CSJ - STL8624-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8624-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8624-2024 Radicación n.°107705 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por JAIME ANDRÉS AMÚ VALOY, contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.°107705
SCLAJPT-12 V.00
Miguel Ángel Pérez de los Ríos promovió demanda ordinaria laboral n.°2016 00515 ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali. Por sentencia de 9 de mayo de 2018 se accedió a lo pretendido, decisión que el Tribunal confirmó a través de providencia de 18 de julio de la misma calenda. El 1° de abril del año que avanza Jaime Andrés Amú Valoy, aquí accionante, radicó al correo electrónico del Juzgado atacado,
decisión que el Tribunal confirmó a través de providencia de 18 de julio de la misma calenda. El 1° de abril del año que avanza Jaime Andrés Amú Valoy, aquí accionante, radicó al correo electrónico del Juzgado atacado, j16ccali@cendoj.ramaudicial.gov.co, memorial a través del cual solicitó el inicio de un proceso ejecutivo, a continuación del ordinario, pidiendo librar mandamiento de pago a favor de su poderdante, Miguel Ángel Pérez de los Ríos. Relató que, a la fecha de presentación de esta solicitud de amparo (el 13 de mayo hogaño), no había conocido contestación alguna. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, ordenarle al despacho accionado « tramitar» el correo electrónico de 1° de abril de 2024 y el ejecutivo, a continuación del ordinario arriba referido.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de mayo de 2024, el Tribunal cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás
2Radicación n.°107705 SCLAJPT-12 V.00 vinculados e intervinientes del asunto n.° 2016 00515, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali no se pronunció en el término concedido, pese de que fue notificado. Colpensiones y la AFP PORVENIR solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 27 de mayo de 2024, la
Colpensiones y la AFP PORVENIR solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 27 de mayo de 2024, la Sala cognoscente negó el amparo tras considerar que el memorial que presentó el tutelante no se trató de un derecho de petición, sino de una actuación al interior de un proceso judicial, porque pidió el inicio de un proceso ejecutivo, a continuación del ordinario, y que, en cualquier caso, no existió mora judicial injustificada por parte del Juzgado convocado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y reclamó que el Juzgado convocado « aún se encuentra sin dar respuesta a lo solicitado».
IV. CONSIDERACIONES En el sub-examine la inconformidad del gestor radica en la tardanza injustificada del Juzgado accionado en iniciar el proceso ejecutivo, a
3Radicación n.°107705 SCLAJPT-12 V.00 continuación del ordinario, que pretendió el 1° de abril de 2024, a favor de su poderdante Miguel Ángel Pérez de los Ríos. Debe precisarse por la Sala que, pese a que el quejoso anheló el amparo de su derecho fundamental de petición, la solicitud de la que se duele guarda directa relación con la función jurisdiccional del despacho acusado, comoquiera que lo que pretendió fue dar inicio a una actuación judicial en favor de su representado, esto es, el ejecutivo impetrado, de ahí que deba regirse por las normas propias del proceso judicial y no conforme al CPACA. En ese orden, la Sala anticipa que Jaime Andrés Amú Valoy carece de legitimidad en la causa por activa conforme pasa a explicarse, de
que deba regirse por las normas propias del proceso judicial y no conforme al CPACA. En ese orden, la Sala anticipa que Jaime Andrés Amú Valoy carece de legitimidad en la causa por activa conforme pasa a explicarse, de manera que se prescinde del estudio de los reproches reclamados, so pena de que ello implique definir el caso, estudio que corresponde resolver siempre que sean los titulares del derecho los que susciten la súplica. En efecto, de antaño la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la legitimación en la causa por activa para impetrar la acción de tutela, requisito de procedibilidad establecido en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 que impone que el titular del derecho, cuya protección se invoca, sea quien suscite la súplica, pudiendo actuar a través de representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio que brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales. Así, conforme a lo adoctrinado por la Corte Constitucional, la legitimación en la causa es «una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso »1 reflejado 1 Corte Constitucional, sentencia T-411-2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4Radicación n.°107705 SCLAJPT-12 V.00 en la afectación subjetiva o individual del derecho fundamental que se reclama (CC SU173-2015). De ahí que el carácter subjetivo del derecho cobre relevancia para determinar la legitimación en la causa de quien pretende el amparo, pues, en los términos de la jurisprudencia constitucional, un derecho es subjetivo
De ahí que el carácter subjetivo del derecho cobre relevancia para determinar la legitimación en la causa de quien pretende el amparo, pues, en los términos de la jurisprudencia constitucional, un derecho es subjetivo y amerita su protección en la medida en que tenga un sujeto activo, pasivo y una prestación que resulte exigible (CC C-370-19). Conforme a lo expuesto, se destaca que Jaime Andrés Amú Valoy censura la presunta mora judicial injustificada del Juzgado accionado en tramitar la solicitud de iniciar el proceso ejecutivo, a continuación del ordinario, que presentó a favor de su poderdante Miguel Ángel Pérez de los Ríos, actuación judicial en la que, en principio, los directamente afectados con la decisión que allí se profiera es su mandante y las entidades ejecutadas, presupuesto que desacredita una presunta afectación subjetiva o individual de los derechos invocados y, como consecuencia, desvirtúa su legitimación en la causa por activa para promover esta acción constitucional. Y, es que, adviértase que el accionante acudió a este mecanismo excepcional en nombre propio, no para hacer valer sus propios derechos, sino en representación de su allá poderdante, sin poder especial que lo habilitara para actuar en este trámite constitucional. Al efecto, en reiteradas oportunidades esta Sala ha señalado que, en modo alguno, puede entenderse que el apoderado adquiere la titularidad de los derechos de su mandante por haber representado sus intereses. 5Radicación n.°107705
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Tales consideraciones resultan suficientes para revocar la sentencia
modo alguno, puede entenderse que el apoderado adquiere la titularidad de los derechos de su mandante por haber representado sus intereses. 5Radicación n.°107705
SCLAJPT-12 V.00
Tales consideraciones resultan suficientes para revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para, en su lugar, declarar IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
6Radicación n.°107705
SCLAJPT-12 V.00
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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