ello, valga acotar que, contrario a lo afirmado por los tutelantes, la circunstancia de existir recurso de apelación contra el auto del 16 de junio de 2023, y que fue concedido en la misma data, sí fue advertida por la suscrita

Frente a ello, valga acotar que, contrario a lo afirmado por los tutelantes, la circunstancia de existir recurso de apelación contra el auto del 16 de junio de 2023, y que fue concedido en la misma data, sí fue advertida por la suscrita 5Radicación n.° 107709

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Funcionaria, como consecuencia de lo cual, se efectuó mediante auto del 23 de agosto de 2023, que reposa en el expediente, requerimiento al A quo, de someterla a reparto de forma independiente y enviar las diligencias a ésta Corporación, lo que fue acatado; asunto al que se asignó el radicado interno N° 44.950. En ese orden, al advertirse se trataba de la apelación contra un auto que resolvió sobre una nulidad, se procedió a desatarla mediante auto del 1 de noviembre de 2023, de forma previa a la formulada contra la sentencia, confirmándose el proveído venido en alzada. En ese orden, ninguna vulneración existió frente a los derechos de los tutelantes, pues se emitió pronunciamiento de fondo en torno a todos los medios de impugnación por ellos formulados. Corolario de lo expuesto, las inconformidades planteadas por el allá extremo pasivo de la litis, fueron zanjadas al interior del proceso, siendo improcedente reabrir discusiones al respecto. El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de todas las diligencias surtidas dentro del proceso censurado hasta la pérdida de competencia y remisión al Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad el 12 de noviembre de 2021; agregó que la pérdida de competencia se dio por la suspensión de términos por un incendio en el

pérdida de competencia y remisión al Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad el 12 de noviembre de 2021; agregó que la pérdida de competencia se dio por la suspensión de términos por un incendio en el piso 8º del centro cívico y la pandemia de COVID 19. Expuso que no existió ninguna violación a los derechos fundamentales de los promotores y agregó: En el expediente se observa que el señor LUIS CARLOS BRUGES se notificó del proceso el día 09 de marzo de 2020 y que la demandada NANCY DIAZ MONTES contestó la demanda el día 22 de Julio de 2020 presentando demanda de reconvención, la cual el Despacho impartió el Respectivo tramite, admitiéndose la demanda el día 10 de agosto de 2021, sin embargo la calificación de la demanda de reconvención no se realizó dentro de los 30 días establecidos por el estatuto adjetivo, por lo que al no hacerlo dentro de este laxo [sic] de tiempo, el termino [sic] para dirimir el litigio se contaba desde la presentación de la demanda. Por lo que frente a la solicitud de nulidad por perdida [sic] de competencia por parte del apoderado de la demanda este Despacho accedió en atención a lo establecido por la norma procesal en cuanto a la perdida [sic] de competencia y habiéndose cumplido con todos los presupuestos para declarar la nulidad y remitirlo al Juzgado siguiente, no sin antes advertir que la parálisis procesal no fue por negligencia o capricho del despacho […]. 6Radicación n.° 107709

habiéndose cumplido con todos los presupuestos para declarar la nulidad y remitirlo al Juzgado siguiente, no sin antes advertir que la parálisis procesal no fue por negligencia o capricho del despacho […]. 6Radicación n.° 107709

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Rafael Emilio Hazbun Collante solicitó negar la presente acción de tutela, por cuanto considera que las actuaciones dentro del proceso confutado son legales y no existió ninguna violación a los derechos fundamentales de los promotores. Agregó que está pendiente surtirse la diligencia de entrega del inmueble y considera que es la razón para que «los demandados están buscando otra argucia más para dilatar la entrega del inmueble al propietario». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de mayo de 2024 , el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que la decisión que resolvió de manera definitiva la controversia, esto es, la proferida en segunda instancia el 24 de noviembre de 2023, se encuentra razonable, motivada y no comporta un desconocimiento de la ley.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior los accionantes impugnaron la decisión, para lo cual reiteraron los argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de

para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa 7Radicación n.° 107709 SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad de que, si bien los tutelantes controvierten las decisiones proferidas por el Juzgado Once y Doce Civil del Circuito de Barranquilla, esta Magistratura únicamente se ocupará de la última providencia de 24 de noviembre de 2023 que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirió por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del

de la misma ciudad profirió por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de 24 de noviembre de 2023, que confirmó la determinación de primer grado de 21 de junio de 2023 que concedió las pretensiones de la demanda reivindicatoria y negó las de reconvención. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 8Radicación n.° 107709

