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CSJ - STL8628-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8628-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8628-2020 Radicación n.° 60788 Acta 37 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada por MARÍA MARGARITA IDÁRRAGA DE RESTREPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 2015-00190.

I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, salud, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 60788

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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, ante el mencionado juzgado inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), radicado con el n.º 2015-00190, a fin de que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Luis Alberto Correa Restrepo (q.e.p.d.), a partir del 11 de mayo de 2004,

fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Luis Alberto Correa Restrepo (q.e.p.d.), a partir del 11 de mayo de 2004, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, y en el principio de la condición más beneficiosa, dado que el causante « dejó acreditadas más de 300 semanas cotizadas antes del 01 de abril de 1994». Por sentencia del 9 de diciembre de 2015, el Juzgado acogió las aspiraciones del escrito inicial, por lo que la entidad demandada interpuso recurso de apelación, que fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira mediante fallo del 26 de abril de 2016, en la que revocó la de su inferior para, en su lugar, absolver a Colpensiones de todas las pretensiones, al constatar que Correa Restrepo no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte de conformidad con la Ley 797 de 2003 vigente para ese momento y que, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, tampoco reunía el requisito de semanas exigido por la Ley 100 de 1993 en su versión original, toda vez que su última cotización fue en el mes de septiembre de 1999. Para la promotora de esta acción, el Tribunal acusado incurrió en vía de hecho «por desconocimiento del precedente 2Radicación n.° 60788

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su última cotización fue en el mes de septiembre de 1999. Para la promotora de esta acción, el Tribunal acusado incurrió en vía de hecho «por desconocimiento del precedente 2Radicación n.° 60788 SCLAJPT-11 V.00 de la Corte Constitucional respecto a las pensiones de sobrevivientes cuando se solicita la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, por haber dejado el afiliado requisitos acreditados en semanas, así su fallecimiento se haya dado en vigencia de la norma de la ley 797 de 2003», y en violación directa del artículo 53 de la Constitución Política, por omitir el principio de favorabilidad, «pues el precedente o la norma que le favorecía para que le reconociera [su] derecho era el Acuerdo 049 de 1990, y por criterio personal no lo hizo». Explicó que no interpuso el recurso extraordinario de casación, porque el criterio de esta sala es que «no aplica la condición más beneficiosa respecto al Acuerdo 049 de 1990 cuando el siniestro ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003». Además, indicó que actualmente tiene 71 años de edad, no labora y vive en condiciones precarias, « toda vez que de conformidad con su estado de salud debe comprar medicamentos para poder llevar un tratamiento en la salud». Por consiguiente, pidió, como medida orientada a restablecer las garantías superiores invocadas, que se deje sin efectos la providencia emitida en segunda instancia dentro del juicio ordinario referenciado para que, en su lugar, «se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en

sin efectos la providencia emitida en segunda instancia dentro del juicio ordinario referenciado para que, en su lugar, «se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el principio de favorabilidad y el derecho fundamental de la igualdad, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990» . Subsidiariamente, se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la citada prestación. 3Radicación n.° 60788

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La acción de tutela se admitió mediante auto de 25 de septiembre de 2020, en el que se corrió traslado al Tribunal y al Juzgado para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y Colpensiones, por escrito separado, coincidieron en advertir que la tutela era improcedente por no reunir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira compartió el link que contiene el expediente digitalizado del proceso ordinario controvertido.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la

tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra 4Radicación n.° 60788 SCLAJPT-11 V.00 sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso

aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción 5Radicación n.° 60788 SCLAJPT-11 V.00 constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de

presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa 6Radicación n.° 60788 SCLAJPT-11 V.00 y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una

término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta  desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión del Tribunal, esto es, el 26 de abril de 2016, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 23 de septiembre de 2020, transcurrieron sin justificación alguna, más de cuatro (4) años, término que excede en demasía el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguida. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la

previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguida. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, pues, aunque la tutelante aportó copia de su historia clínica que data del 2018, de ella se extrae que goza de buenas condiciones de salud, que no tiene antecedentes cardiovasculares, respiratorios, gastrointestinales o 7Radicación n.° 60788 SCLAJPT-11 V.00 urinarios y que ha presentado afecciones relacionadas con gastritis, tos, rinitis y dolor «dorsolumbar» que han sido tratadas oportunamente, por lo que no se evidencia que se encuentre en un estado de debilidad manifiesta o que se hallare frente un perjuicio irremediable de características graves, inminentes y urgentes y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción. Para abundar en razones, la Sala advierte que también se desatendió el presupuesto de la subsidiariedad a que se refiere el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que consiste en el agotamiento de los recursos o medios de defensa judicial, ya que, en este caso, a pesar de contar la quejosa con el recurso extraordinario de casación como mecanismo procesal idóneo para controvertir la decisión aquí censurada,

judicial, ya que, en este caso, a pesar de contar la quejosa con el recurso extraordinario de casación como mecanismo procesal idóneo para controvertir la decisión aquí censurada, no lo interpuso tal como se constató en el aplicativo web de consulta procesos de la Rama Judicial, incuria con la cual despreció la posibilidad de que en ese escenario expusiera las inconformidades que ahora expone, y deja entre ver el desinterés en procura de la protección de los derechos pensionales a que alude, la cual no puede pretender subsanar a través de este medio excepcional. Al respecto, no es de recibo el argumento esbozado por la accionante para no hacer uso del referido recurso, esto es, que el criterio jurisprudencial que sobre el tema tiene esta sala no coincide con el reclamado por ella, toda vez que al resolver el recurso extraordinario de casación, le corresponde a la Corte, además de obtener la unificación de la jurisprudencia, preservar el imperio de la ley sustancial y 8Radicación n.° 60788 SCLAJPT-11 V.00 reparar el agravio irrogado a las partes a través de las sentencias susceptibles de revisión extraordinaria. De ahí, que pueda variar su criterio, por encontrar más ajustada al ordenamiento jurídico una determinada interpretación normativa. No puede olvidarse que los precedentes doctrinarios y jurisprudenciales son criterios auxiliares que en un momento dado le sirven al juez para ser tenidos en cuenta en la respectiva providencia, los cuales además son susceptibles

normativa. No puede olvidarse que los precedentes doctrinarios y jurisprudenciales son criterios auxiliares que en un momento dado le sirven al juez para ser tenidos en cuenta en la respectiva providencia, los cuales además son susceptibles de fluctuar conforme las diversas conformaciones de los órganos jurisdiccionales y las circunstancias históricas en determinado momento. En suma, tales criterios no son inmutables y absolutos, pues, el derecho siempre debe responder a las nuevas exigencias que emanan de la realidad y a los desafíos propios de la evolución de la ciencia del derecho, de modo que un criterio jurisprudencial puede luego ser recogido o modificado, ante la transformación del contexto social dominante o la evidencia de errores que puedan existir en la orientación vigente de una regla jurídica. Precisado lo anterior, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas. 9Radicación n.° 60788

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 60788

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GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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