CSJ - STL8631-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8631-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL8631-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00324-01 Acta 17

Bogotá D.C. , veinte (20) de ma yo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló ALCIRA MARTÍNEZ DE MORENO contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 11001310500620210046000.

I. ANTECEDENTES

La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00324-01

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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP y Ana Orfina Andrade para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge Pablo Arturo Moreno Rod ríguez, trámite que se

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP y Ana Orfina Andrade para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge Pablo Arturo Moreno Rod ríguez, trámite que se identificó con el radicado No. 11001310500620210046000 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en audiencia de 7 de septiembre de 2023 ordenó integrar a la Litis a Leila Alesan dra Moreno Andrade -hija del causante-.

Señaló que ante la omisión de Ana Orfiria Andrade de darle trámite a la notificación de la descendiente del causante, efectuó la comunicación de la demanda el 26 de enero de 2024, al correo electrónico leilaalesandramoreno@gmail.com, a través de la empresa de correo certificado Enviamos S.A.S. y que envió las constancias al Juzgado el 26 de febrero de 2024.

Indicó que el término para que Leila Alesandra Moreno Andrade contestara la demanda vencía el 13 de febrero de 2024, pero la interviniente no descorrió el traslado.

Sostuvo que el Juzgado profirió un auto el 7 de noviembre de 2024 en el cual manifestó que toda vez que se había efectuado la notificación a Leila Alesandra Moreno Andrade el 26 de enero de 2024 por parte de la demandante y la interviniente había conferido poder a un abogado y formulado demanda de intervención excluyente, la tuvo por notificada por conductaRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00324-01

conferido poder a un abogado y formulado demanda de intervención excluyente, la tuvo por notificada por conductaRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00324-01 SCLAJPT-11 V.00 3 concluyente y le concedió el término de diez días para contestar la demanda.

Refirió que presentó recurso de reposición y, subsidiariamente de apelación, contra la referida determinación y que el primer o fue declarado improcedente en auto de 6 de marzo de 2025, con fundamento en que contra el auto recurrido no procedía la reposición, toda vez que el proveído era de trámite y no interlocutorio y el segundo no fue concedido.

Expuso que el Juzgado erró al tener por notificada por conducta concluyente a Leila Alesandra Moreno Andrade, toda vez que ésta quedó debidamente notificada el 26 de enero de 2024 y, en ese sentido, la autoridad judicial accionada debió tener por no contes tada la demanda y dar aplicación al parágrafo 2 del artículo 31 del CPTSS que consagra que «la falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado».

En consecuencia, pidió que se deje sin efecto el auto que dictó el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el 7 de noviembre de 2024 p ara que, en su lugar : (i) se tenga por notificada a Leila Alesandra Moreno Andrade desde el 26 de enero de 2024 y (ii) se establezca que la vinculada n o contestó la demanda dentro del término establecido para ello, contabilizado desde el 26 de enero de 2024.

enero de 2024 y (ii) se establezca que la vinculada n o contestó la demanda dentro del término establecido para ello, contabilizado desde el 26 de enero de 2024.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00324-01

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Por proveído de 2 de abril d e 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 11001310500620210046000, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad señalada el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite cuestionado y remitió el enlace electrónico del expediente.

Ana Orfiria Andrade pidió negar el amparo deprecado, toda vez que Leila Alesandra Moreno quedó notificada por conducta concluyente.

Leila Moreno solicitó declarar la improcedencia de la tutela, puesto que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en tanto «no interpuso los respectivos recursos ordinarios y demás mecanismos que prevé la normatividad en casos de negativa de los recursos de reposición y apelación».

La UGPP manifestó que no existe violación alguna a los derechos fundamentales de la accionante, pues en el auto cuestionado se le garantizó a las partes los derechos de defensa y contradicción y no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad.

La UGPP manifestó que no existe violación alguna a los derechos fundamentales de la accionante, pues en el auto cuestionado se le garantizó a las partes los derechos de defensa y contradicción y no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad.

Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00324-01

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Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 8 de abril de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, toda vez que la decisión cuestionada era razonable, al margen de que se compartieran o no las consideraciones del juzgado accionado.

