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CSJ - STL8619-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8619-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL8619-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00239-01 Acta 7

Bogotá D.C ., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló el EDIFICIO VALSESIA 129 PH contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S .A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor identificado con radicado no. 11001-31-03-034-2019-00342.

I. ANTECEDENTES

Acción Sociedad Fiduciaria S .A., quien actúa en nombre propio y como como vocera y administradora de los Fideicomisos Recursos Cónika – Real Estate y Parqueo Valsesia, promovió laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00239-01 SCLAJPT-11 V.00 2 presente acción constitucional con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del

presente acción constitucional con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

El 25 de noviembre de 2011, Conika Consultores (hoy CNK Consultores S.A.S. en Liquidación) y Acción Sociedad Fiduciaria S.A., celebraron contrato de fiducia mercantil de administración, y constituyeron el Fideicomiso Patrimonio Autónomo Recursos Cónika-Real Estate, en el que acordaron el desarrollo y comercialización del Edificio Valsesia 129 PH.

Luego, el 27 de febrero de 2012, la sociedad Rem Construcciones S.A. y la sociedad aquí accionante celebraron un contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración, por virtud del cual se constituyó el Fideicomiso Parqueo Valsesia.

En el año 2019, el Edificio Valsesia PH promovió acción de protección al consumidor contra Rem Constructora S .A. y la sociedad Acción Sociedad Fiduciaria S .A., en nombre propio y como vocera del Fideicomiso Recursos Cónika – Real Estate, Fideicomiso Parqueo Valsesia, por la existencia de defectos constructivos en la cubierta del inmueble.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00239-01

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El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante providencia del 9 de mayo de 20251 resolvió:

SCLAJPT-11 V.00 3

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante providencia del 9 de mayo de 20251 resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR que la sociedad REM CONSTRUCCIONES EN REORGANIZACIÓN, entregó de manera defectuosa la cubierta de la copropiedad Edificio Valsesia 129 P.H.

SEGUNDO. - DECLARAR que la sociedad REM CONSTRUCCIONES EN REORGANIZACIÓN, transgredió los derechos como consumidora de la COPROPIEDAD EDIFICIO VALSESIA 129 P.H, por no haber entregado de manera óptima para su uso la cubierta del edificio.

TERCERO. - CONDENAR a la sociedad REM CONSTRUCCIONES EN REOIRGANIZACIÓN a que cancele a la COPROPIEDAD EDIFIC IO VALSESIA 129 P.H, dentro del término de 15 días calendario, la suma de $222.769.316 m/cte, por concepto de gastos en los cuales debe incurrir la copropiedad para solucionar las deficiencias constructivas de la cubierta del edificio. Condenar a la socie dad REM CONSTRUCCIONES EN REORGANIZACIÓN, a cancelar la suma de dinero aludida en esta oportunidad, de manera INDEXADA desde la fecha en la cual se radicó la demanda (2 de julio de 2019) hasta la fecha en la cual se efectúe su pago.

CUARTO. - DECLARAR pr obadas las excepciones denominadas “Cumplimiento de la entrega frente a zonas comunes” y “prescripción extintiva de la acción de protección al consumidor frente REM Construcciones en Reorganización”, promovidas por la sociedad

CUARTO. - DECLARAR pr obadas las excepciones denominadas “Cumplimiento de la entrega frente a zonas comunes” y “prescripción extintiva de la acción de protección al consumidor frente REM Construcciones en Reorganización”, promovidas por la sociedad

REM CONSTRUCCIONES EN REORGANIZACIÓN.

QUINTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda, [denominadas, tercera: entrega del manual de operación y mantenimiento de las zonas comunes; cuarta: entrega de los documentos de supervisión técnica de la obra; quinta: que se ejecute, intervenga y demás actuaciones en acabados en los sótanos referidos por la por la sociedad IACON S.A.S.; sexta: ejecución, intervención y demás de las deficiencias en la rampa de acceso sótano dos referidas por la sociedad IACON S.A.S.; séptima: condenar a la d emandada a cancelar $54.000.000 de pesos por concepto de indemnización del cupo del parqueadero comunal faltante; octava: condenar a ejecutar, arreglar y demás a la demandada de manera total y definitiva las deficiencias advertidas en el primer piso y exte riores; novena: condenar a ejecutar, intervenir y demás total y definitivamente, las deficiencias advertidas en la fijación de la tubería de gas natural;

1 En auto de esa misma fecha, la sentencia fue: - Adicionada en el numeral 5°, por solicitud de la copropiedad y el mismo quedó como se observa en el cuerpo de esta decisión y esta entre corchetes. - Aclarada « entiéndase que la sociedad REM CONSTRUCCIONES hoy en día se encuentra en

  • Adicionada en el numeral 5°, por solicitud de la copropiedad y el mismo quedó como se observa en el cuerpo de esta decisión y esta entre corchetes. - Aclarada « entiéndase que la sociedad REM CONSTRUCCIONES hoy en día se encuentra en liquidación y no en reorganización», por solicitud de Rem Construcciones S.A.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00239-01

SCLAJPT-11 V.00 4 decima: condenar a condenar a la demandada a que ejecute, intervenga y demás, total y definitivamente las deficiencias advertidas en el ducto de shut y cuarto de basuras; once: ordenar a la demandada a que ejecute, intervenga y demás total y definitivamente las deficiencias advertidas en la identificación de vidrios de fachada; doce: condenar a la demandad a a que ejecute, intervenga y demás, total y definitivamente adecuando el baño para personas discapacitadas; trece: condenar a la demandada que ejecute, intervenga y demás, las deficiencias en los acabados de los puntos finos; quince: condenar a la demanda da que ejecute, intervenga y demás todas las total y definitivamente las deficiencias en el montaje de los ascensores; dieciséis: condenar a la demandada que ejecute, intervenga y demás las deficiencias en especificaciones y montaje de equipos de presión, red de incendios y eyectores; diecisiete: condenar a la hermandad, que ejecute, intervenga y demás, adecuando las deficiencias en la instalación de la planta eléctrica; Dieciocho: condenar la verdad, que ejecute, intervenga y demandas deficiencias en las i nstalaciones eléctricas de la

demás, adecuando las deficiencias en la instalación de la planta eléctrica; Dieciocho: condenar la verdad, que ejecute, intervenga y demandas deficiencias en las i nstalaciones eléctricas de la propiedad; diecinueve: condenar a la parte demandada a cancelar la suma de $58.000.000 por concepto de estudios técnicos cancelados para la interventoría de aseguramiento de la calidad de las intervenciones; Veinte: condenar a la parte demandada a cancelar la suma de $9.880.000 pesos por concepto de gastos y erogaciones realizadas por la o propiedad para subsanar errores y deficiencias constructivas en los ascensores, gastos de reparación y arreglos de desagüe de aguas, lluvias en sótano y adecuar el sistema de presión y de prevención de incendios para cumplir la norma técnica colombiana; veintiuno: condenar a la parte demandada a pagar la suma de $17.000.000 por concepto de gastos incurridos en la elaboración del informe técnic o de Interventoría elaborada por las sociedades IACON S.A.S.]

SEXTO. - DECLARAR probada la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”, promovida por la Sociedad Fiduciaria y los Patrimonios Autónomos Recursos Conika Real State y Parqueo Valsesia.

SÉPTIMO. - NEGAR las pretensiones de la demanda respecto a la Sociedad Fiduciaria y los Patrimonios Autónomos Recursos Conika Real State y Parqueo Valsesia.

OCTAVO. - Sin condena en costas en esta instancia.

Inconforme con la sentencia, la copropiedad demandante

Sociedad Fiduciaria y los Patrimonios Autónomos Recursos Conika Real State y Parqueo Valsesia.

OCTAVO. - Sin condena en costas en esta instancia.

Inconforme con la sentencia, la copropiedad demandante impetró recurso de apelación , por lo que el a quo concedió la alzada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00239-01

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Seguido a ello, a través de providencia del 29 de septiembre de 2025 -notificada al día siguiente -, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá falló:

Primero: MODIFICAR los numerales primero, segundo y tercero de la

sentencia apelada, los que quedarán así:

“(…) PRIMERO. – DECLARAR que la sociedad REM CONSTRUCCIONES, lo mismo que ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., en nombre propio, como vocera y administradora de los FIDEICOMISOS RECURSOS CÓNIKA – REAL ESTATE y PARQUEO VALSESIA, entregaron de manera defectuosa la cubierta de la copropiedad EDIFICIO VALSESIA 129 P.H.

