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CSJ - STL8621-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8621-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8621-2020 Radicación n.° 60814 Acta 37 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela presentada mediante apoderado judicial por MARÍA ROSARIO DEL PILAR RUBIO RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hace extensivo al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES y las ADMINISTRADORAS

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR

S.A. y PROTECCIÓN S.A.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió la acción constitucional con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la pensión, dignidad humana, igualdad,Radicación n.° 60814

SCLAJPT-11 V.00 mínimo vital y móvil, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la salvaguarda indicó que nació el 8 de diciembre de 1963, actualmente tiene 56 años de edad, que inició a trabajar para la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda en agosto de 1985 y que se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales; que para el año 1996 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad

que inició a trabajar para la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda en agosto de 1985 y que se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales; que para el año 1996 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado en su momento por Porvenir S.A. Adujo que instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Protección S.A., a fin de que se declarara nulo e ineficaz su traslado del fondo de pensiones público con destino al fondo de fondo de pensiones privado. Indicó que el asunto le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 31 de octubre de 2018, accedió a sus pretensiones al establecer que Porvenir S.A. «no probó haber desplegado una información completa, suficiente y oportuna en el trámite de afiliación […]» .

Señaló que al ser apelada dicha determinación por Protección S.A. y al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, por fallo del 3 de marzo de 2Radicación n.° 60814 SCLAJPT-11 V.00 2020, la revocó para, en su lugar, absolver a los entes de seguridad social demandados de todas sus reclamaciones. Alegó que el ad quem no accedió a lo pretendido al

SCLAJPT-11 V.00 2020, la revocó para, en su lugar, absolver a los entes de seguridad social demandados de todas sus reclamaciones. Alegó que el ad quem no accedió a lo pretendido al estimar que «no se le causó ningún perjuicio por no ser beneficiaria del régimen de transición […]» , aunado a que si bien aclaró que «la suscripción del formulario de afiliación no es el argumento para negar las pretensiones […], si lo destaca como un punto en contra de ella al estudiar el caso»; asimismo, enfatizó en que se desconoció «[…] el precedente vertical al limitar sin justificación alguna la aplicación de línea jurisprudencial de su órgano de cierre la CSJ Sala de Casación Laboral y más en un tema con fundamentos tan claros como lo es la ineficacia del traslado». Con apoyo en los hechos descritos, solicitó revocar lo decidido en la segunda instancia del referido litigio, para que, en su lugar, se ordene al tribunal censurado «proferir una nueva sentencia […] accediendo a las pretensiones […]». Por auto del 28 de septiembre de 2020 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente digital del proceso ordinario laboral con radicado n.° 2017-0197-01. 3Radicación n.° 60814

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente digital del proceso ordinario laboral con radicado n.° 2017-0197-01. 3Radicación n.° 60814

SCLAJPT-11 V.00

Colpensiones se opuso a la prosperidad de esta acción, y pidió declarar su improcedencia, dado que «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales». No se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e

constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos 4Radicación n.° 60814 SCLAJPT-11 V.00 procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. La accionante reprocha, en suma, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulnerara sus garantías superiores al revocar lo decidido en la primera instancia del proceso ordinario laboral que inició contra Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones pues, en su sentir, se desatendió el criterio asentado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral que estudió la ineficacia del traslado entre los regímenes que integran el Sistema General de Pensiones. Para resolver la controversia jurídica planteada, conviene previamente recordar que la jurisprudencia ha sido pacífica en determinar los presupuestos generales y las causales de procedibilidad que deben satisfacerse para la prosperidad del resguardo excepcional que se invoca; y que, en tratándose de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 precisó que por regla general este mecanismo constitucional era improcedente, por cuanto las

providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 precisó que por regla general este mecanismo constitucional era improcedente, por cuanto las sentencias judiciales, entre otros aspectos, constituían «ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley», pero también que, por excepción, en ciertos casos podía abrirse paso cuando quiera que la tutelante hubiera «[…] agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que 5Radicación n.° 60814 SCLAJPT-11 V.00 se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable». Tal consideración pone de relieve la necesidad de emplearse por la interesada los instrumentos idóneos, puestos a su disposición en el sistema jurídico, previamente a considerar la interposición de la petición de amparo, pues, de no ser así y no hacerse tal exigencia, se ponen en riesgo las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, propiciándose, además, el desbordamiento de la función de la Jurisdicción Constitucional. En ese contexto, para este caso, resultaría indiscutido que la accionante debió utilizar la herramienta procesal idónea para procurar el pronunciamiento del juez natural competente que definiera en su momento la cuestión debatida, esto es, el recurso extraordinario de casación

idónea para procurar el pronunciamiento del juez natural competente que definiera en su momento la cuestión debatida, esto es, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia ahora criticada, empero, y como ya se destacó al referirse el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, dicha exigencia condicional puede flexibilizarse y superarse cuando el juez de tutela advierte la concreción de una lesión irreparable para el titular de los derechos en peligro por el actuar del juez ordinario, tal y como aquí se advierte, habida cuenta de que el derecho que subyace es la posible prestación que protege de la contingencia de la vejez. Y prestación que no se agota instantáneamente, sino que por su naturaleza de tracto sucesivo tiene la vocación de acompañar la vida de su titular, constituyendo así, y presumiblemente en la mayoría de los casos, su soporte 6Radicación n.° 60814 SCLAJPT-11 V.00 económico y el de su núcleo familiar. Lo dicho, con mayor trascendencia a la anunciada naturaleza jurídica de la prestación demandada ya estudiada, porque la jurisprudencia que estaba vigente para la fecha en que se definió el litigio ordinario consideraba que no había lugar al recurso extraordinario sino cuando se tenía certeza plena del monto de la prestación pensional perseguida y, por ende, en la diferencia económica que se hubiera dado de mantenerse en el régimen pensional del que

no había lugar al recurso extraordinario sino cuando se tenía certeza plena del monto de la prestación pensional perseguida y, por ende, en la diferencia económica que se hubiera dado de mantenerse en el régimen pensional del que migró el afiliado sin el conocimiento requerido, lo que no ocurre en casos como el presente en donde se persigue solamente la declaratoria del régimen pensional propio. Superada la vicisitud expuesta, que en principio enervaría el derecho de la aquí actora a acudir a esta vía constitucional, emerge con toda claridad la necesidad de revisar la providencia de marras que pretendiera zanjar el litigio promovido por aquella, en la que el pilar de lo determinado por el colegiado fue que la demandante no tenía vocación de recuperar el régimen pensional cuyo reconocimiento perseguía, dado que no era beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993 y diligenció de manera voluntaria el formulario de afiliación al régimen pensional administrado por el fondo privado. Al efecto conviene memorar que el Tribunal Superior de Bogotá, para abordar el estudio de la sentencia apelada, comenzó por indicar que el problema jurídico puesto en su 7Radicación n.° 60814 SCLAJPT-11 V.00 conocimiento consistía en establecer si «resulta procedente o no declarar nulo o ineficaz el traslado de la aquí demandante del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad […]» , para lo

no declarar nulo o ineficaz el traslado de la aquí demandante del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad […]» , para lo cual, luego de valorar el acervo probatorio, puntualizó que: […], la aquí demandante nació el 8 de diciembre de 1963 (f.° 2), que inicio a trabajar para la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda en agosto de 1985 y que se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales (f.° 35 a 39 y 122 a 131). Que el día 5 de julio de 1996 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado en su momento por Porvenir S.A. (f.° 141). Del interrogatorio de parte absuelto por la señora Rubio Rodríguez se puedo establecer que para la época del traslado se encontraba laborando en la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás, y que desempeñaba el cargo de analista de la entidad financiera; que recibió una charla de aproximadamente una hora y 10 minutos donde le indicaron que el ISS se iba a acabar y que la mejor opción eran los fondos privados porque el Estado no tenía la capacidad para pagarle una pensión de vejez. En cuanto al traslado a Protección, señaló que fue en el año 2003 que se vinculó laboralmente al Banco Caja Social y que fue ese mismo empleador quien le entregó esos formularios, pero que no sabía lo que estaba haciendo porque se encontraba desvinculada laboralmente desde hacía 3 o 4 años; sin embargo, manifestó que

