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CSJ - STL8632-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8632-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL8632-2024 Radicación n.° 107685 Acta 22 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JULIO MANUEL CAVANZO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 14 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y de lo afirmado en el confuso escrito de tutela se extrae que Nubia Stella Gómez Suárez promovió proceso verbal contra el hoy accionante con el fin de declarar la existencia de unión marital de hecho,Radicación n.° 107685 SCLAJPT-12 V.00 disolución y liquidación de sociedad patrimonial, asunto que correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Socorro. Del expediente se corrobora que el 25 de enero de 2022 las partes celebraron acuerdo de conciliación ante el juzgado en mención, por lo que se declaró la existencia de una unión marital entre las partes y se declaró disuelta y la sociedad patrimonial en estado de liquidación.

celebraron acuerdo de conciliación ante el juzgado en mención, por lo que se declaró la existencia de una unión marital entre las partes y se declaró disuelta y la sociedad patrimonial en estado de liquidación. De la documental se observa que Nubia Stella Gómez Suárez solicitó iniciar el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, por lo que el 29 de marzo de 2022, el juzgado de primera instancia lo admitió y ordenó notificar al demandado. También se verifica que el accionante solicitó el reconocimiento de una recompensa en contra de la sociedad patrimonial por valor de $51.497.613 por concepto de indemnización laboral que recibió por parte de las Fuerzas Militares. El 23 de septiembre de 2022 el a quo llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos en la que decretó pruebas relativas a las objeciones presentadas. Precisó que el 14 de abril de 2023 el juzgado de conocimiento resolvió las objeciones e impartió aprobación a los inventarios y avalúos allegados, pero no reconoció la recompensa solicitada por el hoy accionante tras considerar que no se acreditó que la misma hubiese ingresado a la sociedad patrimonial, frente a lo cual el promotor presentó recurso de apelación. Manifestó que el 11 de abril de 2024 el Tribunal accionado confirmó la anterior decisión en virtud de que el hoy accionante no acreditó que la 2Radicación n.° 107685 SCLAJPT-12 V.00 suma de dinero correspondiente a recompensa haya ingresado al haber social como mejora o inversión.

la anterior decisión en virtud de que el hoy accionante no acreditó que la 2Radicación n.° 107685 SCLAJPT-12 V.00 suma de dinero correspondiente a recompensa haya ingresado al haber social como mejora o inversión. Censuró que dicha decisión «ha bendecido por la justicia un enriquecimiento ilegal de la dicha sociedad, y al mismo tiempo [le] confisca una indemnización […] con causa visible como proveniente de hecho anterior a la integración de la pareja, por lo tanto un valor ciertamente [de él]» Afirmó la inexistencia de una interpretación racional de la ley, pues «el magistrado la dio al texto legal lo más irracional, que es que uno de los socios se vea defenestrado en lo que corresponde en devolución por el Código Civil en la medida que el ingreso ocurrió y se gastó en vigencia de la sociedad patrimonial». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió dejar sin efectos la providencia que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil profirió el 11 de abril de 2024.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 30 de abril de 2024 y mediante auto de 3 de mayo siguiente, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

3Radicación n.° 107685

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notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. 3Radicación n.° 107685

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Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil hizo un relato de las actuaciones procesales dentro del trámite de liquidación de la sociedad patrimonial. Nubia Stella Gómez Suárez en calidad de demandante dentro del proceso objeto de reparo, precisó que el juez valoró todas las pruebas presentadas por ambas partes, por lo que correspondía al accionante dentro de las oportunidades procesales correspondientes acreditar sus pedimentos. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de mayo de 2024 , el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que la decisión cuestionada no puede ser recibida como irrazonable, pues el juez natural la profirió sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, por lo que existe es una disparidad de criterios, sin que el juez constitucional sea el llamado a dirimir dicha controversia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de

para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de 4Radicación n.° 107685 SCLAJPT-12 V.00 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la providencia de 11 de abril de 2024 que confirmó la decisión de negar la recompensa en favor del actor y en contra de la sociedad patrimonial por valor de $51.497.316. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

del actor y en contra de la sociedad patrimonial por valor de $51.497.316. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia cuestionada -11 de abril de 2024 - y la presentación de la queja –30 de abril de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. 5Radicación n.° 107685

