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CSJ - STL8625-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8625-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8625-2024 Radicación n.°107761 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por EDWARD CARRILLO VILLAMIL contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA

DE SOCIEDADES.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «doble instancia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°107761

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Para sustentar su ruego tutelar, mencionó que en la Superintendencia de Sociedades cursó el proceso verbal sumario de desestimación de personalidad jurídica n.°2022 00008 1 que promovió contra Inversiones Yace S.A.S. y otros. Adujo que el referido asunto culminó con sentencia estimatoria de 7 de junio de 2023, decisión contra la cual el promotor formuló recurso de apelación, que fue rechazado por improcedente. Inconforme se alzó en reposición y en subsidio queja. No obstante, la superintendencia accionada

de junio de 2023, decisión contra la cual el promotor formuló recurso de apelación, que fue rechazado por improcedente. Inconforme se alzó en reposición y en subsidio queja. No obstante, la superintendencia accionada confirmó su decisión y concedió el último remedio. Por auto de 10 de agosto de 2023 el Tribunal encartado declaró bien denegado el recurso de apelación contra la sentencia de 7 de junio anterior, «por cuanto la sentencia cuestionada se emitió al interior de un asunto de única instancia» y, en los términos del artículo 318 del CGP, por proveído de 26 de septiembre, declaró improcedente el recurso de reposición que hubiere interpuesto el aquí petente. Se duele el accionante de que el juzgador de primera instancia «tramitó el proceso […] bajo un proceso verbal sumario, cuando [l]o correcto era tramitarlo como un verbal », por lo que le debió conceder el recurso de alzada que formuló contra la sentencia de 7 de junio de 2023, fallo que, en su parecer, adolece de ilegalidad, porque no consideró « las pruebas, la ley y la jurisprudencia». Que el Colegiado convocado basó su decisión en una norma derogada (artículo 42 de la Ley 12578 de 2008). 1 11001319900220220000801 2Radicación n.°107761

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Que el requisito de inmediatez se cumplió, comoquiera que la sentencia C-318 de 2023 de la Corte Constitucional fue notificada el 1 de abril de 2024, « providencia que contiene aspectos que refuerzan las

sentencia C-318 de 2023 de la Corte Constitucional fue notificada el 1 de abril de 2024, « providencia que contiene aspectos que refuerzan las razones para conceder el amparo». Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados, que se ordene a la Superintendencia accionada dar trámite al recurso de apelación « frente a la sentencia de primer [sic] instancia » y que, a su vez, el Tribunal impetrado avoque conocimiento y admita la apelación. En subsidio, pidió revocar el fallo de primera instancia del proceso de marras.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 25 de abril de 2024 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela incoada el 23 anterior, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de los autos censurados y puso en disposición de este trámite el link del expediente del proceso arriba referido. La Superintendencia de Sociedades refirió, principalmente, la ausencia de inmediatez en la acción de tutela. Lo mismo que Blanca Cecilia Villamil de Carrillo. 3Radicación n.°107761

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Inversiones Yace S.A.S. respaldó las decisiones atacadas. Fabián David Pachón Reyes, apoderado del accionante en el asunto atacado, coadyuvó la súplica constitucional. La Sala de primer grado, por sentencia de 8 de mayo de 2024,

Fabián David Pachón Reyes, apoderado del accionante en el asunto atacado, coadyuvó la súplica constitucional. La Sala de primer grado, por sentencia de 8 de mayo de 2024, declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar la inobservancia del presupuesto de inmediatez, en tanto que, entre la data en que se dictó la sentencia censurada, esto es, 7 de junio de 2023 y la fecha de presentación de la tutela, 23 de abril de 2024, « transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y en sustento de ello, argumentó que «no es justo» que, por cumplir la subsidiariedad, agotando todos los mecanismos legales para atacar la sentencia de 7 de junio de 2023, se le indique que incumplió la inmediatez.

Reiteró que el requisito de inmediatez se cumplió, porque la sentencia C-318 de 2023 de la Corte Constitucional fue notificada el 1 de abril de 2024. Insistió en el yerro del juzgador de primera instancia en no concederle el recurso de apelación. 4Radicación n.°107761

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Criticó el auto de 10 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal accionado, que declaró bien denegado el recurso de apelación.

