🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL8624-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL8624-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8624-2020 Radicación n.° 90341 Acta 37 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD y la NUEVA EPS contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que interpuso JUAN ESTEBAN MUÑOZ MEJÍA como agente oficioso de su hijo menor de edad D.E.M.S contra las ahora impugnantes y el MINISTERIO DE SALUD, trámite al que se vinculó la Presidencia de la República y la Fundación Clínica Valle de Lili.

I. ANTECEDENTES El accionante orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de los derechos fundamentales a laRadicación n.° 90341

SCLAJPT-12 V.00 salud y a la vida de su hijo, presuntamente conculcados por las entidades convocadas. Por consiguiente pidió, como medida urgente encaminada a restablecerlos, que se autoricen «los medicamentos solicitados por el especialista» y «se transcriban todas las fórmulas necesarias para que [el menor] tenga la calidad de vida que se merece […] y así reclamar todo lo que no esté dentro del POS». De igual manera instó a que se ordenara la práctica de «[…] los procedimientos

«se transcriban todas las fórmulas necesarias para que [el menor] tenga la calidad de vida que se merece […] y así reclamar todo lo que no esté dentro del POS». De igual manera instó a que se ordenara la práctica de «[…] los procedimientos necesarios sin ninguna traba administrativa y de manera inmediata ya que esto afecta la salud de [su] bebe, […], siempre hay peros para todo su tratamiento, como se evidenció con la quimioterapia». Además, requirió la atención integral que se derive de la enfermedad, es decir, «procedimientos, pruebas diagnósticas, medicamentos, pañales y suplementos requeridos para el cubrimiento de la misma sin tener en cuenta que se encuentren fuera del POS, y además no sean exigidos los pagos de cuotas de moderadoras y copagos», tal y como lo reglamenta el artículo 6 del Acuerdo 0260 de 2004. De otra parte, solicitó que se previniera a la Nueva E.S.P. en el sentido de que podía «repetir por los costos que pu[diera] incurrir en el cumplimiento de esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en los términos señalados en esta tutela, y […] tomar las medidas que sean del caso para sancionar a la EPS, según la LEY 972 de 2005. Provisionalmente, imploró que de manera «inmediata» se otorgue el amparo peticionado. 2Radicación n.° 90341

SCLAJPT-12 V.00

Para respaldar su petición relató que, a principios del

Provisionalmente, imploró que de manera «inmediata» se otorgue el amparo peticionado. 2Radicación n.° 90341

SCLAJPT-12 V.00

Para respaldar su petición relató que, a principios del año 2019, su hijo presentó fiebre y dolor en la cadera que le impedía caminar, razón por la cual su esposa lo llevó de urgencias al Hospital de Calarcá, donde el médico «le dijo que el niño estaba bien que lo que pasaba e[ra] que estaba resabiado» y los envió a la casa. Una semana después se le quitó el dolor, pero a la siguiente presentó la misma dolencia, fiebre y piel amarilla, por lo que acudieron a médicos particulares sin obtener un diagnóstico de lo que ocurría, pues ni si quiera se avizoró que tenía anemia y, por ello, en julio de 2019 solicitó una cita en la EPS, que fue asignada para el 19 de septiembre de ese año, «todo ese tiempo buscando qué tenía el niño cada mes los mismos síntomas, todos los meses con dolor, fiebre se desgastaba varias veces en la EPS y nunca me decían nada ni un examen siquiera para valorar los síntomas. El día de la cita, tras analizar los exámenes realizados, la pediatra los envió de urgencias a la Clínica Valle del Lili, al tener «sospechas de una LEUCEMIA INFANTIL» y, en esa misma calenda, en la mencionada entidad le practicaron otros estudios clínicos que arrojaron como resultado