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Ello es así toda vez que entre la fecha de la sentencia cuestionada -24 de noviembre de 2023y la presentación de la acción –2 de mayo de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previo a resolver el asunto, el ad quem precisó los antecedentes, la providencia censurada y los fundamentos del recurso de apelación. Posterior a ello, precisó que el problema jurídico correspondía a que

Previo a resolver el asunto, el ad quem precisó los antecedentes, la providencia censurada y los fundamentos del recurso de apelación. Posterior a ello, precisó que el problema jurídico correspondía a que «habiendo salido avante las pretensiones iniciales y negadas las de reconvención, se enderezó la alzada por los demandados, uno de los cuales es a su vez demandante en reconvención, expresando sus inconformidades, básicamente porque a su juicio, no se tuvieron en cuenta las pruebas que acreditan la posesión ejercida por el término legal, que cancelaron el dinero correspondiente al pacto de retroventa y que el negocio por el cual en demandante adquirió es simulado». Para resolver tal planteamiento, trajo a colación el artículo 946 del Código Civil, para establecer los recursos que tiene el dueño de un bien para que el poseedor sea condenado a restituirla, presupuestos que han sido demarcados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y pueden alegarse cuando existen los siguientes requisitos: «a) Derecho de dominio del demandante. b) Cosa singular reivindicable o cuota 9Radicación n.° 107709 SCLAJPT-12 V.00 determinada de cosa singular. c) Posesión del demandado. e) Identificación de la cosa por reivindicar». Seguidamente, advirtió que en este caso también se presentó demanda de reconvención en pertenencia, acción que descansa en los presupuestos que mencionó así: « La Corte Suprema de Justicia ha

Seguidamente, advirtió que en este caso también se presentó demanda de reconvención en pertenencia, acción que descansa en los presupuestos que mencionó así: « La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera inveterada que para el éxito de la pretensión de pertenencia por prescripción extraordinaria, se deben comprobar cuatro requisitos: 1) Posesión material en el usucapiente; 2) Que esa posesión haya durado el término previsto en la ley; 3) Que se haya cumplido de manera pública e ininterrumpida; 4) Que la cosa o derecho sobre el que se ejerce la acción, sea susceptible de ser adquirido por usucapión ». Luego, precisó: En este orden, tal como lo señaló el A quo, la demanda de reconvención presentada por LUIS CARLOS BRUGES SANTOS, se sustentó en la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio por estar ejerciendo posesión sobre el bien desde el 30 de julio de 2009, cuando adquirió por compraventa, sobre lo que de entrada destaca la Sala que esta fecha surge imprecisa, contrastada con la escritura del 11 de julio de 2011 por la que los dos demandados adquirieron la propiedad y de contera se aprecia de bulto que desde esta fecha hasta el día 22 de octubre de 2019, cuando se presentó la demanda de reivindicatoria, no se cumple el término legal de los 10 años para pertenencia alegada, pues con ese libelo se interrumpió civilmente cualquier plazo prescriptivo que pudiera alegarse.

de reivindicatoria, no se cumple el término legal de los 10 años para pertenencia alegada, pues con ese libelo se interrumpió civilmente cualquier plazo prescriptivo que pudiera alegarse. En efecto, ningún fundamento ofrece el reconviniente para fijar el hito de inicio de su posesión en el año 2009, ni se apoya en otras pruebas del proceso, pues no obran documentales en ese sentido y el único testimonio recepcionado de la señora MARTA VALIENTE BLANCO tampoco dio cuenta de ello, quien por el contrario indicó que aquel habita el inmueble desde hace 10 años, lo cual fijaría como fecha de inicio el año 2013, por todo lo cual, la Sala se abstendrá de emitir consideraciones adicionales y por ende, ninguna modificación debe hacerse a lo decidido en primera instancia. 10Radicación n.° 107709

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Además, recalcó lo que se requiere de conformidad con la ley para probar el pago de una obligación originada en contrato o convención con fundamento en el artículo 225 del Código General del Proceso, esto es, que: Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión. Por tal motivo el Tribunal accionado expuso que los requisitos esbozados «brilla por su ausencia en los elementos suasorios acopiados».