mismo empleador quien le entregó esos formularios, pero que no sabía lo que estaba haciendo porque se encontraba desvinculada laboralmente desde hacía 3 o 4 años; sin embargo, manifestó que no indagó ni realizó preguntas al respecto. Asimismo, dijo que no se acercó a ninguno de los fondos porque confió en todo lo que le dijeron y que esa era la única opción que le habían planteado. […]. Ahora bien, se encuentra plenamente demostrado que la demandante para el 1.° de abril de 1994 contaba con 30 años de edad y un total de 307.43 semanas cotizadas, equivalentes a 5 años, 11 meses y 22 días laborados; igualmente, se demostró que desde el día 5 de julio de 1996 se afilió al Régimen de Ahorro Individual administrado en su momento por Porvenir S.A. (f.° 82) y que posteriormente se trasladó al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, hoy Protección S.A. (f.° 141). […]. Y es que en el presente asunto, adquiere una mayor connotación lo planteado en los formularios de afiliación, sin que este sea el 8Radicación n.° 60814 SCLAJPT-11 V.00 argumento para esta sala de decisión, […], puesto que el cargo que ostentaba era el de analista financiero de dicha entidad por lo que pretende hacer valer de que era un afiliado lego, cuando al unísono de dicha entidad financiera, se establece que no puede ser catalogada dicha demandante como una afiliada lego, es más para que prospere el traslado de régimen, si bien debe

unísono de dicha entidad financiera, se establece que no puede ser catalogada dicha demandante como una afiliada lego, es más para que prospere el traslado de régimen, si bien debe suministrarse dicha información suficiente y completa, clara y concisa por parte de dichas Administradoras de Fondos de Pensiones, no es menos cierto que el afiliado no está exonerado de su deber de ilustrarse frente a la decisión del cambio de régimen pensional, toda vez que no se encuentra disminuido en su capacidad para celebrar actos y contratos, y teniéndose en cuenta que de su elección dependerá su futuro pensional. […]. Asimismo, de dichas obligaciones generales y especiales que establecen los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y a cargo de los Fondos de Pensiones, relativas al deber de información para con sus afiliados, se suple con aquellas previsiones que por demás aparecen aceptadas por la demandante al momento de suscribir los formularios que dan cuenta a folios 82 y 141 del expediente, donde se expresa que con su suscripción se deja constancia de su voluntad “libre, espontánea y sin presiones”. […]. Entonces, si bien es cierto que la protección que se ha brindado mediante la sentencia que declaró la invalidez del traslado se encamina a evitar que el derecho pensional se vea frustrado en las específicas condiciones establecidas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, situación en la que no se encontraba la demandante al momento en que decidió efectuar su cambio de sistema pensional, pues no era beneficiaria del

las específicas condiciones establecidas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, situación en la que no se encontraba la demandante al momento en que decidió efectuar su cambio de sistema pensional, pues no era beneficiaria del Régimen de Transición, de manera que, era menester demostrar que ese traslado de régimen le generó un perjuicio cierto y real frente al derecho pensional, situación esta última que no ocurrió en el presente caso. Con apoyo en esas premisas infirió que el traslado efectuado cumplió con los presupuestos legales que regulaban el tema y con las exigencias para su validez , de conformidad con el artículo 11 de Decreto 692 de 1994, donde se permite que el formulario de afiliación «contenga la leyenda pre-impresa de que la decisión que está tomando el 9Radicación n.° 60814 SCLAJPT-11 V.00 afiliado es libre, espontánea y sin presiones, norma esta que se encuentra en plena vigencia y no ha sido derogada en materia alguna». Tales apreciaciones del juzgador de instancia, en modo alguno pueden ser atendibles para esta Corporación, pues, contrario a lo entendido por éste, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL4426-2019, esta Sala de Casación precisó que (i) la suscripción del formulario de vinculación en modo alguno podía entenderse como un consentimiento informado; (ii) la carga probatoria atribuida al afiliado de acreditar que su vinculación al fondo privado de pensiones fue producto de error o engaño era una inversión desequilibrada de las

