CSJ - STL8627-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8627-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL8627-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00850-00 Acta 17
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la acción de tutela promovida por COMCEL S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 76001310500620210007700.
I. ANTECEDENTES
La sociedad gestora del presente mecanismo lo presentó con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00850-00
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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Luz Ángela Velasco Velandia adelantó en su contra un proceso ordinario laboral para obtener el pago de la indemnización por despido sin justa causa, al haber finalizado su contrato con fundamento en el «incumplimiento de metas y presupuesto y/o DEFICIENTE RENDIMIENTO» sin haberlo probado, trámite que se identificó con el radicado No. 76001310500620210007700 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Lab oral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 20 de mayo de 2024 la
76001310500620210007700 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Lab oral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 20 de mayo de 2024 la absolvió de las pretensiones de la demanda.
Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación que presentó la demandante en sentencia de 28 de febrero de 2025, revocó la determinación de primer grado par a, en su lugar, declarar que el contrato de trabajo a término indefinido se desarrolló desde el 8 de agosto de 2005 hasta el 1 de diciembre de 2020 y terminó sin justa causa y la condenó al pago de la indemnización por despido injusto por valor de $62.515.374.26, la cual debía indexarse al momento del pago.
Manifestó que el Colegiado sustentó su decisión en que,
[…] las circunstancias que en el año 2020 trajo la pandemia, encuentra que la gravedad de la falta por no cumplimiento de metas se encuentra más que justificada que la descalifica como justa causa para dar por terminado el contrato, aunado a la omisión del procedimiento previsto en el Decreto 1373 de 1966, por lo tanto, se ha violado así el derecho fundamental al debido proceso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00850-00
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En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 28 de febrero de 2025, con fundamento en que dicha autoridad desconoció el precedente de esta Sala de Casación «en lo que se refiere a la potestad legal de calificar y establecer
sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 28 de febrero de 2025, con fundamento en que dicha autoridad desconoció el precedente de esta Sala de Casación «en lo que se refiere a la potestad legal de calificar y establecer la gravedad de algunas conductas en la celebración y ejecución del contrato de trabajo y Reglamentos Internos de Trabajo», pues la jurisprudencia ha sido pacífica al establecer que «no es dable para el juez unipersonal o colegiado, entrar a “valorar la gravedad de una falta previamente calificada como tal, en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infracciones con dicho calificativo”».
Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 12 de mayo de 2025, luego de que se subsanaran las deficiencias puestas de manifiesto en auto de 28 de abril de 2025, y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que no ha vulnerado los derechos invocados por la actora, toda vez que la decisión censurada fue debidamente motivada y atendió al precedente jurisprudencial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00850-00
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El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de l as actuaciones surtidas al interior del trámite
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El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de l as actuaciones surtidas al interior del trámite judicial cuestionado y remitió el enlace electrónico del expediente.
Dentro de la oportunidad señalada no se recibió otro pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00850-00
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En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias
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En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración.
Lo pretendido por la convocante es que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali que revocó la determinación de primer grado para, en su lugar, condenarla al pago de la indemnización por despido injusto.
El Tribunal, al referirse a la terminación del contrato de trabajo, señaló que la empresa demandada le atribuyó a la demandante la falta de cumplimiento de metas, toda vez que «en Julio de 2020 cumplió con ventas fijo en el 76%, alta móvil el 23% y reto estratégico con el 22%. En el mes de agosto, las ventas fijo fue del 4% y el reto estratégico 0%. En el mes de septiembre ventas fijo con el 39%, alta móvil el 38% y reto estratégico con el 1%».
Manifestó que en correo de 26 de junio de 2020 la empresa le comunicó a la trabajadora las metas indicadoras del mes de julio de 2020 que era «meta fijo $2.000.000 y neto
estratégico con el 1%».
Manifestó que en correo de 26 de junio de 2020 la empresa le comunicó a la trabajadora las metas indicadoras del mes de julio de 2020 que era «meta fijo $2.000.000 y neto fijo mensual $1.200.000», el cual se reiteró para las metas deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00850-00 SCLAJPT-11 V.00 6 agosto de 2020 y que p ara septiembre de ese mismo año se establecieron en « Meta fija a $2.100.000” y “total reto estratégico: $1.525.000».
Indicó que la convocada citó como fundamento de la decisión de terminar el contrato el numeral 1 .° del artículo 58 del CST, los numerales 2, 4 y 6 del literal a) del artículo 62 ibidem, en concordancia con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 42 y el literal d) del artículo 48 del Reglamento Interno de la Compañía , en l o dispuesto en la política de remuneración variable PC -EST-VAR-3587-2000 y PC -ESTVAR 3582-2020 y lo pactado en la cláusula tercera del otrosí suscrito el 1 de marzo del 2012.
Sostuvo que el otrosí de 1 de marzo de 2012 al contrato de trabajo señaló que el no cumplimiento de las metas e ra calificado como una falta grave que da ba lugar a la terminación del contrato; que el reglamento interno dispuso en su artículo 42 que « las obligaciones especiales del trabajador y el numeral 1 hace referencia a la realización personal de las labores, observando todos los preceptos de ese
terminación del contrato; que el reglamento interno dispuso en su artículo 42 que « las obligaciones especiales del trabajador y el numeral 1 hace referencia a la realización personal de las labores, observando todos los preceptos de ese reglamento y cumplimiento todas las órdenes e instrucciones del empleador» y en su artículo 48 que una falta grave es «cualquier violación grave por parte del Trabajador de los deberes y obligaciones legales, contractuales o reglamentarias».