al tener «sospechas de una LEUCEMIA INFANTIL» y, en esa misma calenda, en la mencionada entidad le practicaron otros estudios clínicos que arrojaron como resultado «leucemia linfocítica aguda», iniciándose el respectivo tratamiento. A partir del 25 de septiembre de 2019, se hicieron quimioterapias y el menor duró tres meses hospitalizado; posteriormente, se le dio salida con quimios ambulatorias, 3Radicación n.° 90341 SCLAJPT-12 V.00 pero «duraba días sin el tratamiento de la QUIMIO ASPARAGINASA, porque [les] decían que no la había, que no la EPS no había autorizado, que la EPS se demoraba en hacerla y a raíz de todo esto la enfermedad se le complicó más a [su] bebe». Luego, la oncóloga aseguró que envés de disminuir la patología esta aumentaba, motivo que conllevó a que fuera ingresado «al grupo de trasplantes porque ya con QUIMIOTERAPIAS no se podía hacer nada más». Explicó que decidió donarle a su hijo de dos años la médula y todo salió bien, le colocaron fisioterapeuta, ya que por tanto tiempo en camilla no podía ni caminar y, además, todo el núcleo familiar inició tratamiento psicológico. Adujo que como el niño estuvo bien le dieron salida el 23 de julio anterior, pero al día siguiente le dolió al orinar, por lo que lo llevaron de regreso a la Clínica donde le determinaron que tenía «cistitis hemorrágica» lo tuvieron en

23 de julio anterior, pero al día siguiente le dolió al orinar, por lo que lo llevaron de regreso a la Clínica donde le determinaron que tenía «cistitis hemorrágica» lo tuvieron en observación con líquidos durante «12 días», cuando, de repente empezó a orinar con sangre, presentó diarrea y vómito, por lo que fue remitido a Unidad de Cuidados Intensivos y le diagnosticaron un «RECHAZO DE

TRANSPLANTE».

En vista de esas condiciones, empezaron a colocar medicamentos para controlar el estado de salud, para lo cual le realizaron un cateterismo y solo con eso « le paro [sic] la diarrea». 4Radicación n.° 90341

SCLAJPT-12 V.00

Alegó que no entendía «porqué tenían que esperar que se complicara [su] bebe para actuar» ; que en estos momentos el paciente se encontraba hospitalizado por una «Cistitis Hemorrágica, con unos COAJULOS [sic] GRANDES» y que el 27 de agosto le colocaron una sonda pequeña que no se explica para qué, cuando no se pueden expulsar por su tamaño. Aseveró que todo lo que ha pasado era por negligencia médica, pues esta «triste historia» se debía a que se «la pasaban peleando para que le d[ieran] prioridad a su hijo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de agosto de 2020, la Sala

pasaban peleando para que le d[ieran] prioridad a su hijo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali asumió su conocimiento y ordenó notificar a las accionadas, así como a los demás vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. Asimismo, otorgó la medida transitoria ordenando a la Nueva EPS que, de manera inmediata, autorizara los servicios médicos requeridos por el menor y, de otro lado, a la Fundación Valle de Lili que «prestar[a] los servicios médicos de acuerdo con las instrucciones de los galenos y tom[ara] todas las medidas necesarias para garantizar el estado de salud y vida del menor accionante».

Dentro del término indicado, la Entidad Promotora de Salud acusada especificó los servicios brindados con la orden provisional así: 5Radicación n.° 90341

SCLAJPT-12 V.00

OXIGENACION HIPERBARICA SOD – 29-08-2020 MEDIDA

PROVISIONAL. PACIENTE HOSPITALIZADO EN FUNDACION

VALLE DEL LILI, RECHAZO DE TRASPLANTE DE MEDULA

OSEA, SEGUN CONCEPTO DE HEMATOLOGA PACIENTE SE

BENEFICIA DE TERAPIA EN CAMARA HIPERBARICA. SE ANEXA CONCEPTO. SE DEBE VERIFICAR SI LA IPS QUE ELLA MENCIONA ES DE CONVENIO Y SI SE VA A AUTORIZAR A LA MISMA. Procesamiento Parcial.

