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CSJ - STL8623-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8623-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8623-2024 Radicación n.°75258 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por JOSÉ DAVID

NIÑO CONTRERAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el MAGISTRADO LORENZO TORRES RUSSY de esa misma Sala.

I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «vida diga y derecho de petición», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.°75258

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Al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso ejecutivo n.°2020 00358 1, promovido por el accionante contra la Fundación Creo País. El 30 de noviembre de 2023 el a quo libró mandamiento de pago, decisión contra la cual el gestor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, que, concedido por el Juez de primer grado, remitió el expediente al Tribunal convocado el 22 de enero de 2024. Por auto de 29 de febrero hogaño, notificado al día siguiente, el Colegiado criticado resolvió la alzada, en la que el Magistrado Lorenzo

expediente al Tribunal convocado el 22 de enero de 2024. Por auto de 29 de febrero hogaño, notificado al día siguiente, el Colegiado criticado resolvió la alzada, en la que el Magistrado Lorenzo Torres Russy salvó voto, por lo que el 26 de abril siguiente el expediente subió a ese despacho. Adujo que la demora del Tribunal en regresarle el expediente al Juez de primera instancia «afect[ó] sus intereses económicos [sic] », porque la Fundación encartada «puede declararse insolvente». Agregó que el fallador plural no ha respondido ninguna de las reiteradas solicitudes de impulso procesal, elevadas en fechas 22 de mayo, 2, 15 y 24 de abril del año que avanza. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y ordenarle al Magistrado Lorenzo Torres Russy incorporar al expediente su salvamento de voto para que, en consecuencia, se le regrese, «de la manera más célere», al a quo. 1 11001310502920200035800/02 2Radicación n.°75258

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Por auto de 17 de junio de 2024 se admitió la acción de tutela, se requirió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Magistrado Lorenzo Torres Russy y al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esa misma urbe, así como a todas las partes e intervinientes en el asunto referido al inicio. En respuesta, el precitado Juzgado rindió un informe de las actuaciones surtidas en el coercitivo cuestionado y compartió el link de acceso al expediente digital. EL Tribunal accionado señaló una ausencia de vulneración de los

actuaciones surtidas en el coercitivo cuestionado y compartió el link de acceso al expediente digital. EL Tribunal accionado señaló una ausencia de vulneración de los derechos fundamentales incoados y también compartió dicho link de acceso. En el término concedido no se recibieron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES En el sub-examine la inconformidad del accionante radica en la tardanza injustificada del Magistrado Lorenzo Torres Russy en proferir su salvamento de voto para que, incorporado al expediente del coercitivo en cuestión, se le regrese al Juez de primera instancia.

Al efecto, de antaño ha sido reiterado por esta Corporación que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para la determinar la mora judicial injustificada, «pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias 3Radicación n.°75258 SCLAJPT-11 V.00 objetivas y razonablemente justificadas » (STL2721-2016 y STL170532019, entre otras). Por tanto, principalmente, el juez constitucional debe verificar las características del caso específico, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y las circunstancias que enmarcan la morosidad censurada, en orden de constatar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, pues cuando la mora está respaldada en una justificación atendible, razonable y que carece de un actuar negligente por parte del juzgador acusado, el resguardo invocado no puede abrirse paso.

pues cuando la mora está respaldada en una justificación atendible, razonable y que carece de un actuar negligente por parte del juzgador acusado, el resguardo invocado no puede abrirse paso. Además, adviértase que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la CP, pues el operador judicial como director del proceso es el encargado de organizar sus labores. Conforme a lo expuesto, conviene desestimar el amparo invocado, comoquiera que entre el 26 de abril de 2024, fecha en la que el expediente subió al despacho del Magistrado accionado para que profiera el salvamento de voto que aquí reclama el actor, a 11 de junio siguiente, fecha en la que presentó la acción de tutela, tan solo han transcurrido 1 mes y unos días, término que no conlleva a determinar una mora judicial injustificada per se lesiva de las prerrogativas fundamentales incoadas, al no denotar un tiempo exorbitante o desmesurado para lo que dicha actuación implica, de ahí a que el gestor deba aguardar el auto que corresponda y, en consecuencia, la posterior devolución del expediente al Juez de primer grado. 4Radicación n.°75258

SCLAJPT-11 V.00

Ciertamente, memórese que el simple paso del tiempo no es un

corresponda y, en consecuencia, la posterior devolución del expediente al Juez de primer grado. 4Radicación n.°75258

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Ciertamente, memórese que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar una mora judicial injustificada y reconocer lo contrario implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado. Finalmente, la Sala no pasa desapercibido que los días 22 de mayo, 2, 15 y 24 de abril de 2024 el promotor elevó solicitudes de impulso procesal en el asunto de marras, sin que a la fecha el Tribunal convocado se haya pronunciado al respecto, de suerte que se le exhortará para que resuelva dichos requerimientos. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que se pronuncie sobre las solicitudes

5Radicación n.°75258 SCLAJPT-11 V.00 presentadas por el promotor los días 22 de mayo, 2, 15 y 24 de abril de 2024.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

2024.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

6Radicación n.°75258

SCLAJPT-11 V.00 7

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