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CSJ - STL8623-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8623-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8623-2020 Radicación n.° 90297 Acta 37 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALEXIS ASPRILLA contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica con radicado número 2018-00034.

I. ANTECEDENTES El accionante orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia ,Radicación n.° 90297

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente conculcados por los despachos judiciales convocados. Por consiguiente, pidió como medida urgente encaminada a restablecerlos, que se ordene al Tribunal «[…] que emita una decisión de reemplazo y se ajuste a la causa petendi». Para respaldar su petición manifestó que junto con Santos Paredes Alegría, Darling Xiomara y Yesenia Salazar Paredes, esta última en nombre propio y en representación de sus hijos, promovieron demanda de responsabilidad civil contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca,

Santos Paredes Alegría, Darling Xiomara y Yesenia Salazar Paredes, esta última en nombre propio y en representación de sus hijos, promovieron demanda de responsabilidad civil contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, para que fuera declarada responsable por la indebida prestación del servicio de salud a Yesenia Salazar Paredes y, como consecuencia, condenada a pagar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados en el procedimiento de «histerectomía» realizado a la paciente el 16 de febrero de 2012, asunto en el que se llamó en garantía a Axa Colpatria Seguros S.A. Por sentencia del 9 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura negó las pretensiones del escrito inicial, razón por la cual interpuso recurso de apelación, sin embargo, por auto del 19 de febrero 2020 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga declaró desierta alzada. Ante esa circunstancia, presentó acción de tutela en la que la Sala de Casación Laboral, al desatar la segunda instancia constitucional, por providencia CSJ STL4007-2020 concedió la solicitud de amparo formulada por el gestor y 2Radicación n.° 90297 SCLAJPT-12 V.00 ordenó tramitar la apelación interpuesta contra el fallo del Juzgado. En cumplimiento de lo dispuesto vía constitucional, el juez plural el 13 de julio de 2020 confirmó el fallo recurrido, al concluir que el personal médico «[…] se encontraba en

Juzgado. En cumplimiento de lo dispuesto vía constitucional, el juez plural el 13 de julio de 2020 confirmó el fallo recurrido, al concluir que el personal médico «[…] se encontraba en uno de los casos de excepción al deber de informar, estimando que, tanto la cirugía de cesárea como la posterior histerectomía practicadas, debieron realizarse de urgencia por los facultativos, al encontrarse comprometida la integridad personal y la vida de la demandante[…]», excepción que se encontraba establecida en el artículo 11 del Decreto 3380 de 1981 que reglamentó la Ley 23 de 1981. Bajo ese escenario, el tutelante afirmó que no se valoró en forma adecuada el material probatorio allegado, por cuanto en el expediente no figuraba ningún documento que acreditara que hubo «consentimiento informado tanto al momento de practicar la cesárea como la histerectomía», a pesar de que la paciente «ingresó el día 16 de febrero de 2012 y dicha cesárea se realizó el día 18 [siguiente], tiempo suficiente para diligenciar el formato de consentimiento informado», situación a la que debía sumarse que «en la historia no quedó consignado el hecho por el cual no se elaboró el documento de los riesgos de los mentados procedimiento». Así, concluyó que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo, por cuanto desconocieron «el artículo 15 de la ley 23 de 1981 y el artículo 12 del decreto

Así, concluyó que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo, por cuanto desconocieron «el artículo 15 de la ley 23 de 1981 y el artículo 12 del decreto 3380/81 y las sentencias judiciales T-059/18, T-411/94, 3Radicación n.° 90297

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T-559/95 que indican que el médico debe solicitar a su paciente el consentimiento para todo tipo de procedimiento médico y quirúrgico que puedan afectarlo física o síquicamente», pues si bien la mencionada normativa trae excepciones, lo cierto es que para el caso concreto no aplican, por cuanto la paciente «presentaba síntomas que indicaban la necesidad de realizar la cesárea y como es evidente desde la fecha de ingreso el día 16 de febrero del año 2012 hasta la fecha de realización del procedimiento quirúrgico el día 18 de febrero del mencionado año, se configuró el tiempo suficiente para diligenciar el documento».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro oportunidad concedida, el colegiado accionado explicó que en la decisión recriminada se expusieron los fundamentos fácticos, jurídicos, doctrinarios y jurisprudenciales para confirmar lo decidido por el Juzgado,

explicó que en la decisión recriminada se expusieron los fundamentos fácticos, jurídicos, doctrinarios y jurisprudenciales para confirmar lo decidido por el Juzgado, por lo que se remitía a lo allí discurrido, aportando la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de julio de 2020. 4Radicación n.° 90297

