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CSJ - STL8622-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8622-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8622-2020 Radicación n.° 90287 Acta 37 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AIKA HUMANA E.S.T. S.A.S. contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , tr ámite al que fueron vinculados todos los intervinientes en la actuación criticada.

I. ANTECEDENTES La empresa accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 90287

SCLAJPT-12 V.00

En lo que estrictamente interesa a la presente acción constitucional refirió que dentro del incidente de desacato promovido por Darwin Orozco frente a Myriam Leonor Orozco, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta sancionó a esta última con multa equivalente a 5 SMLMV y 5 días de arresto, por haber incumplido con la orden de tutela que dispuso el reintegro laboral del prenombrado señor a Aika Humana E.S.T. S.A.S, determinación que fue confirmada en sede de

por haber incumplido con la orden de tutela que dispuso el reintegro laboral del prenombrado señor a Aika Humana E.S.T. S.A.S, determinación que fue confirmada en sede de consulta por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la urbe en mención. Expuso que presentó acción de tutela contra el trámite aludido, con el fin de que se dejara sin valor ni efecto la sanción memorada, sin embargo, mediante fallo del 28 de mayo de 2020, el Tribunal accionado desestimó esa aspiración por improcedente, decisión que impugnó el 2 de junio siguiente a través de «mensaje electrónico» enviado a las «4:46 p.m.», empero, en proveído del día 5 subsiguiente, la Corporación convocada rechazó por tardío ese mecanismo, tras advertir que se presentó después de las «3:00 p.m.», esto es, por fuera del horario de atención al público fijado en la Circular n.° 041 del 13 de marzo de 2020 del Consejo Seccional de la Judicatura de esa localidad. Adujo que frente a ese último pronunciamiento solicitó infructuosamente «nulidad» y su «adición y corrección» , toda vez que en autos del 2 y 15 de julio pasado, respectivamente, el juez plural acusado los desestimó por improcedentes, determinaciones que, en su opinión, vulneraron las garantías 2Radicación n.° 90287 SCLAJPT-12 V.00 invocadas, en la medida en que, si bien remitió el escrito de réplica por fuera del horario de atención previsto para el

determinaciones que, en su opinión, vulneraron las garantías 2Radicación n.° 90287 SCLAJPT-12 V.00 invocadas, en la medida en que, si bien remitió el escrito de réplica por fuera del horario de atención previsto para el Distrito Judicial de Cúcuta durante la «cuarentena», el memorial se presentó dentro del término de tres (3) días contemplado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Agregó que tampoco se tuvo en cuenta que el país atraviesa por una situación sanitaria difícil y extraordinaria, por lo que existe un «vacío normativo en los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura y en las Circulares expedidas por los Consejos Seccionales, respecto de los horarios de atención al público para la interposición de demandas y radicación de documentos en las sedes judiciales del país»; y finalmente, aseguró que el envío del correo electrónico se realizó dentro de los «horarios usuales, en los que en condiciones normales y no de pandemia, se presta la atención al público en las sedes judiciales» de todo el país. Bajo los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, «declarar la nulidad del auto mediante el cual rechazó por extemporánea la impugnación del fallo de tutela de primera instancia que profirió al resolver la acción de tutela [referida]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de agosto de 2020, el a quo

primera instancia que profirió al resolver la acción de tutela [referida]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de agosto de 2020, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que, si lo

3Radicación n.° 90287 SCLAJPT-12 V.00 consideraban, se pronunciaran al respecto. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del asunto constitucional censurado y allegó copia de las providencias cuestionadas. Posteriormente, durante el trámite de la impugnación, y por requerimiento realizado por este despacho, la referida colegiatura informó que el fallo proferido el 28 de mayo de 2020 «fue notificado a las partes intervinientes, entre ellos, la señora Natalia Rocha Díaz en su condición de representante legal de Aika Humana Empresa de Servicios Temporales S.A.S., en la misma fecha siendo las 12:42 de la tarde», y como prueba de lo anterior, remitió archivo digital de la certificación expedida por la Secretaría de la Sala donde consta la fecha y hora en que se surtió la notificación. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de la citada ciudad pidió denegar el amparo reclamado, «en atención a que se resguardaron todas las garantías constitucionales, normativas y estricto respeto al debido proceso» dentro del trámite constitucional acusado.

