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CSJ - STL8633-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8633-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-04 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL8633-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00318-00 Acta Extraordinaria 027

Bogotá D.C ., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por RAFAEL MORENO SUÁREZ contra la CORTE CONSTITUCIONAL , la

SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y los JUZGADOS

PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO y TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD , ambos de Acacías (Meta).

En este trámite se vinculó a la Secretaría y Relatoría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación; a la Secretaría General de la Corte Constitucional; a la Defensoría de l Pueblo (Regional Meta); a la Personería, a la Penitenciaría de Mediana Seguridad y al Juzgado Primero Penal del Circuito, estos tres de Acacías; a la IPS Vital Salud Laboral S.A.S.; a Sura EPS; al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Segur idad de Ibagué; y a las partes e intervinientes dentro de los trámites de tutela 50006-31-05-001-2025-10100-00/01 y 50006-40-46-Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00318-00 SCLAJPT-04 V.00 2 001-2025-00273-00/01, así como de los procesos penales con

SCLAJPT-04 V.00 2 001-2025-00273-00/01, así como de los procesos penales con radicados 50001 -61-05-883-2021-80161-00/01 y 50001 -6000-564-2010-01168-00/01.

I. ANTECEDENTES

El gestor promovi ó la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la integridad humana, dignidad humana, a la salud digna humana y al pago de una condena digna humana », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Para respaldar su solicitud, narró que fue condenado dentro del proceso penal 2010-01168, tras ser hallado responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

A su vez, manifestó que actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de AcacíasCPMSACS-, cumpliendo la pena de 110 meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio en sentencia del 10 de agosto de 2022, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años (rad. 2021-80161).

Y s eñaló que la vigilancia de la ejecución de su última condena le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00318-00

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3 Por otro lado, adujo que promovió la acción de tutela 2025Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00318-00

SCLAJPT-04 V.00

3 Por otro lado, adujo que promovió la acción de tutela 202510100 contra la CPMSACS y la U nidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECcon el fin de que se protegiera su garantía a la salud y se ordenara «cumplir con el 100% de su tratamiento médico, así como la entrega de los medicamentos sedantes para su dolor y se le preste la atención correspondiente para la realización de una cirugía»

Mencionó que dicho trámite lo conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías, autoridad que en fallo del 9 de septiembre de 2025 concedió el amparo deprecado y le ordenó a las accionadas que «adelanten los trámites pertinentes, para agendar y prestar la atención al señor Rafael Moreno».

Expresó que esa decisión no fue impugnada.

Además, informó que promovió la tutela 2025-00273, en la cual también el Juzgado Primero Penal Municipal de Acacías le concedió otro amparo a su derecho a la salud ; y el mismo fue confirmado por el Juzgado Único Penal del Circuito , de esa misma ciudad.

A pesar de ello, inform ó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en auto del 6 de enero de 2026, se negó a restablecer de manera inmediata su derecho a la salud y a aplicar las reglas establecidas en la sentencia «C-348 de 2024», que trata sobre la

del 6 de enero de 2026, se negó a restablecer de manera inmediata su derecho a la salud y a aplicar las reglas establecidas en la sentencia «C-348 de 2024», que trata sobre la sustitución de la pena por prisión domiciliaria cuando existen enfermedades graves, crónicas o degenerativas.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00318-00

SCLAJPT-04 V.00

4 Manifestó que presentó reposición contra esa decisión, pero dicho mecanismo fue desechado por el despacho ejecutor en interlocutorio del 2 de febrero de este año.

Indicó que desde hace más de cuarenta meses no ha recibido un tratamiento médico integral, oportuno ni eficaz, pese a presentar diversas afecciones de salud y a tener sentencias de tutela que protegen sus derechos.

