CSJ - STL8629-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8629-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8629-2024 Radicación n.° 74852 Acta 19 Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que promovió IEM CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA S.A.S contra el SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esa urbe y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 760013105009202000280-00.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 74852
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Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali José Adalberto Salcedo promovió demanda ordinaria laboral en contra de la aquí accionante, en la que pretendió que se ordenara su reintegro laboral a la sociedad demandada y, que como consecuencia de lo anterior, se condenara a la demanda al pago de los salarios dejados de percibir desde
accionante, en la que pretendió que se ordenara su reintegro laboral a la sociedad demandada y, que como consecuencia de lo anterior, se condenara a la demanda al pago de los salarios dejados de percibir desde el día 23 de junio de 2019 hasta que le verificara el pago de la obligación, junto con el pago al fondo de pensiones los valores indexados de los correspondientes aportes. En sentencia de 3 de febrero de 2021, el juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones propuestas y, en su lugar: i) declaró la existencia de un contrato de trabajo; ii) declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo; iii) ordenó el restablecimiento del vínculo laboral; y iv) condenó al pago de salario además de las prestaciones sociales. La demandada apeló la sentencia del juez de instancia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 31 de mayo de 2021 confirmó la providencia impugnada. En vista de lo anterior, el 26 de julio de 2021 IEM Construcciones e Ingeniería S.A.S. solicitó se declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de práctica de pruebas celebrada el 3 de febrero de 2021, por considerar configurada la causal de que trata el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso al no recepcionarse los testimonios de Andrés Felipe Guerrero, Alexander Villareal y Roymer Moreno, de manera que, por auto de 12 de agosto de esa anualidad se negó la nulidad propuesta. 2Radicación n.° 74852
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manera que, por auto de 12 de agosto de esa anualidad se negó la nulidad propuesta. 2Radicación n.° 74852
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Inconforme con lo decidido, la misma parte interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en el que el 23 de agosto siguiente se resolvió no reponer el auto atacado y conceder la apelación, siendo confirmado por el tribunal el 20 de marzo de 2024. La accionante criticó el auto del pasado 20 de marzo emitido dentro del proceso que concita su inconformidad, tras considerar que «se avizora con la decisión la presencia de Error Fáctico que compone una vía de hecho, toda vez que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en ningún aparte de sus consideraciones evalúa la directa intromisión del juzgador de primera instancia frente a la recepción de los testigos solicitados». Agregó que, La labor del juzgador debe claramente ser esclarecer y obtener la verdad real de los hechos que motivaron la litis, situación que para el proceso identificado bajo el radicado 2020-280 del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, se hubiese obtenido con la recepción de los testimonios, los cuales, contrario a lo manifestado por los juzgadores, no fueron desistidos de manera libre y voluntaria por el apoderado de la sociedad demandada, quien incluso previamente solicitó la reprogramación de la diligencia. (Subrayas de la Sala). Por último, refirió que «en caso de que haya existido una
previamente solicitó la reprogramación de la diligencia. (Subrayas de la Sala). Por último, refirió que «en caso de que haya existido una desatención procesal por parte del apoderado judicial de IEM INGENIERIA S.A.S. las garantías constitucionales no podían exclusivas de un extremo, por lo que el despacho debía asegurarse que se practicaran todas y cada una de las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda». Con base en tales supuestos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias de 3Radicación n.° 74852 SCLAJPT-11 V.00 primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de esa misma ciudad y se ordene al juzgado rehacer el trámite de practica de pruebas, en lo que respecta a la recepción de los testimonios de los señores Andrés Felipe Guerrero Gil, Alexander Villareal Gil y Roymer Moreno Hernández. Una vez subsanada la demanda, por auto de 28 de mayo de 2024, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, vinculó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. La secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió el enlace del acceso al expediente. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
La secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió el enlace del acceso al expediente. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala logra entender que la accionante reprocha el auto de 20 de marzo de 2024 que confirmó el auto de 12 de agosto de 2021 proferido por el juzgado, donde se resolvió -negar la nulidad en la práctica de pruebas-, sin embargo, solicita se dejen sin efectos
agosto de 2021 proferido por el juzgado, donde se resolvió -negar la nulidad en la práctica de pruebas-, sin embargo, solicita se dejen sin efectos las sentencias de 3 de febrero y 31 de mayo de 2021 emitidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal de esa misma urbe, respectivamente, en las que le fueron adversas las resultas del proceso a sus intereses. Previo a abordar el estudio del caso, se precisa que la si bien la quejosa pretende se dejen sin efectos las sentencias de 3 de febrero y 31 de mayo de 2021, cierto es, que del escrito genitor se logra entender que enfila su reproche contra la decisión de 20 de marzo de 2024 que -resolvió su solicitud de nulidad-, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, es decir, del último auto que zanjó la controversia y no sobre la sentencia emitida por el ad quem, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. Dicho esto, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia
CC SU-116-2018.
