CSJ - STL8621-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8621-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8621-2024 Radicación n.°2024-0069000 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por RONALD
FELIPE MOLINA REALPE contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA
BONILLA.
I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la legalidad, al debido proceso, a la igualdad y a lo que denominó « acceso a cargos públicos
[sic]», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para sustentar su solicitud de amparo, relató que participó como discente en el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021”, cuya primera parte, de la subfaseRadicación n.°11001023000020240069000 SCLAJPT-11 V.00 general, se desarrolló el 19 de mayo de 2024 de manera virtual, a través de la plataforma digital Klarway, en una jornada de la mañana y de la tarde que se distribuyó así: Adujo que para desarrollar la jornada de la mañana ingresó a la plataforma a las 7:03 a.m., que «a las 8 de la mañana, me dispuse a abrir el enlace […] [sic] », pero que después de solicitar soporte técnico a la
Adujo que para desarrollar la jornada de la mañana ingresó a la plataforma a las 7:03 a.m., que «a las 8 de la mañana, me dispuse a abrir el enlace […] [sic] », pero que después de solicitar soporte técnico a la mesa de apoyo por las fallas que presentó el sistema, no fue sino hasta las 8:20 a.m. que pudo iniciar el examen. Al efecto, reclamó que siendo las 12:00 p.m. se dio por finalizado el examen, sin que « se le hubieren repuesto los 20 minutos que perdí por culpa de la plataforma». Después indicó que se dispuso a desarrollar la jornada de la tarde, pero que siendo las 2:01 p.m. «aún se encontraba deshabilitada» la plataforma, por lo que a las 2:30 p.m. solicitó soporte técnico y, después de recibirlo, «solo pude ingresar […] después de las 3:04 p.m.». 2Radicación n.°11001023000020240069000
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Al respecto, alegó que a las 6:00 p.m. se dio por finalizado el examen, sin que « se le hubieren repuesto más de 1 hora y diez minutos que perdí por culpa de la plataforma [sic]». Mencionó que dichas fallas técnicas lo afectaron «física y anímicamente», lo que « no [le] permitió desarrollar las pruebas de la manera más apropiada». Que la « no reposición del tiempo perdido » vulneró sus derechos fundamentales, por lo que el 23 de mayo hogaño presentó derecho de petición en el que puso de presente lo atrás relatado y, en síntesis, solicitó
manera más apropiada». Que la « no reposición del tiempo perdido » vulneró sus derechos fundamentales, por lo que el 23 de mayo hogaño presentó derecho de petición en el que puso de presente lo atrás relatado y, en síntesis, solicitó la aludida reposición de tiempo; petitum que la autoridad accionada respondió ese mismo día y en la que lo instó a presentar su solicitud conforme a lo dispuesto en el numeral 6, capítulo VII, del acuerdo PCSJA19-11400 de 2019, que regula lo concerniente a las evaluaciones supletorias; presupuesto que no aceptó, al considerar que no debe presentar tal evaluación supletoria, comoquiera que lo que aquí reclama es que no contó con el tiempo suficiente para desarrollar los exámenes «por culpa de la plataforma [sic]», pues sí presentó las pruebas. Después, por escrito separado de 5 de junio de 2024, insistió en que el acuerdo PCSJA19-11400 de 2019 no reguló «los eventos de devolución de tiempo por causas atribuibles al sistema Karway». Con base en lo anterior, solicitó se le permita finalizar los exámenes que realizó el 19 de mayo de 2024, «debiendo reponerse el tiempo perdido por culpa de la plataforma y el tiempo que me demor é en tranquilizarme para poder resolver los cuestionarios que estimo en 30 minutos, así: Jornada de la mañana: tiempo a reponer 50 minutos [y] Jornada de la
tarde: tiempo a reponer 1:40 minutos». 3Radicación n.°11001023000020240069000
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Por auto de 30 de mayo del año que avanza se admitió la acción de tutela y se vinculó a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho a la defensa. En respuesta, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia explicó el funcionamiento de la plataforma Klarway y se opuso a las pretensiones tutelares, porque sus actuaciones se han surtido conforme a los acuerdos pedagógicos del Consejo Superior de la Judicatura acerca del curso concurso censurado. No se recibieron respuestas adicionales en el término concedido. Discutido el proyecto que estudió este asunto en Sala de 12 de junio de 2024, en auto del 13 siguiente, se encontró la necesidad de vincular a este trámite tuitivo a la totalidad de los participantes del “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 20202021”, por lo que surgió imperioso dejar sin efectos jurídicos el auto admisorio de 30 de mayo del año que avanza, en orden de tal proceder, quedando a salvo las pruebas allegadas al plenario y demás actuaciones que se hubieren proferido y/o surtido en el presente asunto. Así, realizada la notificación por aviso del precitado auto en la página web de esta Colegiatura, así como la publicación en la de la Unidad
que se hubieren proferido y/o surtido en el presente asunto. Así, realizada la notificación por aviso del precitado auto en la página web de esta Colegiatura, así como la publicación en la de la Unidad 4Radicación n.°11001023000020240069000
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de Administración de Carrera Judicial1 y la remisión que esa última autoridad hubiere hecho, vía correo electrónico masivo) a todos los aludidos participantes, el 19 de junio de 2024 ingresó el expediente al despacho del suscrito magistrado ponente, para lo correspondiente.
II. CONSIDERACIONES En el sub-examine, lo pretendido por el accionante es que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla « le permita finalizar» las pruebas de la primera parte de la subfase general llevada a cabo el 19 de mayo de 2024, en la que se le «reponga el tiempo» que, según afirmó, «perdió por culpa de la plataforma digital» dispuesta para tales efectos.
Prontamente la Sala advierte el fracaso de la protección invocada, al desatender el requisito de subsidiariedad para su procedencia, ya que el tutelante la direcciona contra un trámite administrativo que se encuentra en curso, concretamente, a la espera de que se surta el proceso de calificación de la subfase general del curso concurso cuestionado. Por tanto, los reproches respecto de las fallas técnicas de la plataforma para desarrollar los exámenes, la « pérdida de tiempo », así como la afectación física y emocional alegada, pueden exponerse
plataforma para desarrollar los exámenes, la « pérdida de tiempo », así como la afectación física y emocional alegada, pueden exponerse directamente ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, a través del recurso de reposición que formule contra el acto administrativo que notifique las calificaciones obtenidas por los discentes, en los términos previstos por la Ley 1437 de 2011. 1 Ambas publicaciones se realizaron el 13 de junio de 2024. 5Radicación n.°11001023000020240069000
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Al efecto, el numeral 5.1. del acuerdo pedagógico PCSJA19-11400 de 2019, del curso concurso controvertido, dispuso que: Además, adviértase que, de considerarlo necesario, el accionante también tiene la posibilidad de discutir la legalidad de dicho acto administrativo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 ibidem, en el que, inclusive, el juez tiene la facultad de decretar la medida cautelar de suspensión del acto que se considere irregular (art. 230 ídem). En ese mismo sentido resulta improcedente el reparo contra el acuerdo PCSJA19-11400 de 2019, que también puede atacar ante esa misma jurisdicción. Conforme a lo expuesto, nótese que el promotor tiene a su disposición mecanismos que resultan procedentes e idóneos para discutir
misma jurisdicción. Conforme a lo expuesto, nótese que el promotor tiene a su disposición mecanismos que resultan procedentes e idóneos para discutir y exponer las inconformidades que aquí expone, de ahí que, como se dijo, devenga improcedente su solicitud de amparo. 6Radicación n.°11001023000020240069000
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Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.°11001023000020240069000
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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