Precisó que el sentenciador de primer grado, al aplicar el Código Sustantivo del Trabajo en relación con el otrosí del contrato de trabajo que establece que el no cumplimiento deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00850-00 SCLAJPT-11 V.00 7 las metas constituye una falta grave, consideró que la terminación del contrato era con justa causa , pues no le correspondía al juez estudiar la gravedad o no de esa falta y que ese era el criterio de esta Sala de Casación, pero sostuvo que, contrario a lo afirmado por el a quo, esta Corte modificó el criterio en sentencia CSJ SL2857-2023, al establecer que,
[…] el operador judicial deberá apreciar la gravedad de la conducta, conforme a las obligaciones y prohibiciones especiales de que tratan los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, sin perjuicio de la potestad que le asiste de formar su convencimiento con báculo en los elementos de juicio que lo persuadan mejor sobre la verdad real, acompañado de las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante el proceso.
Así se afirma, por cuanto admitir como falta grave aquella que se
persuadan mejor sobre la verdad real, acompañado de las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante el proceso.
Así se afirma, por cuanto admitir como falta grave aquella que se haya prevista como tal en el reglamento, sin miramiento de ninguna naturaleza, sería tanto como aceptar un tipo de responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento jurídico para estas materias, en las que se le priva al asalaria do de su fuente de ingresos con la drástica decisión del despido, pues en función de determinar la entidad jurídica de la conducta bien por acción o por omisión del asalariado, el operador jurídico ha de constatar no solo si efectivamente el trabajador incurrió en ella, sino además, auscultar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, para de esa forma inferir si eventualmente existen razones que justifiquen el proceder del trabajador, o que le puedan restar la entidad jurídica de grave, atendiendo las particularidades especiales en cada caso, según la afectación que provoque la conducta.
Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decis ión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del
partes o por decis ión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo. De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00850-00 SCLAJPT-11 V.00 8 atendiendo las circunstancia s o características particulares de cada caso.
Al descender al caso concreto, relató que,
[…] de acuerdo con las documentales citadas, desde el 14 de diciembre de 2018, se había establecido unas políticas de remuneración que entrarían a regir a partir del 01 de enero de 2020, omitiendo la empresa demandada el cambio que se generó con la llegada a nuestro territorio de la pandemia COVID-19, que obligó al gobierno nacional a emitir decretos para la atención de la emergencia, entre ellos el Decreto 398 del 13 de marzo 2020, reglamentando el desarrollo de las reuniones no presenciales de las asambleas. El 417 del mismo año, a través del cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio, el 439 del 2020, que suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano de pasajeros procedentes del exterior, vía aérea. El 461 de 2020, autorizó a los alcaldes y gobernadores para adelantar las acciones necesarias y
ingreso o conexión en territorio colombiano de pasajeros procedentes del exterior, vía aérea. El 461 de 2020, autorizó a los alcaldes y gobernadores para adelantar las acciones necesarias y entre ellas, fue la restricción a las reuniones, utilización de los establecimientos de comercio de acuerdo a los últimos números de la cédula, es decir, no todos los días se podría acudir a los almacenes, etc.
Circunstancias éstas que la empresa no previó en las políticas de remuneración, sino que lo importante era el cumplimiento de metas, omitiendo esas situaciones tan particulares que rigieron durante muchos meses y que afectó la compra y venta de bienes como los que ofrecía la actora.
Refirió que la demandada desde el año 2012 señaló que el no cumplimiento de las metas era una falta grave que conllevaba a la terminación del contrato labora l, pe ro si estaba ligada a la falta de rendimiento que era una justa causa legal para terminar el contrato de trabajo y que aplicó «a medias» el procedimiento señalado en el numeral 2 del Decreto 1373 de 1966, pues lo que hizo fue una diligencia de descargos, o mitiendo los términos para hacerlo y los requerimientos previos a fin de establecer las causas por las cuales no se estaban cumpliendo las metas de ventas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00850-00
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Consideró que la gravedad de la falta por no cumplimiento de metas se encontraba justificada dadas las circunstancias del año 2020 en el cual se desarrolló la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19, lo cual «la
Consideró que la gravedad de la falta por no cumplimiento de metas se encontraba justificada dadas las circunstancias del año 2020 en el cual se desarrolló la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19, lo cual «la descalifica como justa causa para dar por terminado el contrato, aunado a la omisión del procedimiento previsto en el Decreto 1373 de 1 966, por lo tanto, se ha violado así el derecho fundamental al debido proceso, que conlleva a declarar que el contrato laboral terminó sin justa causa».
Concluyó que, por lo anterior, era necesario revocar la determinación de primer grado y reconocer la indemnización prevista en el artículo 64 del CST «que dispone en el caso de los contratos de trabajo a término indefinido corresponde por el primer año 30 días de salario y 20 días de salario por cada año adicional al primero y proporcional a la fracción».
Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes.
En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00850-00
susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00850-00 SCLAJPT-11 V.00 10 el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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