4Radicación n.°107761

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Criticó el auto de 10 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal accionado, que declaró bien denegado el recurso de apelación. Y, en esta oportunidad, alegó que no todos los actores y partes fueron notificados , por lo que « se advierte una posible nulidad en el trámite constitucional». Fabián David Pachón Reyes, coadyuvante, insistió en los reparos del escrito genitor y, en lo esencial, señaló que la inmediatez debía contabilizarse desde el 10 de agosto de 2023, fecha en la que el Colegiado resolvió la queja.

IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que, el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más 5Radicación n.°107761 SCLAJPT-12 V.00 exigente cuando se tratan de tutelas contra providencias judiciales, so pena

análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más 5Radicación n.°107761 SCLAJPT-12 V.00 exigente cuando se tratan de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que, se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial. Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento , que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, pues l os reparos de la impugnación se concretan en justificar la inobservancia de la inmediatez, decidida por el a quo constitucional. También criticó, nuevamente, la decisión de 7 de junio de 2023, que rechazó la alzada por improcedente y el auto de 10 de agosto siguiente, proferido por el Tribunal convocado. Pues bien, para analizar tales reparos, debe precisarse que la situación de la que se duele la accionante se consolidó con la providencia de 7 de junio de 2023, que zanjó el asunto controvertido, de ahí que resulte evidente que el resguardo no tiene vocación de prosperar en tanto

de 7 de junio de 2023, que zanjó el asunto controvertido, de ahí que resulte evidente que el resguardo no tiene vocación de prosperar en tanto desconoció el aludido requisito de procedibilidad si se tiene en cuenta que no fue sino hasta el 23 de abril de 2024, más de 10 meses después, que acudió a este trámite tuitivo a reclamar la presunta vulneración de sus derechos iusfundamentales, consecuencia de las vías de hecho que le endilgó a la Superintendencia atacada, lo que deja en entredicho la urgencia del amparo reclamado. 6Radicación n.°107761

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Al efecto, basta confirmar lo dispuesto por la homóloga Sala Civil en lo que sigue: adviértase que pese a que el gestor interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, lo cierto es que el despacho de conocimiento denegó su concesión y frente a dicha determinación la Colegiatura accionada, a través de auto de 10 de agosto de 2023, declaró bien denegada la alzada, porque « la sentencia cuestionada se emitió al interior de un asunto de única instancia », para después, en auto de 26 de septiembre, declarar improcedente la reposición formulada, porque contra el auto que resuelve la queja no procede dicho remedio, de lo cual se deduce que esas últimas providencias no definieron el debate, de ahí que no pueda entenderse extendido el término de inmediatez previamente expuesto, pues las « falencias de los interesados en el ejercicio de los

deduce que esas últimas providencias no definieron el debate, de ahí que no pueda entenderse extendido el término de inmediatez previamente expuesto, pues las « falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria». En cualquier caso, nótese que la misma suerte de improcedencia corren los reproches contra el auto de 10 de agosto de 2023, notificado al día siguiente. Ahora bien, el reparo del promotor direccionado a que la inmediatez se debe contabilizar desde el el 1° de abril de 2024, fecha de notificación de la providencia C-318 de 2023 de la Corte Constitucional, debe desestimarse, pues , conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, dicho término de 6 meses debe empezar a contarse desde la notificación de la providencia presuntamente trasgresora de los derechos iusfundamentales incoados, pues es el momento en el que se da a conocer el hecho que presuntamente genera la vulneración, salvo que se presenten recursos de los cuales dependa la firmeza de esa decisión, situación que, desde ya se precisa, aquí fue considerada. 7Radicación n.°107761

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De otra parte, el reproche relacionado con que la homóloga Sala Civil no integró debidamente el contradictorio debe desestimarse, pues salta a la vista de esta Sala que, habiendo conocido el auto que admitió el presente asunto 2, el gestor guardó silencio sobre este reparo hasta que conoció el fallo que declaró improcedente el amparo implorado, para

salta a la vista de esta Sala que, habiendo conocido el auto que admitió el presente asunto 2, el gestor guardó silencio sobre este reparo hasta que conoció el fallo que declaró improcedente el amparo implorado, para después, en algún sentido, intentar alegarlo a su favor en su escrito de impugnación. Finalmente, adviértase que revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 2 Notificado el 25 de abril de 2024 y que dispuso la totalidad de las partes e intervinientes para vincular a este asunto de tutela.

8Radicación n.°107761

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n.°107761

SCLAJPT-12 V.00 10

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