CONCEPTO. SE DEBE VERIFICAR SI LA IPS QUE ELLA MENCIONA ES DE CONVENIO Y SI SE VA A AUTORIZAR A LA

MISMA. Procesamiento Parcial. TRASLADO TERRESTRE MEDICALIZADO DE PACIENTES, SECUNDARIO – 29-08-2020 MEDIDA PROVISIONAL. De acuerdo a concepto de hematóloga de Fundación Valle del Lili, el paciente se beneficia de terapia con cámara hiperbárica, se debe confirmar si se realizara traslado redondo. Verificar solicitudes siendo paciente hospitalizado. REFERENCIA_CONTRAREFERENCIA Traslado Ambulancia. Procesamiento Parcial. Informó que debía tenerse en cuenta que por tratarse de tecnologías NO POS era necesario que la autorización de la misma se realizara a través de la plataforma creada por el Ministerio de Salud, denominada MIPRES. Afirmó que ha asumido todos y cada uno de los servicios solicitados por el afiliado «[…] siempre que las prestaciones de dichos servicios médicos se enc[ontraran] dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad». Dijo que en ningún momento ha vulnerado derechos fundamentales toda vez que como ente asegurador ha desplegado todas las gestiones tendientes a garantizar servicios de salud. Adujo que, con los documentos aportados, se demostraba que ha brindado las atenciones en salud necesarias para el manejo de la patología y que, para el caso en concreto, traducían en las citas médicas en las diferentes especialidades que, destacó, se prestaban con normalidad.

atenciones en salud necesarias para el manejo de la patología y que, para el caso en concreto, traducían en las citas médicas en las diferentes especialidades que, destacó, se prestaban con normalidad. Por último, respecto a la exoneración en pagos consideró que por ser un asunto netamente económico no podía ser discutido por esta vía excepcional. 6Radicación n.° 90341

SCLAJPT-12 V.00

A su turno, la ADRES señaló que era función de la EPS la prestación de los servicios en salud, de manera que la eventual vulneración de garantías superiores no podía atribuírsele. Recordó que las EPS tenían la obligación de garantizar la prestación oportuna del servicio de salud a sus afiliados, para lo cual podían conformar libremente su red de prestadores, por lo que en ningún caso tenían la potestad dejar de garantizar la atención de sus afiliados, ni retrasarla de tal forma que pusieran en riesgo su vida o su salud con fundamento en la prescripción de servicios y tecnologías no cubiertas con el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. Agregó que sobre el «reembolso» del valor de los gastos que realice la EPS, no puede olvidarse que la misma constituye una solicitud antijurídica, puesto que a partir de la promulgación de las Resoluciones 205 y 206 de 2020 proferidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, se fijaron los presupuestos máximos (techos). No se aportaron más pronunciamientos. Por sentencia del 4 de septiembre de 2020, el juez

proferidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, se fijaron los presupuestos máximos (techos). No se aportaron más pronunciamientos. Por sentencia del 4 de septiembre de 2020, el juez constitucional de primera instancia concedió la protección de los derechos fundamentales del menor a la vida y salud en los siguientes términos: SEGUNDO: RATIFICAR la medida provisional adoptada en auto número 42 del 28 de agosto de 2020, ORDENANDOSE a la NUEVA EPS, representada por la doctora Silvia Patricia Londoño Gaviria, o por quien haga sus veces, para que AUTORICE todo el tratamiento integral que requiera el menor, DILAN ESTEBAN MUÑOZ SUÁREZ a consecuencia de la enfermedad que padece y 7Radicación n.° 90341 SCLAJPT-12 V.00 que le sea ordenado por el médico tratante, garantizando el mejoramiento del estado de salud.

TERCERO: ORDENAR a la FUNDACION VALLE DEL LILI, representada por la señora María Mercedes Herrera de Salazar, o por quien haga sus veces, para que continúe prestando de manera inmediata los servicios médicos y tratamiento que requiere el menor DILAN ESTEBAN MUÑOZ SUAREZ, sin restricción alguna, como consecuencia de la enfermedad que padece.

CUARTO: ORDENAR la exoneración del pago de copago y cuotas moderadoras que se causen por los procedimientos y / o tratamientos que reciba el menor DILAN ESTEBAN MUÑOZ

SUAREZ.

moderadoras que se causen por los procedimientos y / o tratamientos que reciba el menor DILAN ESTEBAN MUÑOZ

SUAREZ.

