CSJ - STL8630-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8630-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL8630-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00857-00 Acta 15

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por NIDIA SERRANO

CONDE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

I. ANTECEDENTES

La promotora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo de administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Nidia Serrano CondeRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00857-00 SCLAJPT-11 V.00 2 presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. y GEM Consulting S.A.S., en la que pretendió se declarara que con la primera tuvo un contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del cual se desempeñó en calidad de trabajadora oficial entre el 17 de enero de 2008 y el 23 de agosto de 2010.

Como consecuencia de ello, solicitó se condenara a IBAL S.A. E.S.P. y solidariamente a GEM Consulting S.A.S., al

trabajadora oficial entre el 17 de enero de 2008 y el 23 de agosto de 2010.

Como consecuencia de ello, solicitó se condenara a IBAL S.A. E.S.P. y solidariamente a GEM Consulting S.A.S., al pago de prestaciones sociales y vacaciones legales y extralegales, indemnización por terminación del contrato sin justa causa de conformidad con lo estipulado en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 y la sanción moratoria contemplada en el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949.

Ese asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué bajo el radicado 73001310500120140048200, autoridad que, mediante sentencia de 22 de marzo de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre NIDIA SERRANO CONDE y el IBAL S.A.S. E.S.P. existió un contrato de trabajo oficial por el periodo del 17 de enero de 2008 al 23 de agosto de 2010.

SEGUNDO: DECLARAR solidariamente responsable a GEM

CONSULTING S.A.S.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, ante lo motivado.

CUARTO: CONDENAR a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P., oficial a pagar a favor de NIDIA SERRANO CONDE a las siguientes sumas de dinero $382.088.00 por prima de navidad; $1.102.572.00 por cesantías; $52.213.00 por auxilio de alimentación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00857-00

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por prima de navidad; $1.102.572.00 por cesantías; $52.213.00 por auxilio de alimentación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00857-00

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QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

[…]

Contra la anterior decisión, las partes presentaron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo de 2 de septiembre 2020, adicionó el numeral cuarto de la misma, en el sentido de ordenar el pago de la indemnización moratoria en la suma diaria de $32.617.07 a partir de 1.° de enero de 2011 «y hasta cuando se cancele el valor de las condenas impuestas ».

Inconforme con la determinación, la demandada IBAL S.A. E.S.P. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se concedió en auto de 11 de noviembre de 2020; no obstante, esta Sala de Casación Laboral lo declaró desierto en providencia CSJ ATL4376-2022, al advertir que no presentó la demanda de casación en el término de traslado.

Más adelante, la demandante y hoy accionante inició proceso ejecutivo, en el que solicitó se librara mandamiento de pago por los emolumentos reconocidos en las instancias.

El Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué, a través de providencia de 14 de noviembre de 2023, accedió a lo solicitado. Adicionalmente, decretó el embargo y retención de dineros depositados por la encausada en diferentes entidades bancarias, las cuales relacionó de manera

de providencia de 14 de noviembre de 2023, accedió a lo solicitado. Adicionalmente, decretó el embargo y retención de dineros depositados por la encausada en diferentes entidades bancarias, las cuales relacionó de manera detallada, limitando la cautela a la suma de $170.000.000.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00857-00

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A través de providencia de 16 de abril de 2024 , el despacho de conocimiento indicó que «se encontraba vencido el término para pagar y excepcionar los valores consignados en el auto de mandamiento de pago»; por tanto, ordenó seguir adelante con la ejecución, requirió a las partes para que presentaran liquidación de crédito y ordenó el levantamiento de medidas cautelares, indicando que se encontraban constituidos en el proceso títulos de depósito judicial que ascendían a $316.582.481,94.

Cumplido lo cual, la ejecutante presentó liquidación de crédito en la suma de $159.453.392, en el que calculó la indemnización moratoria entre el 1.° de enero de 2011 y el 22 de abril de 2024.