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Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura relató las actuaciones surtidas en esa instancia. Dijo que la decisión emitida se encontraba ajustada a la normatividad aplicable al caso concreto y que se garantizó el debido, defensa y contradicción a las partes. A su turno, la Superintendencia del Subsidio Familiar anotó que la autoridad accionada era la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca (Comfenalco Valle), y no esa entidad, por lo que no consideró pertinente efectuar ningún pronunciamiento respecto de la solicitud de amparo. Por último, la Caja de Compensación Familiar del Valle Cauca (Comfamiliar ANDI) solicitó su desvinculación de la salvaguarda por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la llamada a responder es Comfenalco Valle, y no esa autoridad, por cuanto no fue parte en el litigio cuestionado. No se aportaron más pronunciamientos. Por sentencia del 26 de agosto de 2020, el juez

no esa autoridad, por cuanto no fue parte en el litigio cuestionado. No se aportaron más pronunciamientos. Por sentencia del 26 de agosto de 2020, el juez constitucional de primera instancia negó la protección invocada, por cuanto la decisión controvertida no lucía antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartando de esa forma la presencia de una vía de hecho por lo que el reclamo del peticionario no podía ser recibo en esta sede excepcional. 5Radicación n.° 90297

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el tutelante manifestó que tanto el Tribunal como el Juzgado no valoraron la falta de pruebas, aspecto sobre el cual reiteró lo aducido en el escrito tuitivo.

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario,

en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no 6Radicación n.° 90297 SCLAJPT-12 V.00 existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si el Tribunal al confirmar la decisión del a quo, que negó las pretensiones encaminadas a resarcir los perjuicios causados por la inadecuada prestación del servicio de salud a Yesenia Salazar Paredes, transgredió las garantías superiores del aquí accionante, quien figuró como demandante en el juicio materia de estudio. Para resolver la controversia jurídica planteada conviene desde ya advertir que al analizar la providencia cuestionada no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta o que con ella se haya olvidado cumplir con el

Para resolver la controversia jurídica planteada conviene desde ya advertir que al analizar la providencia cuestionada no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta o que con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el juicio de responsabilidad médica número 2018-00034-00, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Al efecto se recuerda que el Tribunal advirtió que a la parte demandante le correspondía acreditar los elementos estructurantes de la responsabilidad médica, pues ante la ausencia de estas probanzas colapsaban las pretensiones formuladas; lo anterior, porque, según la sentencia CSJ SC9193-2017, «la consecuencia jurídica que prevé el artículo 7Radicación n.° 90297 SCLAJPT-12 V.00 2341 exige que estén probados todos los supuestos de hecho que consagra esa disposición». Precisado lo anterior, en lo que interesa a esta tutela, explicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, de manera uniforme y concordante, ha establecido que el deber de información tenía «raigambre constitucional y es emanación de derechos fundamentales, como la dignidad humana, la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad; por lo tanto, debe ilustrarse, por parte del personal médico, acerca del tipo de procedimiento, riesgos derivados del mismo, ventajas y desventajas».

de derechos fundamentales, como la dignidad humana, la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad; por lo tanto, debe ilustrarse, por parte del personal médico, acerca del tipo de procedimiento, riesgos derivados del mismo, ventajas y desventajas». En ese sentido, anotó que era múltiple la jurisprudencia constitucional que ha expresado que cualquier tipo de tratamiento, sea de carácter ordinario o invasivo, exigía el consentimiento idóneo del paciente (bien sea manifestado de manera expresa o de forma tácita), so pena de incurrir en una actuación ilegal o ilícita susceptible de comprometer la responsabilidad médica. No obstante, aclaró que en dichos pronunciamientos también se estipularon situaciones excepcionales que legitimaban a dichos profesionales para actuar sin consentimiento alguno, en acatamiento básicamente del «principio de beneficencia», a saber: «(i) En casos de urgencia, (ii) cuando el estado del paciente no es normal o se encuentre en condición de inconsistencia y carezca de parientes o allegados que suplan y; (iii) cuando el paciente es menor de 8Radicación n.° 90297 SCLAJPT-12 V.00 edad. (Sentencia C-900 de 2011, magistrado ponente, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, posición reiterada en la sentencia C-182 de 2016, magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado)». A reglón seguido acotó lo siguiente: Autorizada doctrina señala, con relación a la urgencia médica, como excepción del deber de informar al paciente por parte del

