CSJ - STL862-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL862-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL862-2023 Radicado n.° 69572 Acta 09 Ibagué, (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que GUSTAVO ALFONSO GONZÁLEZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el JUEZ CUARENTA LABORAL
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , COLPENSIONES, PROTECCIÓN
S.A. y COLFONDOS S.A.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, narra instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección S.A. y Colfondos S.A., para que se declara la ineficacia de su traslado de régimen pensional.Radicado n.° 69572
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Indica que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que mediante auto de 3 de septiembre de 2020, declaró su falta de competencia, rechazó la demanda y la remitió a los jueces de Bogotá. Refiere que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de auto de 14 de diciembre de 2021, el juez lo rechazó por improcedente.
Bogotá. Refiere que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de auto de 14 de diciembre de 2021, el juez lo rechazó por improcedente. Señala que presentó acción de tutela contra el auto de 3 de septiembre de 2020 y que a través de sentencia de 5 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Circuito de Tunja concedió el amparo, dejó sin efecto jurídico dicha providencia y ordenó que el Juez Laboral de la misma ciudad reasumiera el conocimiento del proceso. Manifiesta que, no obstante; el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Tunja fijó fecha para la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y mediante auto de 16 de febrero de 2022, se apartó de la orden de tutela ante la existencia de hechos nuevos, declaró probada la excepción de falta de competencia y nuevamente remitió el proceso a los jueces laborales de Bogotá. Indica que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior e incidente de desacato por incumplimiento de la orden de tutela. En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja: (i) como juez de tutela, se abstuvo de iniciar incidente de desacato por medio de auto de 1.º de marzo de 2022 y, (ii) como juez ordinario, inadmitió la alzada a través de auto de 24 de mayo de 2022. 2Radicado n.° 69572
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Refiere que el 23 de septiembre de 2022, el proceso se remitió y
alzada a través de auto de 24 de mayo de 2022. 2Radicado n.° 69572
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Refiere que el 23 de septiembre de 2022, el proceso se remitió y asignó al Juez Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que el asunto debió tramitarse inicialmente en los juzgados de Tunja por su competencia, se desconoció la orden de tutela que se profirió para mantener la competencia inicial y la dilatación de su situación jurídica afecta de manera ostensible su expectativa de obtener el reconocimiento de sus pretensiones. Conforme lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para establecerlas, se ordene al Tribunal accionado que «haga respetar» la orden de tutela que profirió el 5 de noviembre de 2021 y, en consecuencia, que se mantenga la competencia inicial asignada al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Tunja. Subsidiariamente, pretende que se ordene al Juez Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá que fije fecha para la audiencia de primera instancia y a Colpensiones, Protección S.A. y Colfondos S.A. que se presenten a esta en la oportunidad fijada. La acción de tutela se inadmitió en dos oportunidades y luego de que se subsanaran las deficiencias advertidas, se admitió mediante auto de 8 de marzo de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades
La acción de tutela se inadmitió en dos oportunidades y luego de que se subsanaran las deficiencias advertidas, se admitió mediante auto de 8 de marzo de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. El magistrado ponente de la sentencia de tutela de 5 de noviembre de 2021 remitió copia digital del expediente. 3Radicado n.° 69572
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La magistrada ponente del auto de 24 de mayo de 2022 defendió su legalidad y solicitó que se negara la solicitud de amparo constitucional. El Juez Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia digital del expediente y adujo que el tiempo para programar las audiencias correspondientes no son caprichosas e injustificadas, sino que obedecen a la congestión del despacho. La Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Tunja solicitó que se declarara falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no hay alguna omisión adjudicable que transgreda las garantías superiores del convocante. El representante legal de Protección S.A., la directora de acciones constitucionales de Colpensiones y la apoderada judicial de Colfondos S.A., solicitaron que se declarara falta de legitimación en la causa por pasiva, pues sus prohijadas no transgredieron los derechos superiores del proponente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima
proponente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis 4Radicado n.° 69572 SCLAJPT-11 V.00 (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, el accionante solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja que « haga cumplir» el fallo de tutela que profirió el 5 de mayo de 2021. Al respecto, cabe destacar que ha sido criterio reiterado de esta Corporación que la acción de tutela no es procedente para resolver sobre 5Radicado n.° 69572
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Al respecto, cabe destacar que ha sido criterio reiterado de esta Corporación que la acción de tutela no es procedente para resolver sobre 5Radicado n.° 69572 SCLAJPT-11 V.00 la solicitud del presunto incumplimiento de una orden de tutela, dado que el mecanismo idóneo para tal fin, es el incidente de desacato respectivo según lo prevé el Decreto 2591 de 1991. En esa dirección, se advierte que con ocasión del auto de 16 de febrero de 2022, el proponente promovió incidente de desacato para obtener el cumplimiento de la sentencia constitucional, no obstante; por medio de auto de 1.º de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja se abstuvo de iniciarlo y tramitarlo. Así, la Sala considera que si la solicitud del proponente se dirige contra dicha determinación, esta desconoce el principio de inmediatez que se analizó, dado que entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió la decisión de no tramitar el incidente de desacato -1.º de marzo de 2022y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 17 de febrero de 2023, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Por otra parte, con respecto de la pretensión subsidiaria dirigida contra el Juez Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, dado que por medio de auto
contra el Juez Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, dado que por medio de auto de 9 de marzo de 2023, fijó la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para el 10 de julio de 2023. Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que el tutelante atribuyó a la autoridad convocada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró la carencia actual de objeto por «hecho superado». 6Radicado n.° 69572
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Por último, cabe destacar que tampoco es posible acceder al tercer requerimiento relativo a que se ordene a Colpensiones, Protección S.A. y Colfondos S.A. que se presenten a la diligencia judicial en la fecha fijada, pues tal circunstancia constituye un hecho futuro e incierto que sobrepasa el rango de protección de esta acción constitucional. En el anterior contexto, se negará la solicitud de amparo constitucional invocada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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