pidió denegar el amparo reclamado, «en atención a que se resguardaron todas las garantías constitucionales, normativas y estricto respeto al debido proceso» dentro del trámite constitucional acusado. Medimás E.P.S. S.A.S. alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, «al no existir vínculo contractual alguno con la accionante que haya originado alguna responsabilidad imputable a esta entidad». Surtido el trámite de rigor, la homologa Civil, mediante 4Radicación n.° 90287 SCLAJPT-12 V.00 sentencia de 19 de agosto de 2020, negó el amparo tras establecer que: […] su objetivo es atacar el auto que rechazó por extemporánea la impugnación que formuló frente a la sentencia constitucional emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó la salvaguarda por aquella compañía implorada frente a los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, es decir, una determinación adoptada en el marco de otra acción de idéntica naturaleza a la presente (2020-00079-00), cuestión que comporta señalar, entonces, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es,

el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, cuando «la actuación acaece con posterioridad a la sentencia» y «se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato », para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela. Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto1, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante en desacuerdo con la determinación adoptada en primera instancia insiste en los argumentos esbozados en el libelo de la acción e indica que la providencia cuestionada, «es el auto de (sic) rechazó la

determinación adoptada en primera instancia insiste en los argumentos esbozados en el libelo de la acción e indica que la providencia cuestionada, «es el auto de (sic) rechazó la 1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional. 5Radicación n.° 90287 SCLAJPT-12 V.00 impugnación, más no el fallo de primera instancia de la Sala de Decisión de Tutela, […]».

IV. CONSIDERACIONES De los antecedentes previamente relatados se evidencia que el propósito del mecanismo preferente y sumario es, fundamentalmente, poner en entredicho una decisión que se tomó dentro de una acción cuya naturaleza guarda identidad con la que aquí se estudia; exigencia que ciertamente no se acompasa con los fines de esta vía excepcional, la cual no se encuentra consagrada para que el juez constitucional reexamine los debates, las interpretaciones o valoraciones que han realizado autoridades homólogas en otras acciones de tutela.

Es preciso destacar que sobre dicho tópico la Sala ha efectuado reiterados pronunciamientos, en los cuales ha señalado, con invariable persistencia, que la acción establecida en el artículo 86 de la Constitución Política no está destinada a controvertir las decisiones que adopten las autoridades judiciales competentes en trámites de idéntico linaje, a la par que ha enseñado que dicha restricción encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas

linaje, a la par que ha enseñado que dicha restricción encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces, excepto para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso.

En lo atinente a los cuestionamientos dirigidos contra los incidentes de desacato, conviene recordar que la 6Radicación n.° 90287 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencia constitucional, ha destacado que su naturaleza y finalidad se circunscribe a propiciar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados, y en esa medida resaltó que las autoridades judiciales debían tener en cuenta si concurrían o no «factores objetivos y/o subjetivos », al momento de valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. En ese último sentido, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018, precisó que: Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo

presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos  el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela. En el presente caso, por tratarse de cuestionamientos que versan precisamente sobre una supuesta vulneración del debido proceso por parte de la colegiatura accionada, al proferir el auto del 5 de junio de 2020, mediante el cual desestimó por extemporánea la impugnación que propuso la accionante contra el fallo de tutela del 28 de mayo de 2020 7Radicación n.° 90287 SCLAJPT-12 V.00 que instauró contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de Cúcuta , para que se dejara sin efectos la sanción impuesta en el incidente de

SCLAJPT-12 V.00 que instauró contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de Cúcuta , para que se dejara sin efectos la sanción impuesta en el incidente de desacato promovido por Darwin Orozco frente a Myriam Leonor Orozco, esta Sala procederá a estudiar de fondo el asunto. Al respecto, revisado el trámite impartido por el Tribunal accionado, así como el material probatorio allegado al proceso, se encuentra que dicha colegiatura fundamentó su determinación en el hecho de que habiendo sido emitido fallo el 28 de mayo del año en curso, que negó por improcedente la salvaguarda objeto de revisión constitucional, y presentada la impugnación por parte de la empresa aquí convocante mediante escrito remitido a través de correo electrónico el día 2 de junio pasado a las « 4:46 p.m.» , era evidente que no podía dársele trámite a la misma, toda vez que se había instaurado por fuera del plazo máximo legal que consagra el inciso 1º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ello al establecer que: […] está debidamente demostrado por el ‘iniciador’ de la cuenta institucional de este Despacho, el ‘acuse de recibo’ (Art. 20, Ley 527 de 1999; Núm. 3o, Art. 291 CGP y Acuerdo PSAA06-3334 de 2006) de la notificación de la sentencia de tutela en fecha 28 de mayo de esta anualidad en las cuentas email juridica@aikaco.com