Delgado)». A reglón seguido acotó lo siguiente: Autorizada doctrina señala, con relación a la urgencia médica, como excepción del deber de informar al paciente por parte del médico tratante, lo siguiente: Cuando resulta inexorable, a la vez que inaplazable, una determinada intervención (urgencia médica), caso en el cual ex abundante cautela, se entiende que el médico está liberado de obtener el asentimiento del paciente – o de terceros habilitadostodo en exclusivo beneficio del propio enfermo, quien no pudo ser informado, y quien por ello no puede asentir, justamente por su precario estado de salud y, fundamentalmente, por la inminencia del acto médico. Actuar de manera diferente, esto es con exagerada y ofuscante parsimonia, en riguroso y nominal acatamiento del postulado del deber de información, puede comprometer la vida o la integridad física del urgido, por lo que tal omisión, desde esta perspectiva, encuentra razonable soporte y basamento. (Jaramillo Jaramillo, Carlos Ignacio, Responsabilidad Civil Médica –la Relación médico paciente: Análisis doctrinal y jurisprudencial. Bogotá 2010. Pontificia Universidad Javeriana. Pág. 244). En ese contexto, al descender al caso concreto y valorar los elementos suasorios obrantes en el expediente, precisó que: […] el personal médico que atendió a la paciente, el día 18 de febrero de 2012, se encontraba en uno de los casos de excepción al deber de informar, estimando que, tanto la cirugía de cesárea

precisó que: […] el personal médico que atendió a la paciente, el día 18 de febrero de 2012, se encontraba en uno de los casos de excepción al deber de informar, estimando que, tanto la cirugía de cesárea como la posterior histerectomía practicadas, debieron realizarse de urgencia por los facultativos, al encontrarse comprometida la integridad personal y la vida de la demandante, para cuya práctica se observaron los protocolos médicos para la atención del trabajo de parto y la histerectomía. Esta excepción se encuentra establecida en el art. 11 del Decreto 3380 de 1981 que reglamentó la Ley 23 de 1981 y ya conocemos la postura jurisprudencial sobre la materia. En efecto, la urgencia se infiere del contenido de la historia clínica obrante en el plenario (f. 216 y 237 a 241 del c. 1) del 9Radicación n.° 90297 SCLAJPT-12 V.00 dictamen pericial aportado por la parte demandada, el cual fue realizado con base en la historia clínica de la paciente (f. 2 a 13 del c. 4) y del interrogatorio de la doctora Jennifer Diago Martínez, representante legal, para asuntos judiciales, de la parte demandada, rendido en la audiencia inicial (f. 488 del c. 2). Según la historia clínica que milita en el expediente (f. 236 a 238, del c. 1) se entiende que la señora Yesenia Salazar Paredes ingresó al servicio de urgencias, en horas de la noche del día 16 de febrero de 2012, por presentar dolor abdominal, tipo

238, del c. 1) se entiende que la señora Yesenia Salazar Paredes ingresó al servicio de urgencias, en horas de la noche del día 16 de febrero de 2012, por presentar dolor abdominal, tipo contracción y, según refiere la paciente, “salida de líquido que le moja las piernas”, por lo que se deja en observación para descartar ruptura prematura de membranas, se le toman exámenes clínicos, monitoreo fetal y se ordena valoración por ginecología. El 17 de febrero es atendida por la referida especialidad quien le ordena ecografía obstétrica y suministro de medicamento “oxitocina”. Fue así como, citó las conclusiones que sobre la historia clínica realizó la profesional de la salud, representante legal para asuntos judiciales de la demandada, en las cuales se dejó claro que: […] a pesar de haber iniciado ese manejo, la paciente no tiene buena actividad uterina, igual queda en observación y ya para el día 18 ya deciden realizarle cesárea más porque no arrancó el trabajo de parto activo, la paciente no dilató no le mejoraron las contracciones y es llevada a cesárea hacia la 1 de la tarde del día 18 […] y se considera una cesárea de urgencia porque, porque la paciente está en un trabajo de parto que no fue digamos satisfactorio en el sentido de que no evolucionó como una espera, que como es, primero entra en una fase latente digámoslo así que es, como que si como que no, esperemos que arranque no