SEGUNDO. – DECLARAR que la sociedad REM CONSTRUCCIONES, al igual que ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., en nombre propio, como vocera y administradora de los FIDEICOMISOS RECURSOS CÓNIKA – REAL ESTATE y PARQUEO VALSESIA, transgredieron los derechos como consumidora de la copropiedad EDIFICIO VALSESIA 129 P.H., por no haber entregado de manera óptima para su uso la cubierta del edificio.

transgredieron los derechos como consumidora de la copropiedad EDIFICIO VALSESIA 129 P.H., por no haber entregado de manera óptima para su uso la cubierta del edificio.

TERCERO. – CONDENAR solidariamente a la sociedad REM CONSTRUCCIONES, así como a ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., en nombre propio, como vocera y adm inistradora de los FIDEICOMISOS RECURSOS CÓNIKA – REAL ESTATE y PARQUEO VALSESIA, a que cancelen a la copropiedad EDIFICIO VALSESIA 129 P.H., dentro de los 15 días calendario, la suma de $504.636.275 -ya indexados -, por concepto de gastos en los que incurr ió la demandante para solucionar las deficiencias constructivas de la cubierta del edificio (…)”.

Segundo: REVOCAR los ordinales sexto y séptimo de la aludida determinación, relacionados con la nugatoria de las pretensiones enfiladas a declarar la vulneración de los derechos al consumidor por parte de ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., en nombre propio, como vocera y administradora de los FIDEICOMISOS RECURSOS CÓNIKA – REAL ESTATE y PARQUEO VALSESIA, por no solucionar los desperfectos evidenciados en la azotea, para en su lugar, DECLARAR que sí acaeció la aludida trasgresión.

Tercero: CONFIRMAR en lo demás el pronunciamiento fustigado.

Frente a dicha providencia, Acción Sociedad Fiduciaria S.A. solicitó adición y aclaración con el fin de:

  • ACLARAR de manera expresa los hechos, actos o conductas que

Frente a dicha providencia, Acción Sociedad Fiduciaria S.A. solicitó adición y aclaración con el fin de:

  • ACLARAR de manera expresa los hechos, actos o conductas que llevaron a considerar que Acción Sociedad Fiduciaria S.A. participó activamente en la cadena de producción o comercialización de los inmuebles objeto del proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00239-01

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  • ACLARAR cuáles fueron las actuaciones concretas que, a juicio del Tribunal, permiten concluir que Acción Sociedad Fiduciaria S.A. actuó como proveedor en nombre propio dentro de la relación de consumo objeto del presente proceso, señalando en qué consistió esa supuesta participación más allá de la administración de los recursos fiduciarios y bajo qué pruebas se acreditó.
  • ACLARAR cuáles fueron las actividades específicas que, en el presente caso, la fiduciaria desplegó en calidad de proveedor, distintas a la mera administración de los recursos del patrimonio autónomo, que justifiquen la condena solidaria impuesta en aplicación de la Ley 1480 de 2011.
  • ACLARAR cuáles son las razones normativas y probatorias que permiten conferir a la fiduciaria y a los patrimonios autónomos la calidad de proveedores de la cadena de construcción y comercialización de inmuebles, a pesar de que su objeto, conforme al Código de Comercio y a la Ley 1328 de 2009, corresponde a la prestación de servicios financieros.
  • ACLARAR cuáles son las acciones u omisiones de la fiduciaria que, en criterio del Tribunal, permiten romper el principio de se paración

prestación de servicios financieros.

  • ACLARAR cuáles son las acciones u omisiones de la fiduciaria que, en criterio del Tribunal, permiten romper el principio de se paración patrimonial consagrado en los artículos 1226 y 1233 del Código de Comercio y que justifican que la condena se haya impuesto también en cabeza de la fiduciaria en su propio nombre.
  • ADICIONAR la sentencia señalando de manera diferenciada las acciones u omisiones atribuidas a la fiduciaria y las atribuidas a los fideicomisos.