Agregó que: Igualmente debe recordarse que la simulación es una figura que se asienta en lo

omisión. Por tal motivo el Tribunal accionado expuso que los requisitos esbozados «brilla por su ausencia en los elementos suasorios acopiados».

Agregó que: Igualmente debe recordarse que la simulación es una figura que se asienta en lo preceptuado en el artículo 1766 del Código Civil, que ha sido objeto de amplio tratamiento en la jurisprudencia nacional, inclusive en el punto de la prueba a la que, sin ser tarifa legal, se puede acudir, sobre lo que el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria, en este tipo de casos, así: Por las características, modalidades, cautela de las partes y circunstancias ‘que rodean este tipo de negocios, en orden a desentrañar la verdadera intención de los contratantes, se acude las más de las veces a la prueba de indicios, mediante la cual a partir de determinados hechos, plenamente establecidos en el proceso, como lo exige el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador despliega un raciocinio mental lógico que le permite arribar a otros hechos desconocidos’. Por tanto, ‘… como es natural en el desarrollo de la actividad judicial, la valoración (…) en cuanto a la demostración de los hechos indicadores, al igual que respecto de la gravedad, concordancia y convergencia de los indicios o acerca de su relación con las demás pruebas, constituye una tarea que se encuentra claramente enmarcada dentro de la soberanía de los sentenciadores para examinar y ponderar los hechos, por lo que su criterio o postura sobre ellos está, en principio, amparada por la presunción de acierto. […] los términos procesales son improrrogables y de estricto cumplimiento (art.

sentenciadores para examinar y ponderar los hechos, por lo que su criterio o postura sobre ellos está, en principio, amparada por la presunción de acierto. […] los términos procesales son improrrogables y de estricto cumplimiento (art. 117 C.G.P.), y si el recurrente inobservó los conferidos en la ley para contestar la demanda, no puede posteriormente alegar su propia incuria como causal de nulidad, pues se reitera, acorde con el parágrafo del artículo 133 procesal, “las demás irregularidades del proceso se tendrá por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece” como lo son, para este evento, los recursos de ley. 11Radicación n.° 107709

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De otra parte, tal como antes se indicó, solo se recepcionó el testimonio de la señora MARTA VALIENTE BLANCO, quien manifestó que conoce a los demandantes en reconvención desde hace 20 años, y al preguntársele hace cuánto habitan el inmueble, señaló que “hace 10 años”, afirmó constarle ello porque los visita con frecuencia ya que vive cerca, pero en nada ayudan sus manifestaciones a esclarecer si existió la simulación. Por lo expuesto, el Tribunal convocado concluyó lo siguiente: En suma, encuentra la Sala que los reparos esgrimidos no prosperan, ni siquiera el atinente a que el demandante no hubiera desplegado sus acciones anteriormente, lo que no tiene incidencia alguna en la decisión que se adopte, siendo claro que los impugnantes no lograron demostrar los supuestos de hecho en los que descansan ni la demanda de reconvención ni sus excepciones,

anteriormente, lo que no tiene incidencia alguna en la decisión que se adopte, siendo claro que los impugnantes no lograron demostrar los supuestos de hecho en los que descansan ni la demanda de reconvención ni sus excepciones, conforme a lo que se decidió en primera instancia y que su crítica se funda en circunstancias no demostradas En consecuencia, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el fallo de primera instancia de 21 de junio de 2023, mediante el cual negó la demanda de reconvención. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento de los reclamantes no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no 12Radicación n.° 107709 SCLAJPT-12 V.00 coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

SCLAJPT-12 V.00 coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Con respecto al reparo que hacen los accionantes en relación al pago de la caución del 20% por el valor de las pretensiones de la demanda que el demandante al parecer, no realizó antes de hacer la inscripción de la misma en la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla y que ordena el auto admisorio de la demanda en el proceso censurado, advierte esta sala que no se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, dentro del expediente no hay constancia que determine que los promotores presentaron los requerimientos o la nulidad por este reparo, dentro del proceso ordinario en primera y segunda instancia, ni de las razones válidas que los llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que los actores decidieron no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no pueden en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente 13Radicación n.° 107709 SCLAJPT-12 V.00 asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

14Radicación n.° 107709

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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