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CSJ - STL8630-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8630-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL8630-2024 Radicación n.° 107619 Acta extraordinaria n°. 45 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que EDDIE ALEXANDER REY SINNING presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 2 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el

JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, mínimo vital y salud, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A.Radicación n.° 107619

SCLAJPT-12 V.00

Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones con el fin de obtener la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida – RPM al de ahorro individual con solidaridad - RAIS, asunto que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.

Colpensiones con el fin de obtener la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida – RPM al de ahorro individual con solidaridad - RAIS, asunto que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. Del expediente se corrobora que el 23 de marzo de 2022 el juzgado accionado profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la siguiente manera: PRIMERO. DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen de efectuó el demandante EDDIE ALEXANDER REY SINMING con cédula 9.132.488, del RPM administrado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al RAIS administrado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, conforme las razones expuestas. Como consecuencia se dispone el regreso automático del demandante al RPM administrado hoy por COLPENSIONES SEGUNDO. ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS devolver a COLPENSIONES todos los valores recibidos con motivo de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales si se han redimido, sumas adicionales si se aseguraron, rendimientos causados, así como los frutos e intereses, sin descontar cuota de administración, tal como lo dispone el artículo 1746 del CC. Para ello, se le concede término de ocho (08) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. De la documental se advierte que el 28 de febrero de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitió

contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. De la documental se advierte que el 28 de febrero de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitió sentencia de segunda instancia que confirmó la del a quo. También se verifica que el 14 de julio, 15 de agosto y 27 de septiembre de 2023 el promotor solicitó librar mandamiento de pago por las condenas impuestas en el proceso ordinario. Señaló que el 9 de noviembre de 2023 solicitó corrección de la sentencia de primera instancia «por errores por omisión de palabras en la parte resolutiva que influyen en esta». 2Radicación n.° 107619

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Manifestó que el 9 de febrero de 2024 el juzgado convocado libró mandamiento de pago contra Colfondos S.A. y negó la solicitud de corrección de sentencia tras considerar que la decisión no presenta omisión de palabras, por lo que la parte pretende que se emita una nueva decisión. Adujo que el 19 de febrero de 2024 radicó solicitud de adición y aclaración del auto que libró mandamiento de pago con el fin de que se ordenara a Colfondos S.A. la liquidación, emisión y expedición de bonos pensionales. Narró que el 21 de marzo de 2024 la autoridad judicial accionada negó la solicitud de adición y aclaración tras considerar que el promotor pretende ejecutar una obligación no ordenada en las sentencias base del título ejecutivo. Censuró que la anterior decisión es «inmotivada» y «constituye una infracción directa del artículo 279 del Código General del Proceso, […]

pretende ejecutar una obligación no ordenada en las sentencias base del título ejecutivo. Censuró que la anterior decisión es «inmotivada» y «constituye una infracción directa del artículo 279 del Código General del Proceso, […] pues utilizar la técnica de remisión, torna la decisión interlocutoria deficitaria, insatisfactoria e insuficiente respecto de los confines trasados por contexto dialógico presentado a la judicatura». Cuestionó que la decisión del juzgado accionado «[es] equivocada, por cuanto se ha aplicado indebidamente de forma negativa el artículo 286 del C.G.P.». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, del escrito de tutela se extrae que pretendió que se deje sin efectos el auto que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla 3Radicación n.° 107619 SCLAJPT-12 V.00 profirió el 21 de marzo de 2024 y, en consecuencia, se acceda a la adición y aclaración de providencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 18 de abril de 2024 y mediante auto de la misma calenda, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla adujo que la decisión cuestionada fue proferida

contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla adujo que la decisión cuestionada fue proferida de conformidad con el artículo 306 del Código General del Proceso comoquiera que libró mandamiento de pago de conformidad con la resolutiva de las sentencias base de recaudo. Solicitó negar la acción de tutela por no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales. Colfondos S.A. alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Procuraduría 32 Judicial II en Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social solicitó la desvinculación de la acción de tutela porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental del promotor. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones advirtió la falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de mayo de 2024 , el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que la acción de tutela no procede contra providencias 4Radicación n.° 107619 SCLAJPT-12 V.00 judiciales «cuando el proceso se encuentra en trámite» , como ocurre «para el caso concreto», sin que se hubiera acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, para lo cual señaló que «se profiera una decisión profiláctica e integral que tenga en cuenta todos y cada uno de los enunciados fácticos, jurídicos y

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, para lo cual señaló que «se profiera una decisión profiláctica e integral que tenga en cuenta todos y cada uno de los enunciados fácticos, jurídicos y probatorios ignorados por la Sala Tercera de Decisión Laboral del

Tribunal Superior de Barranquilla».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto 5Radicación n.° 107619 SCLAJPT-12 V.00 hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema

SCLAJPT-12 V.00 hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir el auto de 21 de marzo de 2024 que negó la solicitud de adición y aclaración de providencia. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia cuestionada -21 de marzo de 2024y la presentación de la queja –18 de abril de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Así las cosas, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, para resolver la solicitud de adición y aclaración de providencia puso de presente el informe secretarial que indica «el día 19 de febrero de 2024, la parte demandante solicitó la aclaración y/o adición 6Radicación n.° 107619

providencia puso de presente el informe secretarial que indica «el día 19 de febrero de 2024, la parte demandante solicitó la aclaración y/o adición 6Radicación n.° 107619 SCLAJPT-12 V.00 del mandamiento de pago de fecha 09 de febrero de 2024» , en el que el hoy accionante solicitó: - Se adicione la providencia de manera disyuntiva ordenando a COLFONDOS SA o a COLPENSIONES gestionar la liquidación, emisión y expedición del bono pensional tipo A. - - Se aclare si COLFONDOS SA o COLPENSIONES debe cumplir con la obligación de gestionar la liquidación, emisión y expedición del bono pensional tipo A. En ese sentido relató que el promotor insiste en la pretensión de ejecutar una obligación que no está ordenada en las sentencias de instancias, por lo que «de manera temeraria a través de la aclaración y adición, procura revivir una discusión ya zanjada en el mandamiento de pago, donde no se accedió a la solicitud de corrección de error aritmético que implicaba incluir en la ejecución, la redención del bono pensional». En ese horizonte, narró que el mandamiento de pago se libró de conformidad con la parte resolutiva de las sentencias base de recaudo tal como lo consagra el artículo 306 del Código General del Proceso, por lo que la providencia no advierte ningún pasaje confuso o la ausencia de una orden necesaria para el cumplimiento de la condena. Seguidamente exhortó a la profesional del derecho María Carmenza Cerchiaro Herrera para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en ese

que la providencia no advierte ningún pasaje confuso o la ausencia de una orden necesaria para el cumplimiento de la condena. Seguidamente exhortó a la profesional del derecho María Carmenza Cerchiaro Herrera para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en ese tipo de conductas temerarias, «pues es manifiesta la carencia de fundamento en lo solicitado, máxime si se tiene en cuenta su pedimento ya había sido resuelto en auto anterior». Finalmente, ordenó la entrega de títulos judiciales y ordenó seguir adelante con la ejecución comoquiera que la ejecutada no presentó excepciones ni acreditó el pago de la obligación. 7Radicación n.° 107619

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla negó la solicitud de adición y aclaración elevada por la parte demandante, ordenó la entrega de títulos, dispuso seguir adelante con la ejecución y exhortó a la profesional del derecho María Cerchiaro. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la

las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

8Radicación n.° 107619

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 107619

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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