No obstante, por medio de auto del 11 de diciembre de ese año -notificado al día siguiente -, el ad quem negó tales postulaciones.

En el presente trámite constitucional, la parte accionante afirmó que el Tribunal encartado incurrió en una «decisión carente de motivación y constitutiva, en ese contexto, de claros defectos fáctico y sustantivo» , pues «equiparó» a la sociedad fiduciaria con un proveedor dentro de «la cadena de consumo » sin realizar un análisis de las obligaciones legales, contractuales y profesionales a su cargo en el negocio fiduciario.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00239-01

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Al respecto, sostuvo que el fallador plural tras calificar a la fiduciaria como proveedora, se limitó a afirmar que no solo debía administrar los dineros, sino también velar por la calidad e idoneidad de los bienes junto con la constructora, sin justificar jurídicamente esa conclusión. A su vez tampoco fundamentó por qué la participación de la fiduciaria en la cadena de consumo le otorgaría la calidad de proveedora.

idoneidad de los bienes junto con la constructora, sin justificar jurídicamente esa conclusión. A su vez tampoco fundamentó por qué la participación de la fiduciaria en la cadena de consumo le otorgaría la calidad de proveedora.

También censuró que el juzgador de la apelación dio por probado «sin estarlo, que la fiduciaria asumió el rol de proveedora».

A su vez, mencionó que las obligaciones de las fiduciarias son de medio y que solo pueden asumir obligaciones de resultado en los casos expresamente previstos por el legislador, supuesto que no se configuró en el asunto.

Por otro lado, s eñaló que «para que el Tribunal atribuyese responsabilidad a Acción Fiduciaria era preciso, que hubiese dado por acreditado que su conducta culposa fue la causa directa y determinante del daño» y, aunque la existencia del perjuicio no se discute, la sentencia no establece nexo causal alguno entre este y una acción u omisión culposa de la fiduciaria, ni identifica el incumplimiento de alguna de sus obligaciones como fuente directa del daño.

Añadió que el fallo de segunda instancia omitió pronunciarse sobre las amplias consideraciones del juez de primera instancia y no explicó por qué las consideraba erradas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00239-01

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Además, r efirió que el estrado convocado le atribuyó al numeral 11 del artículo 5º de la Le y 1480 de 2011 un alcance que no tiene y que resulta contrario a los desarrollos jurisprudenciales sobre el «rol» de las sociedades fiduciarias en los negocios inmobiliarios.

numeral 11 del artículo 5º de la Le y 1480 de 2011 un alcance que no tiene y que resulta contrario a los desarrollos jurisprudenciales sobre el «rol» de las sociedades fiduciarias en los negocios inmobiliarios.

En consecuencia, pidi ó el amparo de su prerrogativa superior y que se dejen sin efecto los ordinales primero y segundo de la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de marras.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue repartida el 20 de enero de 2026 y, en proveído del día siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso mencionado al inicio de esta providencia, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad señalada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que la decisión censurada no «obedece a una actitud antojadiza, arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales». Además, aportó copia de la providencia reprochada.

Por su parte, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá remitió el enlace digital del expediente accionado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00239-01

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El Edificio Valsesia 129 PH se opuso a la prosperidad de la acción, con el argumento de que el «verdadero objetivo [de la accionante] no es la protección de derechos fundamentales, sino

SCLAJPT-11 V.00 9

El Edificio Valsesia 129 PH se opuso a la prosperidad de la acción, con el argumento de que el «verdadero objetivo [de la accionante] no es la protección de derechos fundamentales, sino la reapertura indebida de un debate jurídico y probatorio ya resuelto por el juez natural».

Destacó que la accionante descontextualizó la motivación de la sentencia de segunda instancia e intentó presentar como defectos constitucionales la interpretación normativa, valoración probatoria y la delimitación de responsabilidades que acertadamente hizo el Tribunal.

