CSJ - STL8628-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8628-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL8628-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00958-00 Acta 17
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió GONZALO JAVIER DOMICO DURANGO contra la SALA LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela de r adicado No. 05001310502420251004600.
I. ANTECEDENTES
El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00958-00
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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, presentó una acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que le diera respuesta de fondo y concreta a la petición que radicó el 15 de enero de 2025 para que se le informara un plazo aproximado para el pago de la indemnización reconocida en resolución 04102019-1962086 de 6 de diciembre de 2023, trámite que se identificó con el radicado No.
aproximado para el pago de la indemnización reconocida en resolución 04102019-1962086 de 6 de diciembre de 2023, trámite que se identificó con el radicado No. 05001310502420251004600 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en sentencia de 28 de marzo de 2025 negó el amparo deprecado, con fundamento en que « la Unidad emitió una respuesta de fondo, informándole al accionante que aplicó el Método Técnico de Priorización para la vigencia 2024, arrojando un resultado no favorable, trámite que se aplicaría nuevamente para esta anualidad».
Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la impugnación que presentó, confirmó la determinación de primer grado en sentencia de 5 de mayo de 2025, con fundamento en las mismas co nsideraciones y en que,
[…] NO se le puede exigir a la Unidad la certificación de una fecha exacta de pago. Tampoco la Sala cuenta con la potestad de ordenar la entrega de la medida reparadora, NO sólo porque no es de nuestra competencia definir el moment o, sino además porque no se acreditó la inminencia de la aplicación de un enfoque diferencial. Sumado a ello, el acto administrativo a través del cual se decidió sobre la viabilidad del reconocimiento de la indemnización administrativa, que data del 6 de d iciembre de 2023, también le indicaron al reclamante que los recursos estaban sometidos a unas vigencias fiscales que evidenciaban la necesidad de la aplicación del MTP a los miembros de ese grupo
indemnización administrativa, que data del 6 de d iciembre de 2023, también le indicaron al reclamante que los recursos estaban sometidos a unas vigencias fiscales que evidenciaban la necesidad de la aplicación del MTP a los miembros de ese grupo familiar y para el caso el actor actualmente tiene 64 añosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00958-00
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En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la s sentencias de tutela que dictaron la el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior dela misma ciudad el 28 de marzo de 2025 y el 5 de mayo de 2025, respectivamente, con fundamento en que no comparte la respuesta dada por la Unidad, en tanto «cuent[a] con la resolución de pago hace más de 4 años y nos dejan en una incertidumbre sin tener certeza de cuándo vamos a recibir esos recursos».
Por auto de 9 de mayo del año en curso se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del trámite constitucional cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
La Uariv pidió negar el amparo deprecado, toda vez que no es posible otorgar un turno o informar una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.
El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Antioquia hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite constitucional cuestionado.
pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.
El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Antioquia hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite constitucional cuestionado.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín envió el enlace electrónico del expediente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00958-00
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Dentro del término de traslado no se recibi ó otra contestación.
II. CONSIDERACIONES
Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judici ales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
Igualmente, que desde la emisión de la sentencia CC C– 590-2005, la Corte Constituc ional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judicialesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00958-00 SCLAJPT-11 V.00 5 mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión d e las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se pro fieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.
En sentencia CC SU -1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con
tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00958-00 SCLAJPT-11 V.00 6 medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).
En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró:
Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785 -2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derecho s fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.
Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentenci a de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta» , pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.N.).
Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que el objetivo de la parte accionante es atacar la sentencia de tutela dictada por la SalaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00958-00
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amparo es improcedente, toda vez que el objetivo de la parte accionante es atacar la sentencia de tutela dictada por la SalaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00958-00
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Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 5 de mayo de 2025 que confirmó la determinación proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad el 25 de marzo de 2025 que le negó el amparo deprecado , al pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y la normativa aplicable con el fin de determinar si la respuesta de la Uariv a la petición que radicó para que se le indicara la fecha estimada de pago dela indemnización fue de fondo y concreta y, de esa manera, demostrar el yerro jurídico de la s autoridades judiciales que fungi eron como jueces constitucionales, sin probar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citadas líneas atrás.
Así mismo, es p reciso advertir que, luego de revisar la página de Consulta de Procesos Nacional Unificada , se evidencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín envió el expediente a la Corte Constitucional el 13 de mayo de 2025.
En tal sentido, las equivocaciones o desafueros que se atribuyeron a aquel trámite son susceptibles de ser alegados y definidos ante dicha Corporación, pues la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que no sea escogido el fallo
atribuyeron a aquel trámite son susceptibles de ser alegados y definidos ante dicha Corporación, pues la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que no sea escogido el fallo para su revisión. Por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00958-00
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En esas condiciones, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Gonzalo Javier Domico Durango Accionados: la Sala Laboral del Circuito de Medellín y el Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Radicado: 11001-02-05-000-2025-00958-00
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la
a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agoteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00958-00 SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas
Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia esRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00958-00 SCLAJPT-02 V.00 3 una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos
subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00958-00
Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente el amparo invocado.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la parte convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la parte convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.
En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00958-00 2
En la fechaFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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