QUINTO: AUTORIZAR a la NUEVA EPS S.A., a repetir contra el Estado, a través del Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES-, entidad adscrita al Ministerio de salud y Protección Social, por los gastos en los que incurra en los procedimientos que se adelanten al menor DILAN ESTEBAN

MUÑOZ SUAREZ.

SEXTO: ORDENAR a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES-, gerencia por el señor Carlos Mario Ramírez, entidad adscrita al Ministerio de salud y Protección Social, proceda a realizar el reembolso por los procedimientos NO POS en que incurra la NUEVA EPS S.A., como consecuencia del tratamiento médico que demanda el menor DILAN ESTEBAN MUÑOZ SUAREZ. En cuanto al tiempo para dicho reembolso a la EPS, se resalta que como dicho trámite es de carácter administrativo entre entidades, para esta diligencia deberán atenderse los plazos establecidos por el legislador para ello.

SÉPTIMO: EXHORTAR a la SUPERINTENDECIA NACIONAL DE SALUD, representada por el señor Fabio Aristizábal Ángel, entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, para que realice la inspección, vigilancia y control respecto de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud accionados, a fin de dar el

entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, para que realice la inspección, vigilancia y control respecto de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud accionados, a fin de dar el Para afianzar tal determinación, precisó que la patología denominada «LEUCEMIA LINFOBLASTICA AGUDA con TRASPLANTE DE MÉDULA OSEA», era enfermedad catalogada como catastrófica, según Decreto 2699 de 2007 y que se trataba de un menor de edad, de menos de tres años, de modo que, sin entrar a realizar mayores consideraciones, en virtud de la realidad procesal presentada, ratificó la medida provisional y accedió a la exoneración del pago de copago y 8Radicación n.° 90341 SCLAJPT-12 V.00 cuotas moderadoras, ya que se evidencia en la acción que el menor presenta una enfermedad denominada «catastrófica, alto costo».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la Nueva E.S.P. afirmó que la orden encaminada a que se diera una «cobertura integral» no tenía «razón de ser», ya que no existía prueba de «negaciones sistemáticas de las obligaciones que t[iene]como asegurador con el protegido», de manera que se le estaría «prejuzgando por hechos que aún no han ocurrido».

Por su parte, ADRES reiteró que, a partir de la promulgación de las Resoluciones 205 y 206 de 2020 proferidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, se fijaron los presupuestos máximos (techos) para que las EPS

promulgación de las Resoluciones 205 y 206 de 2020 proferidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, se fijaron los presupuestos máximos (techos) para que las EPS o las EOC garantizaran la atención integral de sus afiliados, respecto de medicamentos, procedimientos y servicios complementarios asociados a una condición de salud, que se encontraran autorizadas por la autoridad competente del país, que no fueran financiados por la Unidad de Pago por Capitación (UPC), ni por otro mecanismo de financiación y que no estuvieran excluidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 y cumplieran las condiciones señaladas en los anteriores actos administrativos. En esas condiciones, la nueva normativa fijó la metodología y los montos por los cuales los medicamentos, 9Radicación n.° 90341 SCLAJPT-12 V.00 insumos y procedimientos que anteriormente eran objeto de recobro ante la ADRES, quedaron a cargo absoluto de las entidades promotoras de los servicios, por consiguiente, los recursos de salud se giraban antes de la prestación de los servicios, de la misma forma cómo funciona la Unidad de Pago por Capitación (UPC), de modo que ADRES ya transfirió a las EPS, incluida la accionada, un presupuesto máximo con la finalidad de suprimir los obstáculos que impedían el adecuado flujo de recursos y asegurar la disponibilidad de estos para garantizar de manera efectiva, oportuna, ininterrumpida y continua los servicios de salud. Previo a desatar la segunda instancia constitucional, el

adecuado flujo de recursos y asegurar la disponibilidad de estos para garantizar de manera efectiva, oportuna, ininterrumpida y continua los servicios de salud. Previo a desatar la segunda instancia constitucional, el 2 de octubre de 2020, el despacho ponente se comunicó vía telefónica con el padre del menor D.E.M.S, quien actúa como su agente oficioso, con el fin de obtener información necesaria para resolver la controversia jurídica planteada, oportunidad en la que el tutelante comunicó que su hijo falleció el pasado 6 de septiembre a las 10:10 a.m. y, posteriormente, el 5 de ese mes, remitió el certificado de defunción para acreditar la ocurrencia del deceso.