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Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previo a resolver el asunto, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil hizo un relato de los antecedentes, la providencia cuestionada y el recurso de apelación. Seguidamente precisó que la alzada se contrae a que «se tenga la suma de $51.497.316.oo como una recompensa a favor del demandado porque corresponde a una indemnización sin que fuera adquirida a título oneroso». Para abordar la procedencia de dicha recompensa trajo a colación el artículo 1781 del Código Civil que establece que el haber social estará compuesto, entre otros, por: […] cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges

artículo 1781 del Código Civil que establece que el haber social estará compuesto, entre otros, por: […] cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere; quedando obligada la sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. Advirtió que para el caso en concreto no existe duda que «Julio Manuel Cavanzo recibió la suma de $51.497.316.oo la cual fue pagada por el Ejército Nacional según la Resolución No. 235835 del 11 de septiembre de 2017, esto es, en vigencia de la unión marital» , por lo que el recurrente afirma que «ese capital lo aportó a la unión marital y que lo gastó durante su vigencia», de modo que el mismo debe ser compensado por la sociedad patrimonial. 6Radicación n.° 107685

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Analizó la naturaleza jurídica de las recompensas en favor del compañero aportante y su carga probatoria así: Con las recompensas a favor del compañero aportante, se busca que cuando un bien propio, por razón de la unión marital, ingresa al haber social y lo enriquezca, no genere un detrimento del dueño inicial, pues esto conllevaría a un enriquecimiento sin causa; sin embargo, para que proceda la restitución del valor del bien, debe estar previamente acreditado que la pareja se benefició del mismo, esto es, que ese bien ingresó realmente a la masa social incrementando su patrimonio. Luego entonces, contrario a lo que argumenta el recurrente, a quien corresponde

valor del bien, debe estar previamente acreditado que la pareja se benefició del mismo, esto es, que ese bien ingresó realmente a la masa social incrementando su patrimonio. Luego entonces, contrario a lo que argumenta el recurrente, a quien corresponde probar la forma en que aportó el capital a la sociedad patrimonial, es a su dueño, pues la ley no estableció ninguna presunción al respecto, de ahí que el num. 4° del art. 1781 anteriormente transcrito, señala que, harán parte de la sociedad conyugal las “cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare”. Esto significa que, no basta con ostentar la propiedad del bien para que pueda considerarse que, por el hecho de la existencia de la unión marital, se aportó a la sociedad patrimonial, pues se trata de conceptos completamente distintos con alcances que en manera alguna se pueden equiparar; por lo tanto, es deber del interesado demostrar qué fue lo que invirtió o puso a disposición de la sociedad, para hacerse acreedor a la compensación, pues solo de esta manera se fundamenta la orden de restitución consecuencial como contraprestación al beneficio patrimonial recibido por la masa social de su aporte; actuar de manera distinta equivaldría a procurarle un enriquecimiento sin causa. En ese sentido, precisó que para el caso en concreto únicamente está demostrado el desembolso de la suma de $51.497.316 por concepto de indemnización en favor de Julio Manuel Cavanzo pero no la circunstancia de que dicho monto fuera invertido en mejorar el haber social. En consecuencia, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil confirmó la decisión de primera

indemnización en favor de Julio Manuel Cavanzo pero no la circunstancia de que dicho monto fuera invertido en mejorar el haber social. En consecuencia, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil confirmó la decisión de primera instancia que negó la recompensa en favor del promotor y en contra de la sociedad patrimonial por valor de $51.497.316. 7Radicación n.° 107685

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De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones,

competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n.° 107685

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