CSJ - STL8629-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8629-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL8629-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00960-01 Acta 14
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que OTILIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ interpuso contra el fallo que la homóloga de Casación Civil profirió el 12 de marzo de 2025, en el trámite de acción de tutela que la recurrente presentó
contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró el mecanismo de resguardo para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00960-01
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Del análisis del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se extrae que Carlos Eduardo Aguilera Iriarte, José Joaquín y María Victoria Aguilera, Patricia Martínez García, Teresa, Clara Inés y Luis Guillermo Aguilera Cabra, Camila y Juliana Gutiérrez Aguilera, promovieron proceso reivindicatorio contra la hoy accionante, para que les restituyera el inmueble ubicado en la carrera 4 N° 54-50 de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria 50C-248133 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad; trámite al que
ubicado en la carrera 4 N° 54-50 de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria 50C-248133 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad; trámite al que se vinculó a Carlos Mario Rodríguez, en calidad de litisconsorte necesario de la parte demandada.
La convocada, a su vez, promovió demanda de reconvención contra los demandantes antes citados, con el objeto de que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el bien antes relacionado y, como consecuencia de ello, se ordenara la inscripción del fallo en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado n° 11001310303420180034300, autoridad que, mediante sentencia de 28 de junio de 2024, resolvió:
Primero. - DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por la demandada Otilia Rodríguez Velásquez, dentro de la demanda reivindicatoria (principal), denominada “la demandada ha adquirido el bien por prescripción”. Segundo.- NEGAR las pretensiones de la demanda reivindicatoria (principal). Tercero.- DECLARAR NO PROBADAS todas las excepciones propuestas por la parte demandada en la demanda deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00960-01
SCLAJPT-12 V.00 3 pertenencia (reconvención) denominadas Falta de legitimación en la causa por activa, Cosa Juzgada, Ausencia del requisito temporal para ganar por prescripción, Ausencia de Posesión
SCLAJPT-12 V.00 3 pertenencia (reconvención) denominadas Falta de legitimación en la causa por activa, Cosa Juzgada, Ausencia del requisito temporal para ganar por prescripción, Ausencia de Posesión Pacífica e Ininterrumpida y Actos de señora y Dueñas (sic) de las Demandadas. Cuarto.- Acceder a las pretensiones de la demanda de pertenencia en reconvención, en consecuencia: DECLARAR, que OTILIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, identificada con CC. 20.982.288, ha adquirido por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, el inmueble ubicado en la carrera 4 N° 54-50 de Bogotá, Barrio Bosque Calderón, perteneciente a la Localidad de Chapinero, distinguido con FMI 50C-248133 y cuyos linderos específicos son: […].
Inconformes con la anterior determinación , los demandantes principales y el litisconsorte necesario formularon recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto de 14 de agosto de 2024, admitió la alzada formulada por los primeros y desierta la interpuesta por el segundo.
Por otra parte, a través de fallo de 20 de septiembre del mismo año, revocó la decisión recurrida y, en su lugar dispuso:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR que Juliana Gutiérrez Aguilera, María
Camila Gutiérrez Aguilera, María Isabel Aguilera, Carlos Eduardo
prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR que Juliana Gutiérrez Aguilera, María
Camila Gutiérrez Aguilera, María Isabel Aguilera, Carlos Eduardo Aguilera Iriarte, José Joaquín Aguilera Cabra, Luis Guillermo Aguilera Cabra, Clara Inés Aguilera Cabra, María Victoria Aguilera Cabra y Teresa Emilia Aguilera Cabra son propietarios del inmueble ubicado en la carrera 4 No. 54-50 de esta ciudad, distinguido con la matrícula inmobiliaria 50C-248133 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –Zona Centro de Bogotá, cuyos linderos específicos se encuentran descritos en el dictamen pericial, el cual hace parte de este pronunciamiento, distinguidos así: “Norte: En distancia 19.00 metros con los inmueble (sic) identificado (sic) con el número 54-52 de la carrera 4.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00960-01
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Sur: En distancia 18.00 metros con inmueble identificado con el
número 54-34 de la carrera 4
Oriente: En distancia de 7.00 metros con inmuebles identificados con números 54-75 y 54-63 de la transversal 3C. Occidente: En
7.00 metros con la carrera 4”.
