CSJ - STL863-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL863-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL863-2023 Radicado n.° 69726 Acta 9 Ibagué, (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que HÉCTOR ISAAC ARANGO ROJAS, EUSEBIO CAMACHO HURTADO , MARTHA ISABEL GUTIÉRREZ ARANA y ANDRÉS FELIPE ARANGO GUTIÉRREZ interponen contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL –
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
DE BUGA.
I. ANTECEDENTES Los actores formulan acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela, los informes y las pruebas allegadas al expediente, se extrae que los actores formularon demanda deRadicación n.° 69726 SCLAJPT-11 V.00 responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. con el fin de lograr el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por usurpar los bienes identificados con matrícula inmobiliaria n.º 372-000017 y 372-29776. Dicho asunto se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de
inmobiliaria n.º 372-000017 y 372-29776. Dicho asunto se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, quien a través de sentencia de 30 de mayo de 2019 declaró civilmente responsable a la convocada y la condenó al pago de $20.000.000 para Eusebio Camacho y $15.000.000 para los demás demandantes por concepto de perjuicios morales y la absolvió de la pretensión relativa al daño emergente. Al resolver el recurso de apelación que ambas partes interpusieron contra la anterior decisión, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga la modificó en fallo de 26 de noviembre de 2020. En su lugar, condenó a la empresa enjuiciada al pago de $31.572.000 para Eusebio Camacho y $943.576.067 para los demás actores por concepto de daño emergente, impuso a los demandantes la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso por valor de $376.466.393,30 y la confirmó en lo demás. Contra dicha determinación, los promotores del amparo interpusieron recurso de casación; no obstante, la Sala de Casación Civil de esta Corte decidió no casarla a través de providencia CSJ SC671-2022 de 1.º de septiembre de 2022, notificada por anotación en estado electrónico n.º 153 de 2 de septiembre de 2022. En criterio de los tutelantes, las autoridades judiciales encausadas
de 1.º de septiembre de 2022, notificada por anotación en estado electrónico n.º 153 de 2 de septiembre de 2022. En criterio de los tutelantes, las autoridades judiciales encausadas lesionaron sus prerrogativas superiores, toda vez que la imposición de la sanción es «desproporcionada» teniendo en cuenta que la estimación de 2Radicación n.° 69726 SCLAJPT-11 V.00 los perjuicios en el juramento estimatorio fue producto de un análisis «serio» y acorde con la afectación que sufrieron. Refirieron que el Tribunal con fundamento en un medio de prueba «inexistente», determinó el precio del metro cuadrado de los predios en $16.084, aunque los dictámenes aportados daban cuenta de un valor superior. De acuerdo con lo anterior, pretenden la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se deje sin efecto jurídico la sentencia que la homóloga Sala Civil profirió el 1.º de septiembre de 2022. En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, se liquiden los perjuicios solicitados teniendo en cuenta los avalúos comerciales de las propiedades y se exonere de la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso. Los convocantes presentaron la acción de tutela el 28 de febrero de 2023, se puso a disposición del suscrito magistrado ponente el 2 de marzo de 2023 y se admitió mediante auto de 9 de marzo del mismo año, en el
Los convocantes presentaron la acción de tutela el 28 de febrero de 2023, se puso a disposición del suscrito magistrado ponente el 2 de marzo de 2023 y se admitió mediante auto de 9 de marzo del mismo año, en el que se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a la partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la queja constitucional. Durante el término concedido, el apoderado judicial de la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. solicitó se declare improcedente el amparo invocado, en tanto no reúne los requisitos de procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales. 3Radicación n.° 69726
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El magistrado ponente de la decisión censurada manifestó que no se han transgredido los derechos fundamentales del accionante. El secretario de la Sala de Casación Civil suministró los datos de notificación de las partes e intervinientes en el proceso controvertido. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías
expresamente previstos por la ley. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. 4Radicación n.° 69726
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En esta oportunidad, los actores acuden al mecanismo de amparo constitucional para que se deje sin efecto jurídico la sentencia que la Sala de Casación Civil de la Corte profirió el 1.º de septiembre de 2022. Por tanto, la Sala procede a analizarla para verificar si de esta se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se tiene que el Colegiado de instancia encausado señaló que la primera acusación que los actores formularon estaba llamada al fracaso, dado que incurrieron en defectos formales insubsanables y no demostraron el desconocimiento de normas sustanciales por parte del Tribunal. En tal sentido, expuso que el numeral 2.º del artículo 344 del Código
al fracaso, dado que incurrieron en defectos formales insubsanables y no demostraron el desconocimiento de normas sustanciales por parte del Tribunal. En tal sentido, expuso que el numeral 2.º del artículo 344 del Código General del Proceso exige que la demanda de casación contenga la formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa. En apoyo, citó la providencia CSJ AC2750-2016. Explicó que quien invoca el desconocimiento directo de la ley sustancial -como es el caso de los accionantes en el primer cargodebe aceptar en su totalidad los hechos que se tuvieron como acreditados en el fallo, sin que exista la posibilidad de disentir de los medios de prueba recaudados, en tanto la censura debe dirigirse a derruir los falsos raciocinios de las normas que regulan el asunto, bien sea porque el Tribunal no las tuvo en cuenta, se equivocó al aplicarlas o, pese a ser las correctas, las entendió de manera diferente a su verdadero alcance. Para respaldar esta conclusión, citó apartes de la providencia CSJ SC 24 abr. 2012, rad. 2005 – 0078. 5Radicación n.° 69726