  1. de la notificación de la sentencia de tutela en fecha 28 de mayo de esta anualidad en las cuentas email juridica@aikaco.com y cadministrativa@aikaco.com bajo la titularidad de la impugnante

(fol. 67 C. Tutela Digitalizado), hecho no refutado por ella; sin embargo, la señora Rocha Díaz sólo vino a presentar el memorial contentivo de la alzada, a través de la misma vía (correo electrónico: cadministrativa@aikaco.com), el pasado 2 de junio del mismo año, hora: 04:46 pm (fol. 68 C. Tutela Digitalizado), cuando ya se encontraba vencido el plazo máximo que pregona el inciso 1º del artículo 31 del Decreto-ley 2591 de1991 […]. 8Radicación n.° 90287

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Y es que conforme a la hora de presentación del escrito contentivo de la impugnación, que lo es las 04:46 PM del día 2 de junio de 2020, debe tenerse muy en cuenta, por ser de conocimiento público, que de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo CSJNS2020-120 del 13 de marzo de 2020 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura (atendiendo la declaratoria de emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID19), la jornada de atención a los usuarios de la administración de justicia en los despachos judiciales (administrativos, ordinario y jurisdiccional disciplinario, exceptuando a los Jueces Penales Municipales de Control de Garantías y Bacrim) adscritos al ‘Distrito

en los despachos judiciales (administrativos, ordinario y jurisdiccional disciplinario, exceptuando a los Jueces Penales Municipales de Control de Garantías y Bacrim) adscritos al ‘Distrito Judicial de Cúcuta’, durante el periodo comprendido del 16 de marzo hasta el 30 de mayo hogaño, ampliado mediante la Circular 041 del 22 de mayo de 2020 ‘hasta tanto este Consejo Seccional, establezca medida diferente, mientras continúen y subsistan las consideraciones de la parte motiva del Acuerdo original’, va desde las 07:00 A.M. hasta las 03:00 P.M, lo que significa que al finalizar la jornada laboral fenece el término legal concedido […]. Ahora bien, en lo referente a la presentación, trámite e incorporación de escritos y memoriales, el artículo 109 del Código General del Proceso dispone: El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes. Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico

transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos. Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. […]. De acuerdo con lo expuesto en la citada norma, los 9Radicación n.° 90287 SCLAJPT-12 V.00 memoriales allegados a través de mensajes de datos se tendrán como oportunamente recibidos si son aportados antes del cierre del respectivo despacho judicial, del día en que vence el término. En este sentido oportuno es recodarle a la parte accionante que como bien se señaló en sentencia CSJ STP, 7 feb. 2013, rad. 65035, los trámites procesales deben realizarse dentro de términos preclusivos, comprendidos en la jornada de atención al público, tesis que ha sido compartida por la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Así las cosas, nada reprochable resulta a la decisión del juzgador cognoscente, pues fue en ejercicio de sus funciones y facultades legales que procedió de la forma en que lo hizo , pues al corroborar que la actora en la presentación de la alzada no atendió el horario de atención al público que, de conformidad con el Acuerdo CSJNS2020-120 del 13 de marzo

pues al corroborar que la actora en la presentación de la alzada no atendió el horario de atención al público que, de conformidad con el Acuerdo CSJNS2020-120 del 13 de marzo de 2020 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura , había sido señalado de las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., para los despachos judiciales adscritos al Distrito Judicial de Cúcuta y entre los que estaba incluido el Tribunal, lo pertinente era el rechazo de la impugnación, máxime cuando como bien lo ha referido la Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades, como en el Auto del 23 de septiembre de 2002, expediente 0014-01, donde indicó que «la finalización del horario de atención al público apareja la expiración de los términos que estén corriendo y que culminen en un día determinado, […]» , por lo que se concluye que el 10Radicación n.° 90287 SCLAJPT-12 V.00 razonamiento emitido no es arbitrario ni caprichoso y, por lo mismo, no vulnera los derechos a los que se refiere la promotora del amparo. La circunstancia de que la peticionaria no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido

actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

11Radicación n.° 90287

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TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

12Radicación n.° 90287

SCLAJPT-12 V.00

No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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