satisfactorio en el sentido de que no evolucionó como una espera, que como es, primero entra en una fase latente digámoslo así que es, como que si como que no, esperemos que arranque no arranca, durante esa valoración se le inició el goteo de oxitocina que es como para estimular ese arranque pasar de fase latente a fase activa, lo cual no sucedió, entonces qué se debe hacer si no arranca hay que hacer una cesárea de urgencia, porque hay que si o si sacar el bebe. Pregunta el Juzgado: ¿qué pasaría si no se hubiera hecho esa cesárea de urgencia? Contesto: Se muere el bebe. Pregunta el Juzgado ¿qué le pasaría a la madre. Contesto: Probablemente también pueda fallecer, porque si el bebe muere ya entra en un estado de sepsis la madre y pues por ende ya no sería una sino dos vidas las que se pierden en el caso de no 10Radicación n.° 90297 SCLAJPT-12 V.00 realizar la cesárea. (t. 00:17:00 a 00:18:00 y 00:20:25 a 00:21:26 registro 1, obrante a folio 488 c. 1). Afirmaciones que destacó no fueron desvirtuadas por la parte demandante, a pesar de que esa carga probatoria le correspondía. De otra parte, en cuanto al procedimiento histerectomía dijo que, según el contenido de la historia clínica, después de realizada la cesárea, la paciente presentó «atonía uterina» que le causó abundante sangrado –hemorragiala cual, ante la falta de respuesta positiva a las maniobras que realizó el

realizada la cesárea, la paciente presentó «atonía uterina» que le causó abundante sangrado –hemorragiala cual, ante la falta de respuesta positiva a las maniobras que realizó el personal médico para lograr que se contrajera el útero, conllevó la realización necesaria y urgente de la histerectomía. Tal planteamiento lo justificó con las elucubraciones que a continuación se trascriben: […] del dictamen pericial aportado por la parte demandada, cuando el perito da respuesta a las preguntas números 5 y 6 del cuestionario que le fue formulado: “PREGUNTA Nro. 5 ¿De acuerdo a la historia clínica de la señora YESENIA SALAZAR PAREDES le estaba indicada la práctica de una histerectomía de urgencia? ¿Y en caso afirmativo por qué? RESPUESTA: EN LA HISTORIA CLINCIA (sic) EN LA HOJA DE DESCRIPCIÓN DE CIRU[G]IAS DE FECHA 18 DE FEBRERO DEL 2012 A LA HORA. 15:01;

EL ESPECIALISTA EN GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA DESCRIBE:

ATONÍA UTERINA QUE SE MANEJA CON OXITOCINA, MASAJE Y

METHERGIN Y BAJO SE (sic) EVALUACIÓN, EL ÚTERO NO

RESPONDE POR (sic) LO CUAL DECIDE UNA HISTERECTOMÍA. POR

TANTO, CON ESTA DESCRIPCIÓN SE INDICA LA PRÁCTICA DE

HISTERECTOMÍA DE URGENCIA DADO QUE LA ATONÍA UTERINA

TANTO, CON ESTA DESCRIPCIÓN SE INDICA LA PRÁCTICA DE

HISTERECTOMÍA DE URGENCIA DADO QUE LA ATONÍA UTERINA

REFRACTARIA AL TRATAMIENTO MEDICO DE MASAJE Y

MEDICACIONES UTEROTONICAS NO OBTUVO LA REVERSIÓN DEL

PROCESO DE RELAJACIÓN SOSTENIDA DEL ÚTERO, EL CUAL

COMPROMETERÍA EL ESTADO DE SALUD DE LA PACIENTE”.