Corrido el traslado de la anterior liquidación, a la parte ejecutada, esta formuló oposición, al estimar que existía una orden de pago de 18 de mayo de 2017 «entre otros depósitos», a favor del Banco Agrario de Colombia S.A., con la identificación del proceso ordinario laboral objeto de cautela; por tanto, indicó que la sanción moratoria debió calcularse entre 1.° de enero de 2011 y el 18 de mayo de 2017, cifra que ascendía a $74.954.026,86.

por tanto, indicó que la sanción moratoria debió calcularse entre 1.° de enero de 2011 y el 18 de mayo de 2017, cifra que ascendía a $74.954.026,86.

A través de auto de 25 de julio de 2024, el Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué aprobó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante, en la suma de $159.225.072,95. Asimismo, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso, ordenó la entrega del depósito judicial que se constituyó el 18 de mayoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00857-00 SCLAJPT-11 V.00 5 de 2017 y el fraccionamiento de otros títulos de la misma naturaleza.

Contra la anterior decisión, la ejecutada IBAL S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación, el cual concedió el a quo en el efecto suspensivo -1. ° de agosto de 2024-.

A través de proveído de 29 de agosto de 2024, notificado por estado el 30 de agosto de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la modificó y dispuso que la liquidación de la indemnización moratoria se comprendía entre el 1.° de enero de 2011 y el 18 de mayo de 2017, en la suma de $75.932.538,96.

En auto de 31 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué obedeció y cumplió lo resuelto por el superior y aprobó la liquidación de crédito en los términos precisados por el Tribunal convocado en auto de 29

Laboral del Circuito de Ibagué obedeció y cumplió lo resuelto por el superior y aprobó la liquidación de crédito en los términos precisados por el Tribunal convocado en auto de 29 de agosto de 2024.

La promotora acudió a la presente tutela, porque considera que, en la decisión de segunda instancia de 29 de agosto de 2024, se cometieron yerros reprochables que lesionaron sus prerrogativas superiores, pues el ad quem pasó por alto el depósito judicial que constituyó el 18 de mayo de 2017, mismo con el cual la indemnización moratoria quedaba limitada con corte a esta última fecha.

Agregó que la actuación de la ejecutada en el proceso no se revestía de buena fe, puesto que ni las instancias «niRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00857-00 SCLAJPT-11 V.00 6 ella misma» tenían conocimiento de la consignación por concepto de las prestaciones sociales adeudadas.

Con fundamento en lo señalado, la accionante pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión de instancia 29 de agosto de 2024 y, en su lugar, se confirme en su integridad el auto del Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué que aprobó la liquidación del crédito en primer grado.

La acción de tutela se radicó el 25 de abril y se admitió por medio de auto de 28 de abril de esta anualidad, en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

por medio de auto de 28 de abril de esta anualidad, en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

En la oportunidad otorgada, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué remitió el link de consulta del expediente digital objeto de queja.

Dentro del término de traslado, no se aportaron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00857-00 SCLAJPT-11 V.00 7 sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente

compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

Claro lo anterior, se reitera que, en el caso bajo examen, la parte accionante censura el proveído dictado por el Tribunal accionado el 29 de agosto de 2024, en el proceso judicial originario de la presente queja.

No obstante, la Sala advierte que en el presente asunto se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00857-00 SCLAJPT-11 V.00 8 esta acción constitucional, toda vez que, entre la fecha en que se notificó la citada providencia que modificó parcialmente la decisión del a quo -30 de agosto de 2024y la radicación de la acción -25 de abril de 2025-, transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.

Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito

urgentes perseguidas.

Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.

En este punto, es importante precisar que, si bien la promotora en el escrito inaugural indica que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué profirió «el auto de obedecer y cumplir el 31 de octubre de 2024», lo cierto es que la fecha que se toma como punto de partida para contabilizar los seis meses es el de la fijación estado– 30 de agosto de 2024-, pues fue en dicha calenda que se materializó la notificación del proveído censurado. Por tales motivos, al encontrarse quebrantad a la inmediatez como requisito de procedibilidad del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00857-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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