TERCERO: ORDENAR a Otilia Rodríguez Velásquez que, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, restituya a los demandantes el bien descrito en el numeral anterior, con todo lo que forme parte de él o por conexidad se repute como inmueble.
de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, restituya a los demandantes el bien descrito en el numeral anterior, con todo lo que forme parte de él o por conexidad se repute como inmueble.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la acción reivindicatoria.
SEGUNDO: DISPONER el levantamiento y cancelación de la medida cautelar decretada en este asunto sobre el predio objeto de litigio; ofíciese a la Oficina de Registros Públicos de esta capital
– Zona Centro.
TERCERO: Sin costas en ambas instancias.
CUARTO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al Estrado judicial de origen.
Contra la anterior decisión, la demandada principal, demandante en reconvención y hoy tutelante, formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, por auto de 10 de octubre de 2024, el ad quem lo negó por improcedente, al considerar que no existía interés económico para activarlo.
En sede de tutela, la promotora señaló que el Tribunal convocado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, dado que no tuvo en cuenta su condición de adulta mayor, su analfabetismo y nulos conocimientos sobre posesión, como tampoco que ejerció actos posesorios que fueron «documentados y probados en la demanda».
Por tanto, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 20 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00960-01
SCLAJPT-12 V.00 5 proferir una decisión de remplazo favorable a sus
Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00960-01
SCLAJPT-12 V.00 5 proferir una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 26 de febrero de 2025 y, mediante auto de 3 de marzo del mismo año, la Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a la accionada. Así mismo, dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso originario de la presente queja constitucional.
En el término de traslado, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el link del expediente objeto de censura.
El Tribunal convocado aportó el enlace del expediente digital, objeto del ruego constitucional.
Por su parte, Teresa Aguilera Cabra, vinculada al trámite en calidad de demandante en el proceso originario de la queja, alegó la improcedencia de la acción constitucional indicando que la valoración realizada por el juez de segundo grado fue legal y se ajustó marco jurídico aplicable al asunto en controversia.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil profirió fallo de 12 de marzo de 2025, en el que negó la protección constitucional reclamada, al considerar que los argumentos de la decisión cuestionada no lucen irrazonablesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00960-01
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protección constitucional reclamada, al considerar que los argumentos de la decisión cuestionada no lucen irrazonablesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00960-01
SCLAJPT-12 V.00 6 y, por tanto, no se configura la vulneración de derechos alegada.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la accionante la impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ej ercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judicialesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00960-01
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judicialesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00960-01
SCLAJPT-12 V.00 7 es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión reprochada contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
De acuerdo con lo explicado, en el caso bajo examen el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si se configuran los requisitos generales y específicos de procedibilidad señalados, para invalidar la providencia de 20 de agosto de 2024, censurada por la convocante.
En ese orden, sea lo primero advertir que los mencionados requisitos generales se cumplen, toda vez que la promotora goza de legitimación en la causa por activa; además, existe inmediatez entre la expedición de la providencia censurada y la formulación de la tutela y,
mencionados requisitos generales se cumplen, toda vez que la promotora goza de legitimación en la causa por activa; además, existe inmediatez entre la expedición de la providencia censurada y la formulación de la tutela y, finalmente, contra dicha decisión no procedía recurso alguno, como lo indicó el ad quem en su oportunidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00960-01
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Por tanto, la Sala procede a analizar el contenido de dicha determinación, con el fin de establecer si del mismo se extrae la configuración de los requisitos específicos y, por consiguiente, la transgresión alegada.
De este modo, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como primer problema jurídico determinar si se cumplieron o no los requisitos legales para declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio alegada por la demandante en reconvención, como lo consideró el a quo o si, por el contrario, las pretensiones de usucapión debían desestimarse.
Por otra parte, si se configuró o no el fenómeno de cosa juzgada.
