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CSJ - STL863-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL863-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL863-2020 Radicación n.° 58508 Acta 3 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve en primera instancia, la acción de tutela presentada por EDIER ESTEBAN MANCO PINEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, que dio origen a la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES EDIER ESTEBAN MANCO PINEDA eleva acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Para el efecto y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra laRadicación n.° 58508 2 Universidad de Medellín, a fin de que se declarara la existencia de diferentes contratos de trabajo entre las partes y, por tanto, se condenara al pago de las acreencias laborales. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 3 de agosto de 2016 negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora incoó recurso de apelación.

mediante sentencia de 3 de agosto de 2016 negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora incoó recurso de apelación. En fallo de 6 abril de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la determinación del a quo , contra la cual el convocante interpuso recurso de casación que fue concedido en auto de 9 de mayo de 2018. Por su parte, en proveído de 28 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral inadmitió el medio de impugnación extraordinario. En desacuerdo, el recurrente presentó reposición, el cual se resolvió desfavorablemente en auto de 26 de junio de 2019. Alega que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico, comoquiera que no tuvo en cuenta el documento denominado «Instructivo y Reglamento Acomodadores del Teatro de la Universidad de Medellín» que demuestra el elemento de subordinación. De conformidad con lo anterior , solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sinRadicación n.° 58508 3 efecto la sentencia de 31 de julio de 2009 y, en su lugar, se mantenga la decisión de primera instancia. Mediante auto de 20 de enero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes y terceros intervinientes en el proceso ordinario laboral , a fin de que

Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes y terceros intervinientes en el proceso ordinario laboral , a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, las partes y vinculados guardaron silencio. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realizaRadicación n.° 58508 4 el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas

procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial, la inconformidad de la parte actora frente a la sentencia de 6 abril de 2018 a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la determinación de primera instancia de absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, pues, en su sentir, incurrió en defecto fáctico.

Previo a resolver, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el sentenciador de instancia fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirseRadicación n.° 58508 5 en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta, como procederá a explicarse.

5 en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta, como procederá a explicarse. Así, examinada la providencia materia de reproche, se evidencia que el juzgador de segundo grado, hizo un análisis del material probatorio acopiado al plenario y, a partir de este y de las normas y la jurisprudencia que gobiernan el asunto debatido, concluyó razonadamente que no había lugar a acceder a las peticiones del demandante. En efecto, una vez analizó los argumentos del recurso de apelación y determinó el problema jurídico, el Tribunal concluyó que había lugar a confirmar el fallo de primera instancia que absolvió a la entidad convocada de todas las pretensiones incoadas en su contra, pues: (…) del acervo probatorio acopiado no se logra arribar a conclusión diferente con la que se afincó la primera instancia, tanto que si bien se encuentra acreditado el elemento de la presentación personal del servicio, conforme se extrae de la documental de folio 19 a 23, contentivo del reporte de los eventos en que prestó los servicios el demandante en el teatro Gabriel Obregón Botero, desde septiembre de 2009 hasta mayo de 2012, lo cierto es que con dicha probanza no se logra configurar el elemento definitorio de la subordinación jurídica, como pasa a exponerse. Insta el demandante que está plenamente acreditada la existencia del contrato de trabajo en la medida que no tenía autonomía en la prestación personal del servicio como acomodador, pues se

de la subordinación jurídica, como pasa a exponerse. Insta el demandante que está plenamente acreditada la existencia del contrato de trabajo en la medida que no tenía autonomía en la prestación personal del servicio como acomodador, pues se encontraba bajo la subordinación de un coordinador y sometido al cumplimiento de un reglamento interno impuesto por el ente universitario accionado y que pese a que nunca le fue impuesta una sanción, ello no desvirtúa que debe acatar y cumplir el reglamento interno, con lo cual se configura la subordinación.Radicación n.° 58508 6 Acto seguido, el juez colegiado explicó: Lo primero que viene a propósito a resaltar es que el demandante actuando en causa propia, se equivoca al argumentar, tanto en la sustentación del recurso de apelación como en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda y de los alegatos de conclusión, pues si bien es cierto el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo estatuye la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, no es menos cierto que en esta clase de procesos en donde se pone a la palestra el principio de la realidad sobre las formas para inferir la existencia de un contrato de trabajo es al juzgador al que le corresponde en cada caso analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o descartar, según el caso, los elementos configuradores de la subordinación jurídica (sentencia SL13020-2017). Lo anterior, lleva esta sala a concluir que en el sub examen la

propias del litigio a fin de establecer o descartar, según el caso, los elementos configuradores de la subordinación jurídica (sentencia SL13020-2017). Lo anterior, lleva esta sala a concluir que en el sub examen la entidad demandada desvirtuó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo en la medida en que los testigos Adriana Ortiz y Juan Carlos Céspedes, dieron cuenta de cómo fue la prestación del servicio de los estudiantes que se desempeñan como acomodadores en el teatro al interior de la universidad. Luego, hizo una reflexión sobre los testimonios y destacó que Adriana Ortiz, quien se desempeñó como acomodadora en la Universidad de Medellín, dio cuenta de que: la universidad cada mes oferta a disposición de los estudiantes, los eventos que se van a realizar en el teatro para que aquellos se postulen o escojan libremente las fechas o eventos en que quieren prestar sus servicios de acomodadores, pero en todo caso, es el estudiante quien se ajusta al evento dependiendo de su horario de clase o disponibilidad; que en el cumplimiento de la función de acomodador existe un coordinador quien organiza o dirige el evento, labor en la que no se imparte orden; que previo al evento se capacitan a los acomodadores y se los citan una hora y media antes del evento para el tema logístico, pero que de ninguna manera ello es obligatorio pues en caso de asistir puede enviar un reemplazo; que no ha llegado conocer sanción; que el pago era a través de cuenta de cobro que se entregaba a final del evento donde se especifica el tiempo en que prestó su servicio y