(ii) la carga probatoria atribuida al afiliado de acreditar que su vinculación al fondo privado de pensiones fue producto de error o engaño era una inversión desequilibrada de las obligaciones procesales; (iii) la procedencia de la ineficacia no depende de que se compruebe la intención de retornar al régimen público de pensiones dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional; y (iv) no es ineludible que el afiliado pertenezca al régimen de transición. Puntualmente, en la mencionada decisión, esta sala desarrolló las siguientes elucubraciones sobre los aspectos atrás aludidos: […] la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se 10Radicación n.° 60814 SCLAJPT-11 V.00 implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones

SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se 10Radicación n.° 60814 SCLAJPT-11 V.00 implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. […] si se arguye que al momento de surtirse la afiliación, el fondo de pensiones no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Esa visión de la inversión de la carga de la prueba, también tiene asidero en el artículo 1604 del Código Civil cuyo tenor enseña que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de donde sigue la conclusión incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. Y es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien está en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En

las implicaciones del traslado de régimen pensional. Y es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien está en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento

(CSJ SL 19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y

CSJ SL1689-2019).

Además, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. Y en cuanto a la tesis edificada en que la falta de pertenencia de la afiliada al régimen de transición se erigía en obstáculo para tornar en ineficaz el traslado de régimen 11Radicación n.° 60814

SCLAJPT-11 V.00

pensional, igualmente se dijo que:

pertenencia de la afiliada al régimen de transición se erigía en obstáculo para tornar en ineficaz el traslado de régimen 11Radicación n.° 60814 SCLAJPT-11 V.00 pensional, igualmente se dijo que: Esa reflexión es equivocada, porque ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para que proceda la ineficacia del traslado, es necesario que el afiliado, al momento del traslado, haya «reunido los requisitos para acceder a la pensión» en el régimen anterior al que estuviese afiliado. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas recientemente CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1452-2019, CSJ SL 1688-2019, CSJ SL 1689-2029 y CSJ SL3463-2019, consiste en que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, «sin importar si

administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL16892019 y CSJ SL3463-2019). Bajo estas someras consideraciones viene concluir sin dubitación alguna que hubo un apartamiento inconsulto e injustificado por parte del juez plural de las nociones fijadas en el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral sobre el tema debatido, órgano al que valga recordar la Constitución Política le asignó, entre otras, la función de unificar la jurisprudencia en los asuntos del trabajo y la seguridad social. A este respecto vale traer a colación el deber procesal de los jueces de observar la jurisprudencia unificada de las Cortes de cierre de las distintas jurisdicciones; y la necesidad de que su apartamiento de aquella se produzca sobre 12Radicación n.° 60814 SCLAJPT-11 V.00 razonamientos válidos, expresos y explícitos, pues no de otra manera se preserva por éstos el bien superior de la seguridad jurídica y se permite a las Cortes someter a su estudio esos nuevos razonamientos.

SCLAJPT-11 V.00 razonamientos válidos, expresos y explícitos, pues no de otra manera se preserva por éstos el bien superior de la seguridad jurídica y se permite a las Cortes someter a su estudio esos nuevos razonamientos. En esos términos, los argumentos aquí esbozados son suficientes para proteger las garantías superiores invocadas, lo que conduce a que se conceda el amparo solicitado por la accionante. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia emitida el 3 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario laboral que la tutelante promovió contra Colpensiones, Porvenir y Protección S.A. para que, en su lugar, esa autoridad judicial, en un plazo no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. De igual manera, se exhortará al juez colegiado para que, en lo sucesivo, acate el precedente judicial emanado de esta Corporación pero que, de considerar imperioso separarse de éste, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

13Radicación n.° 60814

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos

de la República y por autoridad de la ley, 13Radicación n.° 60814

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la pensión, dignidad humana, igualdad, mínimo vital y móvil, seguridad social y acceso a la administración de justicia de MARÍA ROSARIO

DEL PILAR RUBIO RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 3 de marzo de 2020 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

14Radicación n.° 60814

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

fuere impugnada. 14Radicación n.° 60814

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

15Radicación n.° 60814

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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