Adicionó que,

[…] la accionante efectuó el trámite de notificación a motu propio de la señora ALESANDRA MORENO ANDRADE, aún con el conocimiento de que la carga procesal para la efectivización de esa notificación era responsabilidad de la demandada e interviniente ad excludendum señora ANA ORFIRIA ANDRADE como así lo determinó la operadora de instancia en la diligencia adelantada el día 17 de septiembre de 2023 según los preceptos del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S.

De otra parte, en tratándose directamente de la notific ación que adelantó la señora ALCIRA MARTÍNEZ DE MORENO para con la señora ALESANDRA MORENO ANDRADE el día 26 de enero de 2024 por intermedio de la empresa de mensajería Enviamos, no resulta ser prueba fidedigna de una notificación efectiva para su

señora ALESANDRA MORENO ANDRADE el día 26 de enero de 2024 por intermedio de la empresa de mensajería Enviamos, no resulta ser prueba fidedigna de una notificación efectiva para su comparecencia a la luz de lo regulado en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 , como quiera que si bien la notificación se tramitó a la dirección de notificaciones leilaalesandramoreno@gmail.com […] tal tópico no imperativo para obviar que la notificación debiera realizarse con los estrictos apremios del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, bajo el entendido que por no ser certero el conocimiento de la dirección electrónica de ALESANDRA MORENO ANDRADE, lo que debió primar fue afirmarse bajo juramento que en efecto la dirección electrónica de la vinculada correspondía al utilizado por ésta […] tanto así, que la señora ALESANDRA MORENO ANDRADE al vinculársele al presente trámite tutelar, mencionó en su informe que el correo electrónico leilaalesandramoreno@gmail.com donde la señora ALCIRA MARTÍNEZ DE MORENO surtió la notificación dentro del proceso ordinario no era su dirección de notificaciones, sino que su verdadera dirección electrónica corresponde a la de leilaalesandramoreno@hotmail.com.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00324-01

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III. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la decisión primigenia con fundamento en argumentos similares a las expuestos en el escrito inicial de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección

fundamento en argumentos similares a las expuestos en el escrito inicial de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoraciónRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00324-01 SCLAJPT-11 V.00 7 probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido por la promotora de la acción es que se deje sin efecto la decisión que dictó el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el 7 de noviembre de 2024 que tuvo por notificada por

lo pretendido por la promotora de la acción es que se deje sin efecto la decisión que dictó el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el 7 de noviembre de 2024 que tuvo por notificada por conducta concluyente a la interviniente Leila Alesandra Moreno Andrade y le corrió traslado para que contestara la demanda, aun cuando, a juicio de la actora, Moreno Andrade quedó notificada personalmente el 26 de enero de 2024.

Para resolver el asunto, el Juzgado señaló que en proveído de 7 de septiembre de 2023 declaró probada la excepción previa de falta de integración de la litis respecto de la hija del causante Leila Alesandra Moreno Andrade, razón por la cual dispuso su vinculación y le ordenó a la demandante en reconvención Ana Orfiria Andrade notificar a Moreno Andrade.

Manifestó que aun cuando la comunicación del proceso se efectuó por parte de la demandante Alcira Martínez de Moreno el 26 de enero de 2024, la orden de notificación se le impartió a Ana Orfiria Andrade.

Manifestó que la nueva vinculada confirió poder a un abogado y presentó demanda de reconvención, razón por la cual la tuvo por notificada por conducta concluyente, conforme a lo dispuesto por el artículo 301 del CGP aplicable a los asuntos laborales por remisión del artículo 145 del CPTSS.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00324-01

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Por lo anterior, le concedió a Moreno Andrade el término de diez días para contestar la demanda.

Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de

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Por lo anterior, le concedió a Moreno Andrade el término de diez días para contestar la demanda.

Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino qu e, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes y las normas procesales que regían la situación que lo condujo a tener por notificada por conducta concluyente a la interviniente Leila Alesandra Moreno Andrade y otorgarle el término de 10 días para contestar la demanda.

Entonces, en esta ocasión no se estructuraron los presupuestos que justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir en la vía endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes.

Es así como, de cara a los presupuestos esbozados, la circunstancia de que en esta ocasión la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00324-01

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V. DECISIÓN

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00324-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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