ninguna manera ello es obligatorio pues en caso de asistir puede enviar un reemplazo; que no ha llegado conocer sanción; que el pago era a través de cuenta de cobro que se entregaba a final del evento donde se especifica el tiempo en que prestó su servicio y luego de una semana les era consignado a la cuenta, en caso deRadicación n.° 58508 7 tenerla, o por ventanilla y que el trabajo era ocasional por eventos programados. Y que Juan Carlos Céspedes, quien fungió como jefe de teatro desde el año 2011 señaló que los eventos no son permanentes, pues hay meses en los que nada se realiza y que los mismos se ofertan a los estudiantes, quienes se inscriben libremente. En todo caso, precisó que en dicha declaración el ponente puntualizó que: no existe reglamento, sino solo directrices generales de cómo debe prestarse el servicio; que el reglamento incorporado con la demanda no está reglamentado por la universidad y solo es de carácter interno como instrucciones; que los acomodadores requieren para la prestación del servicio estar vestidos de camisa blanca, pantalón negro y un saco de color rojo, último este suministrado por la universidad, pero debido a que así lo exige la GREP desde la administración municipal y no como una imposición, expresión del poder subordinante de la empleadora; que cuando el estudiante no está comprometido con su función de acomodador no se vuelve a programar para otro evento (…) y que el coordinador no da órdenes sino que organiza, supervisa en razón a que todo es sistemático (…). En este orden de ideas, el ad quem, concluyó:

de acomodador no se vuelve a programar para otro evento (…) y que el coordinador no da órdenes sino que organiza, supervisa en razón a que todo es sistemático (…). En este orden de ideas, el ad quem, concluyó: (…) no puede esta Sala colegir que la función desplegada por el demandante fue subordinada o dependiente, en términos del artículo 23 del CST, dado que el actor en calidad de estudiante de la Universidad de Medellín aceptaba libremente si quería o no prestar sus servicios como acomodador del teatro según la oferta que realizaba la universidad de los eventos programados, sin que la coordinación que se haga del evento por el ente educativo, constituya subordinación jurídica, propia de un contrato de trabajo, sino que se expresa a través de un instructivo para garantizar que el evento llegue a buen o feliz término. Igualmente, señaló que el demandante entiende equivocadamente que la autonomía en los contratos de prestación de servicio es absoluta, al punto que:Radicación n.° 58508 8 no pueden impartirse instrucciones sobre cómo deben organizarse los estudiantes al interior del teatro o en qué lugar deben ubicarse o que ni siquiera deban recibir capacitación para el desempeño de la función de acomodador, dado que ello es indicativo de subordinación. Así mismo, indica que la subordinación está dada con la imposición del instructivo de acomodadores; que si bien aceptó libremente la oferta de la universidad para prestar sus servicios como acomodador por tener la libertad de conclusión estima que el

imposición del instructivo de acomodadores; que si bien aceptó libremente la oferta de la universidad para prestar sus servicios como acomodador por tener la libertad de conclusión estima que el desarrollo del contrato es de carácter laboral y por ende subordinado. En este sentido, resaltó que en sentencia CSJ SL130202017, reiterada en fallo CSJ SL19045-2017, se explica que el contrato de prestación de servicios: (…) no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes, incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones, lo importante es que dichas acciones no desborden su finalidad al punto de que convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. Así, respecto al documento denominado «Instructivo y Reglamento Acomodadores del Teatro de la Universidad de Medellín», el Tribunal aclaró que: Ello no trasluce subordinación laboral alguna pues se traduce en instrucciones generales dirigidas a obtener una buena ejecución en la prestación del servicio de coordinador y acomodador en el teatro que estrictamente no corresponde a la noción de reglamento interno de trabajo como lo quiere hacer ver el actor. Además, no se vierte resolución o disposición reglamentada por parte de la universidad que permita darle la connotación a queRadicación n.° 58508 9 alude el actor, sino tan solo de un instructivo interno en relación con el adecuado servicio y funcionamiento del teatro de la Universidad de Medellín.

9 alude el actor, sino tan solo de un instructivo interno en relación con el adecuado servicio y funcionamiento del teatro de la Universidad de Medellín. Además de lo anterior, debe precisarse que no se trata de un reglamento impuesto, pues cada estudiante optaba de manera voluntaria prestar o no sus servicios de acomodador de teatro, de conformidad con la disponibilidad de tiempo. Es decir, cada estudiante se adecuaba a las instrucciones requeridas por el teatro, sin que ello pueda ser visto como subordinación propia de la relación empleador – trabajador, bajo la regencia de un contrato de trabajo.

De suerte que: (…) no puede esta Sala acoger la posición del demandante al proclamar la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo pues no se logra configurar el elemento de la subordinación jurídica, en la medida que ninguno de los elementos de convicción recaudados permite concluir que la prestación de servicio en la calidad de estudiante de la Universidad de Medellín como acomodador del teatro haya sido subordinada.

En este orden de ideas, la sentencia censurada, con todo y que se comparta o no íntegramente, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable. En consecuencia, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha

una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se advierten.Radicación n.° 58508 10 Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 58508 11 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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