11Radicación n.° 90297

SCLAJPT-12 V.00

Y en la pregunta número 6: “¿Cuáles hubieran sido las consecuencias de no realizar el procedimiento de histerectomía de urgencia a la señora YESENIA SALAZAR PAREDES?” el perito médico respondió “LAS PRINCIPALES COMPLICACIONES DESPUÉS

DE PRESENTARSE LA ATONÍA UTERINA CORESPONDE (sic) A LAS

COMPLIACIONES (sic) DE LA HEMORRAGIA SEVERA Y MASIVA:

COMPROMISO DEL ESTADO CLINICO CARDIOVASCULAR Y

HEMODINAMICO; CHOQUE HIPOVOLEMICO; PERDIDA

IMPORTANTE DE SANGRE; PERDIDA DEL CONOCIEMIENTO (sic);

PARO CARDIACO O RESPIRATORIO Y ALTO RIESGO DE MUERTE”.

Se debe referir que, según el dictamen pericial aportado por la parte demandada, la paciente presentaba factores de riesgo que propiciaron la referida patología “MULTIPARIDAD (…) LA

OPERACIÓN CESÁREA. CON BASE EN EL INFORME DE

parte demandada, la paciente presentaba factores de riesgo que propiciaron la referida patología “MULTIPARIDAD (…) LA OPERACIÓN CESÁREA. CON BASE EN EL INFORME DE PATOLOGÍA SE DEBE CONSIDERAR ADEMÁS ALGÚN GRADO DE ACRETISMO PLACENTARIO” y, el mismo dictamen pericial, enseña que no era posible determinar clínicamente que la paciente iba a presentar dicha complicación antes del parto

porque “ LA ATONÍA UTEINA (sic) SE PRESENTA COMO PRIMERA

CAUSA DE HEMORRAGIA MATERNA POSTNACIMIENTO POR PARTO

O CESÁREA EXISTEN UNOS FACTORES DE RIESGO, PERO EN UN

50% DE LAS VECES SE PRESENTA COMO EVENTO NO PREDECIBLE

DESPUÉS DEL PARTO O LA CESÁREA POR TANTO SE PUEDE

CONSIDERAR LOS FACTORES DE RIEGOS PERO NO SE PUEEDETERMINAR (sic) CON ANTICIPACIÓN EN ALGÚN PACIENTE EN PARTICULAR Y ESPECIFICO” de lo cual se infiere que dichos factores confluyeron para la necesidad y urgencia en la realización de la histerectomía. En esas condiciones, consideró que era palpable la urgencia médica con la que le tuvieron que realizar los procedimientos quirúrgicos, en procura de salvaguardar la vida de la paciente y la de su menor hijo, situación que, a su juicio, «relevó al personal médico del deber de informar a la paciente y familiares».

procedimientos quirúrgicos, en procura de salvaguardar la vida de la paciente y la de su menor hijo, situación que, a su juicio, «relevó al personal médico del deber de informar a la paciente y familiares». Para finiquitar su determinación, en lo referente a la réplica encaminada a develar que la cesárea fue realizada al día siguiente de su programación «por falta de logística y 12Radicación n.° 90297 SCLAJPT-12 V.00 porque no estaba dilatando», avizoró que tal manifestación no contaba con respaldo probatorio, dado que «la historia clínica analizada registra[ba] que la atención suministrada a la paciente, desde el momento mismo de su ingreso al centro asistencial, se hizo cumpliendo los protocolos médicos para esa clase de eventos» y, además, el procedimiento quirúrgico mencionado, se realizó de manera oportuna y pronta desde el momento en que el médico tratante lo consideró pertinente y necesario. Los citados planteamientos, estima la Sala, son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que lo profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada, a los elementos de juicio aportados y a la legislación que gobernaba el asunto, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o

gobernaba el asunto, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. De modo que resulta evidente que la pretensión del convocante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria del juzgador censurado, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede 13Radicación n.° 90297 SCLAJPT-12 V.00 discrepar, ello no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante, solo está

en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante, solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1. Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en 1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras 14Radicación n.° 90297 SCLAJPT-12 V.00 el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de revisión, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. Conforme a lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. Conforme a lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 15Radicación n.° 90297

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

16Radicación n.° 90297

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

17

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