CSJ - STL8632-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8632-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL8632-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01395-01 Acta 17

Bogotá D.C. , veinte (20) de ma yo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló la AGRUPACIÓN DE VIVIENDA METRÓPOLIS UNIDAD 23 P.H. contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra

la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE

TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad, trámite al cual s e vincularon las autoridades, partes e intervinientes en las acciones de tutela de radicados No. 11001340300120240040100 y 11001340300520240040500.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01395-01

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La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Blanca Isabel Bayona Cubides presentó acción de tutela contra

defensa, debido proceso y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Blanca Isabel Bayona Cubides presentó acción de tutela contra el Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de sentencias de Bogotá para que se dejara sin efecto el auto que dictó dicha autoridad judicial el 4 de octubre de 2024, dentro del proceso de radic ado No. 110014002620040166200, que declaró la terminación del litigio que promovió en su contra por desistimiento tácito, trámite constitucional que se identificó bajo el radicado No. 11001340300120240040100 y su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, autoridad que en sentencia de 20 de noviembre de 2024 negó el amparo deprecado.

Indicó que Blanca Isabel Bayona Cubides, el mismo día en que se admitió la anterior tutela, presentó una nueva acción de tutela contra el mismo Juzgado , con fundamento en iguales hechos y pretensiones, trámite que se identificó bajo el radicado No. 11001340300520240040500 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Civil de Ejecución de Sentencias de Bogot á, autoridad que en sentencia de 20 de noviembre de 2024 amparó el derecho invocado por la entonces tutelante y dejó « sin valor ni efecto la providencia proferida el 4 de octubre de 2024 al interior del proceso ejecutivo con número de radicado 110014002620040166200».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01395-01

de octubre de 2024 al interior del proceso ejecutivo con número de radicado 110014002620040166200».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01395-01

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Sostuvo que impugnó la referida determinación a través de la sociedad Asesorías de Cobranzas en Propiedad Horizontal Ltda., cuyo trámite se envió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, célula judicial que en auto de 6 de diciembre de 2024 la declaró inadmisible, tras considerar que la empresa que la representaba no aportó el poder especial para actuar en su nombre, pero no analizó «ni el CONFLICTO DE COMPETENCIAS, la COSA JUZGADA, la au sencia del requisito de CARÁCTER RESIDUAL Y SUBSIDIARIO al no haberse agotado los recursos ordinarios ante la jurisdicción ordinaria y la ACCIÓN

TEMERARIA».

Refirió que el 9 de diciembre de 2024 le solicitó al Tribunal que estudiara de oficio la « acción temeraria», toda vez que ésta operaba de pleno derecho, petición sobre la cual el Colegiado se abstuvo de pronunciarse en auto de 14 de enero de 2025 , con fundamento en que quien presentó la solicitud no estaba legitimado para actuar en la tutela.

En consecuencia, pidió que se deje sin efecto: (i) el auto que dictó la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de enero de 2025 que le negó el estudio oficioso de la « acción temeraria» y (ii) la sentencia que profirió el Juzgado Quinto Civil

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de enero de 2025 que le negó el estudio oficioso de la « acción temeraria» y (ii) la sentencia que profirió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá el 20 de noviembre de 2024 que concedió el amparo invocado por Blanca Isabel Bayona Cubides para que, en su lugar, rechace la acción de tutela de radicado No. 11001340300520240040500.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01395-01

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Lo anterior, con fundamento en que la tutela debió declararse improcedente, toda vez que ya se había radicado una anterior contra la misma autoridad y con idénticos hechos y pretensiones, aunado a que la entonces accionante no agotó los recursos ordinarios establecidos para controvertir la decisión de 4 de octubre de 2024 por parte del Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de sentencias de Bogotá.

También advirtió que no le fue notificado el auto admisorio de la tutela de radicado No. 11001340300520240 040500, aun cuando era la directamente afectada con la decisión constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por proveído de 26 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en las acciones de tutela de radicado No. 1001340300520240040500 y 11001340300120240040100 , a fin de que ejercieran su

accionadas y vincular a las partes e intervinientes en las acciones de tutela de radicado No. 1001340300520240040500 y 11001340300120240040100 , a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad señalada la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite constitucional y señaló que declaró inadmisible la impugnación, toda vez que quien dijo actuar en representación de la hoy accionante no aportó poder especial que lo acreditara como tal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01395-01

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Sostuvo q ue en auto de 14 de enero de 2025 negó la solicitud de corrección del proveído que inadmitió la impugnación, toda vez que no se cumplían los presupuestos de los artículos 285 a 287 del CGP y se abstuvo de pronunciarse sobre la declaratoria oficios a de la acción temeraria, toda vez que quien presentó la solicitud no estaba legitimado para actual.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá aseveró que actuó conforme a la jurisprudencia constitucional de la procedencia de tutelas contra providencias judiciales al amparar los derechos invocados por Blanca Isabel Bayona Cubides.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá hizo un recuentro de las actuaciones surtidas al interior del trámite constitucional de radicado No. 11001340300120240040100.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá hizo un recuentro de las actuaciones surtidas al interior del trámite constitucional de radicado No. 11001340300120240040100.

Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 2 de abril de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró la improcedencia del amparo, toda vez que no es viable presentar una acción de tutela contra una decisión de igual naturaleza, aunado a que aun cuando la accionante impugnó la decisión no lo hizo de manera adecuada al no aportar el poder especial otorgado al abogado para que actuara en su representación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01395-01

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III. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la decisión primigenia con fundamento en argumentos similares a las expuestos en el escrito inicial de tutela y manifestó que el poder otorgado a su abogado para presentar la impugnación era válido, toda vez que era un mandato general, en el cual se le daba la potestad de acudir al amparo constitucional.

También manifestó que el auto admisorio de la tutela de radicado No. 11001340300520240040500 no le fue notificado y que ese fue uno de los motivos que lo condujo a presentar la acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES

Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección

que ese fue uno de los motivos que lo condujo a presentar la acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES

Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01395-01 SCLAJPT-11 V.00 7 manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos a rbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

Igualmente, que desde la emisión de la sentencia CC C – 590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que

590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.

En sentencia CC SU -1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta faltaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01395-01 SCLAJPT-11 V.00 8 de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por

en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).

En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró:

Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL100412015 y, recientemente, CSJ STL1785 -2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales,

que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.

Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso y cuando se configura la «cosa juzgada fraudu lenta», pues conforme se explicó, por reglaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01395-01 SCLAJPT-11 V.00 9 general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.N.).

Uno de los objetivo de la parte accionante es atacar (i) el auto que dictó la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de enero de 2025 que le negó el estudio oficioso de la «acción temeraria» y (ii) la sentencia que profirió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá el 20 de noviembre de 2024 que concedió el amparo invocado por Blanca Isabel Bayona Cubides para que, en su lugar, rechace la acción de tutela de radicado No. 11001340300520240040500, al pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y la normativa aplicable con el fin de determinar si el juzgado accionado debía rechazar

11001340300520240040500, al pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y la normativa aplicable con el fin de determinar si el juzgado accionado debía rechazar la tutela o declararla improcedente al considerarla una acción temeraria por haber presentado la entonces acciona nte una tutela en los mismos términos y el Colegiado al haberse negado a estudiar la solicitud de declaratoria oficiosa de la « acción temeraria» y, de esa manera, demostrar el yerro jurídico de la s autoridades judiciales que fungi eron como jue ces constitucionales, sin probar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citadas líneas atrás.

Así mismo, es preciso advertir que, luego de revisar la página de Consulta de Procesos Nacional Unificada, se evidencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín envió el expediente a la Corte Constitucional el 27 de marzo de 2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01395-01

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En tal sentido, las equivocaciones o desafueros que se atribuyeron a aquel trámite son susceptibles de ser alegados y definidos ante dicha Corporación, pues la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que no sea escogido el fallo para su revisión. Por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche.

Refuerza la improcedencia de la tutela contra la decisión

para su revisión. Por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche.

Refuerza la improcedencia de la tutela contra la decisión de primera instancia constitucional el hecho de que la hoy convocante no hubiera hecho uso de la impugnación de manera adecuada al pretender recurrir esa decisión a través de abogado sin otorgarle p oder especial para actuar en su representación, desaprovechando así la oportunidad que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revisara en segunda instancia los desafueros que hoy se le at ribuyen al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias.

Ahora bien, la sociedad convocante aduce que no le fue notificado el auto admisorio de la tutela, frente a lo cual es preciso advertir que la promotora no formuló directamente ante el Juzgado la nulidad del trámite de la acción de tutela por la indebida integración del contradictorio, que era el mecanismo idóneo para controvertir la sentencia ahora criticada.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, esteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01395-01 SCLAJPT-11 V.00 11 mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna

procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fi n de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01395-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Agrupación de Vivienda Metrópolis Unidad 23

P.H.

Accionados: Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.

Radicado: 11001-02-03-000-2025-01395-01

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01395-01 SCLAJPT-02 V.00 2 fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión,

2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.

Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01395-01

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Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01395-01

Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01395-01

Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la decisión de primer grado, que declaró improcedente el resguardo.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante c uenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una car ga adicional que la le y no consagra.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01395-01 2

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.

En la fechaFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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Magistrada

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