Con tal propósito, el ad quem inició por definir la institución jurídica de la cosa juzgada y, al respecto, señaló que:
[…] dentro de la actuación verbal 2005-00404, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá mediante providencia del 19 de diciembre de 2013 profirió sentencia, desestimando la pretensión de usucapión pretendida por Otilia
Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá mediante providencia del 19 de diciembre de 2013 profirió sentencia, desestimando la pretensión de usucapión pretendida por Otilia Rodríguez Velásquez, por no haberse acreditado esos actos posesorios que dieran credibilidad del señorío alegado y no una mera tenencia de la cosa; aunado, se precisó que “aun considerando que la señora OTILIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ hubiese empezado a desarrollar actos de disposición desde el momento que falleció MARGARITA AGUILERA HURTADO, lo cierto es que no se cumple con el requisito temporal de 20 años para la prescripción extraordinaria de dominio, ya que desde 1996 hasta la presentación de la demanda, el 1 de septiembre de 2005, transcurren apenas 9 años, lapso que resulta ser notablemente insuficiente para acceder a la usucapión invocada”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00960-01
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A pesar de la referida decisión, la señora Rodríguez Velásquez a través de la contrademanda formulada contra el libelo primigenio dentro de la presente causa, procuró nuevamente la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del fundo de la carrera 4 No. 54-50 de esta ciudad, pero en esta ocasión con el soporte en que lo ha detentado “desde mediados de 1996, y luego del fallecimiento de MARGARITA AGUILERA HURTADO… trasmutando la mera tenencia en verdadera posesión, con ánimo de señor y dueño de manera interrumpida, pública y pacífica”
fallecimiento de MARGARITA AGUILERA HURTADO… trasmutando la mera tenencia en verdadera posesión, con ánimo de señor y dueño de manera interrumpida, pública y pacífica” (hecho 4 escrito introductor).
Analizado lo precedente, concluyó que en el trámite adelantado previamente -2005-00404y la nueva demanda, no se configuraron los requisitos propios de la cosa juzgada, pues si bien en ambos juicios existía identidad de partes y objeto, no se estructuró la causa petendi, toda vez que, en el último proceso, la «detentación» de la cosa se aducía a partir del año de 1996, distinto a lo expuesto en la primera demanda y, por otro lado, era posible adelantar un nuevo trámite en el que se pretendiera sumar al tiempo previamente reconocido, el que transcurrió con posterioridad, mas aún cuando la demandante en reconvención, hoy tutelante, conservaba el predio.
Zanjado lo anterior, el juez plural abordó el tema de la posesión alegada por la demandante en reconvención, citó los artículos 673 y 777 del Código Civil y determinó que la posesión con ánimo de señor y dueño es un elemento necesario de la usucapión, pero no suficiente, porque el interesado en adquirir por ese modo el inmueble debe , adicionalmente, satisfacer los demás requisitos exigidos por el legislador, como son, que el bien sea identificable y susceptible de ser usucapido; que la posesión sea inequívoca,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00960-01
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susceptible de ser usucapido; que la posesión sea inequívoca,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00960-01
SCLAJPT-12 V.00 10 sin vicios e ininterrumpida; que se satisfaga el término posesorio señalado por el legislador y se acredite que el poseedor no ha renunciado a la prescripción.
De este modo, el Colegiado señaló que la tutelante ingresó al predio materia de acción en razón a que fue contratada como empleada doméstica por la entonces titular del dominio, Margarita Aguilera Hurtado , y que, con posterioridad al fallecimiento de esta última, ocurrido en el año 1996, empezó a ejercer el poder de disposición del inmueble; no obstante, dentro del interrogatorio de parte, admitió un mejor derecho en cabeza de los demandantes principales y reconoció que éstos son en realidad los titulares del derecho real sobre el predio que ocupa.
Por lo expuesto, concluyó el Tribunal que a pesar de los expresado por los testigos en relación con la «detentación» del bien por la contrademandante, tales aseveraciones debían desestimarse por no poder ser interpretadas como prueba de la posesión, en la medida en que no se acompañaron de la demostración irrebatible del instante en que aquella, luego de ser la empleada doméstica de la titular del inmueble, tras el fallecimiento de esta última, empezó a comportarse con calidad de señora y dueña.
Luego, entonces, concluyó que la orfandad probatoria de interversión del título de tenedora a poseedora en la ahora promotora impedía acceder a sus súplicas y, por el contrario,
calidad de señora y dueña.
Luego, entonces, concluyó que la orfandad probatoria de interversión del título de tenedora a poseedora en la ahora promotora impedía acceder a sus súplicas y, por el contrario, emergía el triunfo de la censura formulada por losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00960-01
SCLAJPT-12 V.00 11 demandantes principales, quienes acreditaron las exigencias legales para el éxito de sus aspiraciones.
Por tal razón, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la acción reivindicatoria, negando las súplicas «de la mutua peticiónusucapión» y ordenando a la accionante que restituyera a los demandantes principales el inmueble en cuestión.
Así las cosas, revisada la decisión censurada, la Sala extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para
censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00960-01
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En consecuencia, al haberse allegado a la misma conclusión que sustentó el proveído de primera instancia, este se confirmará en su integridad.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones aquí expresadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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