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No obstante, afirmó que los accionantes rebatieron los supuestos fácticos que el Tribunal estimó acreditados, pese a que en la acusación invocaron el desconocimiento directo de disposiciones sustanciales, lo que
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No obstante, afirmó que los accionantes rebatieron los supuestos fácticos que el Tribunal estimó acreditados, pese a que en la acusación invocaron el desconocimiento directo de disposiciones sustanciales, lo que derivaba en la indebida sustentación del recurso de casación. Refirió que los impugnantes denunciaron que: (i) los perjuicios estimados en la demanda fueron producto de un análisis «serio» y acorde a los detrimentos que se les causaron, (ii) que el fallo del Tribunal se fundamentó en un medio de convicción «inexistente», (iii) que la prueba en que este se basó para avaluar el metro cuadrado de terreno y, a partir de él, calcular el daño emergente, era «ilusoria», y (iv) el supuesto desconocimiento de criterios actuariales al momento de liquidar los perjuicios. Al respecto, manifestó que tales argumentos denotaban discrepancia acerca del valor de la indemnización y de los perjuicios que el Tribunal halló demostrada, aspecto que solo podía censurarse por la senda fáctica, que no fue la escogida por los accionantes. Agregó que lo mismo ocurría con los reparos dirigidos a acreditar la razonabilidad del juramento estimatorio, pues el Tribunal halló demostrado que los actores sí incurrieron en negligencia al momento de cumplir con la carga de probar la entidad de los perjuicios solicitados, lo que llevó a imponer la sanción contemplada en el inciso 4.º del artículo 206 del Código General del Proceso. De otra parte, refirió que el ataque tampoco sustenta el
que llevó a imponer la sanción contemplada en el inciso 4.º del artículo 206 del Código General del Proceso. De otra parte, refirió que el ataque tampoco sustenta el desconocimiento directo de disposiciones sustanciales ni se armoniza con el verdadero alcance del citado artículo 206, dado que los actores 6Radicación n.° 69726 SCLAJPT-11 V.00 pretendieron atribuirle un contenido diferente al que realmente tiene dicha disposición. Sobre el particular, adujo que los recurrentes aludieron a que la sanción allí prevista solo procede cuando se niegue la totalidad de las pretensiones o no se objete por la otra parte, pese a que de la lectura del inciso 4.º de dicha norma, se advierte que habrá lugar a su imposición cuando la cantidad estimada bajo la gravedad del juramento exceda en el 50% la probada en las instancias, sin que la objeción implique su improcedencia, pues su efecto consiste en que la estimación jurada de los perjuicios no se tenga en cuenta como prueba del monto de la reclamación. En lo que respecta al segundo cargo, manifestó que también carecía de vocación de prosperidad por resultar incompleto y no acreditar el error de hecho invocado. En ese orden, explicó que la falencia de la acusación radicaba en que los recurrentes se limitaron a sustentar que el monto del metro cuadrado de los terrenos no era $16.064, sin precisar cuál era el avalúo adecuado de acuerdo con las pruebas que obraban en el plenario, el cual daría lugar a elevar la condena del daño emergente a una cantidad que los pusiera a
de los terrenos no era $16.064, sin precisar cuál era el avalúo adecuado de acuerdo con las pruebas que obraban en el plenario, el cual daría lugar a elevar la condena del daño emergente a una cantidad que los pusiera a salvo de la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso. Asimismo, indicó que los impugnantes se limitaron a sostener que, a diferencia de la conclusión del Tribunal, su comportamiento frente al cumplimiento de la carga de la prueba no fue temerario, negligente o de mala fe, sin hacer referencia a los elementos de juicio que tuvo en cuenta dicho Colegiado para estimar lo contrario. 7Radicación n.° 69726
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En este punto, recalcó que el Tribunal basó su decisión en la presentación tardía de la experticia, el pago inoportuno de los gastos periciales, así como la falta de diligenciamiento de los oficios dirigidos a dos entidades para sustentar que los accionantes incurrieron en culpa en el cumplimiento de su carga probatoria, aspecto que -afirmó- de ninguna manera fue rebatido en debida forma por los accionantes, lo que permitía mantener la presunción de legalidad y acierto de la sentencia recurrida. Igualmente, manifestó que no era cierto que en la determinación del precio del metro cuadrado de los predios se hubiere cometido un error de hecho por suposición probatoria, pues el Tribunal estableció tal valor teniendo en cuenta los dictámenes que elaboraron Andrés Hurtado López y William Robledo Giraldo, medios de prueba que, si bien no reposan en el expediente virtual por errores en el trámite de digitalización, sí obran en el expediente físico.
teniendo en cuenta los dictámenes que elaboraron Andrés Hurtado López y William Robledo Giraldo, medios de prueba que, si bien no reposan en el expediente virtual por errores en el trámite de digitalización, sí obran en el expediente físico. En consecuencia, decidió no casar la sentencia de 26 de noviembre de 2020 y condenó en costas a los recurrentes. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, dado que el Colegiado de instancia que la profirió analizó las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En esa línea de pensamiento, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de 8Radicación n.° 69726 SCLAJPT-11 V.00 administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por último, la Sala advierte que los cuestionamientos que los actores plantean contra el fallo de segundo grado carecen del requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela, dado que no utilizaron adecuadamente el recurso extraordinario de casación, pese a que era la
subsidiariedad propio de la acción de tutela, dado que no utilizaron adecuadamente el recurso extraordinario de casación, pese a que era la herramienta procesal idónea para exponer los reparos que formulan por esta vía preferente. Por lo expuesto, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 69726
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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