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CSJ - STL8625-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8625-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8625-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00658-00 Acta 37 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la acción de tutela instaura da por WILLIAM CARDONA OLMOS contra la CORTE CONSTITUCIONAL, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción constitucional n.º 202000035-00.

I. ANTECEDENTES El accionante orientó el presente mecanismo de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de petición, presuntamente conculcados por la autoridad censurada. Por consiguiente, como medida tendiente a restablecerlos, pidió que se ordenara a la Corte Constitucional realizar «la devolución inmediata del expediente 73001-22-13-000-2020-00035-00 a la CorteRadicación n.° 2020-658

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Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil para su debido trámite y resolución». Para respaldar su petición, manifestó que en pretérita ocasión formuló acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, radicada con el n.º 2020-00035, que fue conocida por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, magistratura que por fallo del 21 de febrero de

Civil del Circuito de Ibagué, radicada con el n.º 2020-00035, que fue conocida por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, magistratura que por fallo del 21 de febrero de 2020 negó la protección reclamada, por lo que presentó impugnación, que le fue concedida el 5 de marzo de 2020. Expuso que ante la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid19, por Acuerdo PCSJA20-11517 de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo, medida que se prorrogó hasta el 30 de junio de 2020. En vista de lo sucedido y comoquiera que no aparecía registro de la tutela en la plataforma web de consulta de procesos de la Rama Judicial, por correo electrónico solicitó a la Sala de Casación Civil información al respecto, empero, le dijeron que remitirían su solicitud al Tribunal de Ibagué, porque revisado el sistema no se encontró que el expediente hubiese sido radicado en esa corporación. A su turno, el 26 de junio de 2020 la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal de Ibagué le comunicó que la «empresa de servicios postales 472 reportó como entregado el expediente, pero no efectuó el cargue del soporte en la 2Radicación n.° 2020-658 SCLAJPT-11 V.00 plataforma web, por lo que oficiaron a dicha empresa para establecer el paradero del expediente 2020-00035-00». El 24 de julio de 2020, el Tribunal le informó que «la empresa de mensajería 472 realizó equivocadamente la

establecer el paradero del expediente 2020-00035-00». El 24 de julio de 2020, el Tribunal le informó que «la empresa de mensajería 472 realizó equivocadamente la entrega del referido expediente en otra dependencia judicial, esto es, en la Secretaría de la Corte Constitucional, por lo que se procedió en la fecha a requerir a dicha entidad de mensajería para que gestionara la devolución del expediente […] y entregar correctamente el expediente en la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia». Por lo anterior, en la misma fecha y a través de la página web, presentó petición ante la Corte Constitucional explicando lo ocurrido con la tutela y solicitando «remitir el expediente a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia […]», requerimiento que fue reiterado el 11 de agosto de 2020 por el Tribunal, sin que a la fecha de interposición de esta queja constitucional se haya pronunciado al respecto. La acción de tutela se admitió mediante auto de 28 de septiembre de 2020, en el que se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el asunto originario de la queja. La Secretaría de la Sala de Casación Civil informó que el 30 de septiembre de 2020 recibió la acción de tutela n.º 73001-22-13-000-2020-00035-01, que le fue remitida por la Corte Constitucional y que por error había sido radicada en 3Radicación n.° 2020-658

73001-22-13-000-2020-00035-01, que le fue remitida por la Corte Constitucional y que por error había sido radicada en 3Radicación n.° 2020-658 SCLAJPT-11 V.00 ese alto tribunal, por lo que procedió a su reparto el 30 de septiembre, siendo asignado su conocimiento al magistrado Álvaro Fernando García Restrepo. Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que 4Radicación n.° 2020-658

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fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que 4Radicación n.° 2020-658 SCLAJPT-11 V.00 respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio, no cabe duda de que lo pretendido por William Cardona Olmos es que se ordene a la Corte Constitucional que remita de forma inmediata el expediente de la tutela n.º 73001-22-13-000-2020-00035-01 a la Sala de Casación Civil, con el fin de que pueda resolver la impugnación que aquel formuló contra el fallo proferido dentro de ese trámite constitucional. Al respecto, según lo informado por la Secretaría de la Sala de Casación Civil y revisado el sistema de consulta de procesos «Siglo XXI» de la página web de la Rama Judicial, se pudo establecer, sin hesitación alguna, que el 30 de septiembre de 2020 el expediente fue radicado en esa sala y el 1.° de octubre de 2020 fue repartido al magistrado Álvaro Fernando García Restrepo para resolver la impugnación. Bajo ese contexto, la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado» , pues, se itera, elevó el presente amparo constitucional con el

situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado» , pues, se itera, elevó el presente amparo constitucional con el propósito de que se enviara el expediente a la Sala de Casación Civil de esta corporación, para lo de su competencia. 5Radicación n.° 2020-658

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En relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). De esa suerte, no existe necesidad de emitir ninguna orden a la autoridad judicial accionada, dado que ya hizo la actuación que estaba a su cargo , por lo que se negará el amparo deprecado. Por lo anterior, se negará la protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Por lo anterior, se negará la protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

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SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicación n.° 2020-658

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No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

8

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