Asimismo, advirtió que el asunto carece de relevancia constitucional, ya que la alegada afectación del debido proceso encubre un desacuerdo estrictamente legal y económico.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de l 28 de enero de 2026 , la Sala de primera instancia de este asunto constitucional concedió la tutela , al advertir un defecto de motivación y dispuso:

Segundo: DEJAR SIN EFECTOS los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de septiembre de 2025, así como las decisiones que de ésta se desprendan, en el proceso verbal instaurado por Edifico Valsesia 129

PH contra Rem Construcciones SA y otros.

Tercero: ORDENAR al Tribunal Superior de Bogotá que, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha que l e sea devuelto el expediente materia de queja, proceda nuevamente a resolver el recurso de apelación sometido a su conocimiento, puntualmente en lo relacionado con el reparo de la solidaridad entre la constructora,

expediente materia de queja, proceda nuevamente a resolver el recurso de apelación sometido a su conocimiento, puntualmente en lo relacionado con el reparo de la solidaridad entre la constructora, fiduciaria y patrimonios autónomos demand ados, teniendo en cuenta las razones expuestas en este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00239-01

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Cuarto: ORDENAR al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá que remita de inmediato y en un término no superior a un (1) día, el expediente materia de la queja constitucional al Tribunal accionado. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.

En sustento, el a quo constitucional consideró que se vulneró la garantía al debido proceso de la promotora de la acción, pues el Tribunal Superior de Bogotá «no explicó las razones por las cuales consideró que Acción Sociedad Fiduciaria SA […] dada su calidad de proveedora, comparte con la constructora el deber de velar por la calidad e idoneidad de los bienes objeto de la convención».

Siguiendo ese hilo, la Sala de Casación Civil señaló que el fallo cuestionado se limitó a citar los artículos 7º y 11 de la Ley 1480 de 2011, sin desarrollar una argumentación que justificara por qué la fiduciaria debía ser considerada proveedora, si lo era de manera directa o indirecta y cuál fue su participación específica en la cadena de consumo.

Asimismo, la primera instancia del amparo arguyó que el Tribunal tampoco explicó si la accionante desconoció sus

proveedora, si lo era de manera directa o indirecta y cuál fue su participación específica en la cadena de consumo.

Asimismo, la primera instancia del amparo arguyó que el Tribunal tampoco explicó si la accionante desconoció sus deberes legales a la luz del Est atuto Orgánico del Sistema Financiero, el Código de Comercio, la Ley 1328 de 2009 o las directivas y circulares expedidas por la Superintendencia Financiera.

Finalmente, adujo que no se precisaron, conforme al clausulado del contrato celebrado entre la co nstructora y la sociedad fiduciaria, cuáles eran las obligaciones a cargo de esta última ni si del análisis contractual podía establecerse algúnRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00239-01 SCLAJPT-11 V.00 11 incumplimiento, delimitando con claridad las responsabilidades de cada interviniente, en especial frente a los consumidores y respecto del deber de garantizar la calidad e idoneidad del producto.

III. IMPUGNACIÓN

El edificio Valsesia 129 PH impugnó el fallo proferido en primera instancia con el fin de que sea revocado «totalmente».

Además de reiterar los argumentos de su contestación a la acción, señaló que la decisión constitucional «no revocó ni desvirtuó el contenido material del fallo de segunda instancia, sino que dispuso un reenvío decisorio limitado, orientado exclusivamente a complementar la motivación desarrollada por el Tribunal Superior de Bogotá », empero, la misma «ha sido indebidamente utilizada como un mecanismo de defensa material, cuando su alcance real es estrictamente formal y argumentativo».

exclusivamente a complementar la motivación desarrollada por el Tribunal Superior de Bogotá », empero, la misma «ha sido indebidamente utilizada como un mecanismo de defensa material, cuando su alcance real es estrictamente formal y argumentativo».

Resaltó que la decisión de la Sala de Casación Civil parte de un supuesto defecto de motivación que «no existe», pues el fallo del Tribunal Superior de Bogotá expuso de manera clara las premisas fácticas y jurídicas que sustentaron su decisión, sin que se afectara el núcleo del debido proceso.