IV. CONSIDERACIONES El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se hacen efectivos los postulados del Estado Social de Derecho insertos en el artículo 2.º de la Constitución Política.

10Radicación n.° 90341

SCLAJPT-12 V.00

La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal y, por tanto, las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso, pero así mismo, de maximización de los beneficios, tomando en cuenta los recursos que percibe para su materialización. En ese sentido, en relación con el derecho a la seguridad social, se ha resaltado que es un servicio público obligatorio,

maximización de los beneficios, tomando en cuenta los recursos que percibe para su materialización. En ese sentido, en relación con el derecho a la seguridad social, se ha resaltado que es un servicio público obligatorio, cuya dirección, control y coordinación, corresponden al Estado. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de aquella, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal. En el presente asunto le correspondía a la Corte establecer la pertinencia de los planteamientos esbozados en los distintos escritos impugnatorios, en otras palabras, en esta segunda instancia debía examinarse si las medidas de amparo concedidas en la primera instancia constitucional mencionadas en líneas anteriores, se encontraban ajustadas a las disposiciones legales correspondientes. No obstante, en vista de la ocurrencia del fallecimiento sobreviniente del menor cuyos derechos fundamentales se pretendían salvaguardar, resulta imperioso indicar que la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-189 de 2018, tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la 11Radicación n.° 90341 SCLAJPT-12 V.00 carencia actual de objeto por sustracción de materia, frente a lo cual expuso: (…) la Corte también ha reconocido que existen situaciones en las que la carencia actual de objeto no necesariamente se deriva de la existencia de un hecho superado o de un daño consumado, sino que obedece a otras circunstancias asociadas a un evento

(…) la Corte también ha reconocido que existen situaciones en las que la carencia actual de objeto no necesariamente se deriva de la existencia de un hecho superado o de un daño consumado, sino que obedece a otras circunstancias asociadas a un evento posterior a la solicitud de tutela como, por ejemplo, la muerte del titular de los derechos fundamentales cuyo amparo se procura, sin que tal evento esté relacionado con el objeto de la solicitud. En estos casos, se ha dicho que la decisión que pudiere proferir el juez de tutela resultaría igualmente inane por  sustracción de materia. Dicha circunstancia, significa, en palabras del máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional que « Se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia, por una situación sobreviniente que modificó los hechos, la cual genera que la orden que podría ser impartida por el juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surta ningún efecto; ya que, se puede inferir razonadamente que la accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión» (CC T-419-2017). Bajo ese contexto, y de conformidad con la información que fue suministrada por el mismo accionante, como el menor lamentablemente perdió la vida el 6 de septiembre de 2020, esta Sala de la Corte deberá revocar la protección otorgada a los derechos de vida y salud, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, ocurrió el deceso de D.E.M.S, lo cual alteró de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo

encontrándose en curso la presente acción de tutela, ocurrió el deceso de D.E.M.S, lo cual alteró de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, a tal punto que la necesidad de protección 12Radicación n.° 90341 SCLAJPT-12 V.00 actual e inmediata de sus derechos fundamentales ha desaparecido por completo. Por lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se revocará el amparo otorgado para, en su lugar, denegar la protección invocada por las razones expuestas en esta instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el amparo concedido para, en su lugar, DENEGAR la protección invocada por las razones expuestas en esta instancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

13Radicación n.° 90341

SCLAJPT-12 V.00

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

14Radicación n.° 90341

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

15

Consultar sobre este documento ...