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En efecto, el tribunal accionado fijó como problema jurídico el determinar si es la oportunidad procesal para que la demandada proponga la nulidad alegada, y, una vez dilucidado lo anterior, de ser procedente,
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En efecto, el tribunal accionado fijó como problema jurídico el determinar si es la oportunidad procesal para que la demandada proponga la nulidad alegada, y, una vez dilucidado lo anterior, de ser procedente, estudiar si en efecto en el asunto se configuró la causal de nulidad dispuesta en el numeral 5 del artículo 133 del CGP. Realizó a tal efecto, una contextualización de la normatividad aplicable al caso, por ende, citó lo preceptuado en el artículo 134 del CGP que dispone: Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. […] Refirió que la apoderada de la parte demandada presentó su solicitud de nulidad una vez se surtió la segunda instancia del recurso de apelación, sin que una vez proferida la sentencia de primera instancia se incluyera como uno de los motivos el hecho de que no se haya escuchado en primera instancia las declaraciones de los testigos pedidos y decretados en favor de la pasiva. Por lo anterior, recordó lo dispuesto en el artículo 135 del CGP que instituye «no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que
instancia las declaraciones de los testigos pedidos y decretados en favor de la pasiva. Por lo anterior, recordó lo dispuesto en el artículo 135 del CGP que instituye «no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla ». De modo que precisó, que el apoderado de la parte debió una vez se porfió el auto a través del cual se 6Radicación n.° 74852 SCLAJPT-11 V.00 aceptó el desistimiento de los testigos, proponer la nulidad o en su defecto, que, si se entendiera que la causal se generó en la sentencia, proponerla en el mismo acto o por lo menos enunciar la situación en alzada. Agregó que debe resaltarse el hecho que fue el apoderado de la parte demandada quien voluntariamente desistió de los testigos que le fueron decretados por el juez a su favor. Ahora, indicó que respecto a lo que aduce la demandada acerca de que dicho desistimiento se dio porque se aceptó como un hecho probado la fecha de terminación de la obra o labor para la cual fue contratado el demandante, lo cual, al parecer de la togada, no fue tenido en cuenta al momento de decidir el asunto. Sobre este punto concretamente señaló que no era de recibo lo argüido, puesto que en efecto se indicó que estaba probada la terminación de la obra o labor, sin embargo, que este único supuesto no determinaba la validez del despido del trabajador que se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada en razón a sus condiciones de salud.
probada la terminación de la obra o labor, sin embargo, que este único supuesto no determinaba la validez del despido del trabajador que se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada en razón a sus condiciones de salud. Con base en el anterior estudio, el colegiado concluyó que la nulidad solicitada era improcedente dado que la misma fue propuesta fuera de la oportunidad procesal, en tanto el representante de la demandada actúo después de que originara la presunta causal de nulidad sin proponerla. Por último, adicionó que se resalta que la causal invocada, en gracia de discusión, tampoco prosperaría, pues cierto es que el juez de primera instancia no limitó las declaraciones en uso de sus facultades como director del proceso, sino que ello obedeció a que el apoderado de la demandada desistió de dicha prueba. Motivo por el que confirmó la decisión recurrida. 7Radicación n.° 74852
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De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, con independencia de que se comparta, la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación
recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9