Puntualizó que la concesión del resguardo no se dio por una ausencia de motivación sino porque se consideró «que el Tribunal debió desarrollar con mayor amplitud ciertos aspectosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00239-01 SCLAJPT-11 V.00 12 del rol fiduciario, lo cual […] no alcanza el umbral constitucional requerido para la procedencia de la tutela».

Reseñó que la promotora de la acción no controvirtió eficazmente la existencia del daño ni el monto de la reparación en el proceso ordinario, por lo que acudir a la tutela para cuestionar su vinculación implica reabrir un debate ya zanjado y desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela.

Aludió que la calificación de la fiduciaria como proveedor no fue arbitraria, pues el Tribunal estimó de que la fiduciaria no fue un tercero neutral, sino un interviniente esencial en una red de contratos, pues participó activamente en la estructuración, administración y formalización del proyecto, incluida la reforma del reglamento de propiedad horizontal, lo que activa el principio

fue un tercero neutral, sino un interviniente esencial en una red de contratos, pues participó activamente en la estructuración, administración y formalización del proyecto, incluida la reforma del reglamento de propiedad horizontal, lo que activa el principio de garantía y responsabilidad solidaria previsto en el artículo 7° de la Ley 1480 de 2011.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se useRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00239-01 SCLAJPT-11 V.00 13 como mecani smo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-lite, el problema jurídico planteado en la impugnación se contrae a determinar si, en efecto, se configura un defecto de motivación en la decisión adoptada por el Tribunal

autonomía e independencia judicial.

En el sub-lite, el problema jurídico planteado en la impugnación se contrae a determinar si, en efecto, se configura un defecto de motivación en la decisión adoptada por el Tribunal convocado que haga procedente el amparo.

Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión que negó las solicitudes de adición y aclaración -12 de diciembre de 2025y la presentación de la queja constitucional –20 de enero de 2026-, transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque frente a tal determinación no se tiene otro mecanismo para agotar, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00239-01

SCLAJPT-11 V.00 14

Claro lo antedicho, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente.

Sostiene la Corte Constitucional que la causal «Decisión sin motivación» se presenta cuando el servidor judicial incumple su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Precisamente, en la sentencia de unificación CC SU-479-2019 ese alto tribunal resaltó:

Esta causal de procedencia propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la

que la soportan. Precisamente, en la sentencia de unificación CC SU-479-2019 ese alto tribunal resaltó:

Esta causal de procedencia propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción. Al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que la obligación de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso.

Por otra parte, la jurisprudencia ha determinado que no corresponde al juez de tutela establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal.

Adicionalmente, en sentencia s CSJ STL6609 -2023 y STL10579-2025 esta Corporación refirió:

Debe decirse que los jueces, en sus decisiones, deben exponer claramente cuáles son las razones de hecho y de dere cho que están empleando para la toma de una decisión dentro del proceso, dado que están proscritas las decisiones basadas en el arbitrio meramente personal; la exposición de las razones es lo que distingue lo legal de lo arbitrario.

Ello es así tanto que la uniformadora de la jurisprudencia sobre los derechos fundamentales, la Corte Constitucional, ha indicado que la ausencia de motivación en una providencia judicial configura el defecto sustantivo de la misma y, por tanto, procede la acción de

Ello es así tanto que la uniformadora de la jurisprudencia sobre los derechos fundamentales, la Corte Constitucional, ha indicado que la ausencia de motivación en una providencia judicial configura el defecto sustantivo de la misma y, por tanto, procede la acción de tutela para "proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicción. Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de motivación de una decisión judicial supone una clara vulneración alRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00239-01 SCLAJPT-11 V.00 15 derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan" su decisión. (sente ncia CC SU 635/2015).

En esa dirección y en lo que interesa a esta actuación , se advierte que la magistratura convocada determinó que el fallo emitido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá desconoció indebidamente «la solidaridad » entre la constructora, la fiduciaria y los patrimonios autónomos.

Puntualmente, argumentó:

[…] encuentra la Sala que también le asiste razón al recurrente, porque como es bien sabido, el artículo 7° de la Ley 14 80 de 2011 consagra que “(…) [e]s la obligación de todo productor y/o proveedor de

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