Manifestó que requiere de múltiples exámenes y valoraciones especializadas, -entre ellos , ecografía cardíaca, holter, electrocardiograma, cateterismo, endoscopia y valoración por cardiología-, los cuales, según afirmó, no han sido realizados debido a barreras administrativas, negli gencia institucional, falta de recursos y problemas de coordinación entre las entidades responsables del sistema de salud penitenciario y las entidades promotoras de salud para población privada de la libertad.

De otra mano, deprecó que la sentencia «C-348 de 2024» de la Corte Constitucional, estableció que los jueces de ejecución de penas deben garantizar el acceso inmediato a los servicios de salud de las personas privadas de la libertad, incluso mediante la sustitución de la pena por prisión domiciliaria cuando existan

la Corte Constitucional, estableció que los jueces de ejecución de penas deben garantizar el acceso inmediato a los servicios de salud de las personas privadas de la libertad, incluso mediante la sustitución de la pena por prisión domiciliaria cuando existan enfermedades crónicas o degenerativas.

Mencionó que pidió copia de esa decisión al Alto Tribunal, pero dicho requerimiento no ha sido atendido.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00318-00

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5 Por otra parte, arguyó que le solicitó a la Sala de Casación Penal la remisión de la jurisprudencia «de septiembre de 2024» sobre la sustitución de la pena por enfermedad en prisión domiciliaria.

Sin embargo, expuso que ese colegiado tampoco le ha dado respuesta.

Refirió que solicitó a la Defensoría del Pueblo que se le asignara un «abogado penalista» para que presente una acción de revisión a su favor por el trámite penal 2021-80161, pues adujo carecer de recursos económicos para contratar a un defensor y que fue condenado injustamente.

Sin embargo, destacó que esa entidad tampoco le ha dado respuesta a su solicitud.

Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales incoados para -se infiere-, en consecuencia, que se ordene : i) a la Sala de Casación Penal y a la Corte Constitucional responder sus solicitudes; ii) a la Defensoría del Pueblo la asignación de un defensor para que presente a su favor el recurso extraordinario de revisión contra el proceso penal 2021-80161; iii) al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y

Constitucional responder sus solicitudes; ii) a la Defensoría del Pueblo la asignación de un defensor para que presente a su favor el recurso extraordinario de revisión contra el proceso penal 2021-80161; iii) al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías concederle la prisión domiciliaria; y iv) el cumplimiento de las sentencias de tutela que ampararon su derecho a la salud.

La acción fue radicada el 19 de febrero de 2026 e inicialmente le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto deRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00318-00

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6 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el cual, en proveído de ese día remitió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

Allegadas las diligencias a ese Colegiado, por decisión del 24 de febrero del año que avanza, dicha autoridad remitió el asunto a esta Corporación.

Repartido el asunto por Sala Plena, en auto del 9 de marzo de 2026 se admitió la acción de tutela , se comunicó a la s autoridades accionadas, vinculadas y a todas las partes e intervinientes en los trámites de tutela y penales referidos al inicio.

Dentro del término, l a Presidencia de la Corte Constitucional expuso que «de la argumentación expuesta en el escrito de tutela no se extrae ninguna actuación en la que se relacione a la Corte Constitucional, más allá de mencionar que esta profirió la Sentencia C -348 de 2024 cuya aplicación invoca

Consideraciones respecto a la Corte Constitucional

En lo que atañe al Alto Tribunal Constitucional, e sta Sala rememora que el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 enseña que toda persona podrá presentar solicitudes ante las autoridades sea verbal o escrita, pero en todo caso, deberá quedar constancia de esta y de su radicación y el artículo 16 Ibidem establece los requisitos básicos que debe contener todo derecho de petición.

En ese sentido, a l verificar los medios de prueba que reposan en el expediente, no se advierte alguna petición radicada por el accionante ante la Corte Constitucional, esto es, no se acreditó haber presentado solicitud alguna ante laRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00318-00 SCLAJPT-04 V.00 17 autoridad encartada para obtener la información y documentación requerida a través de este mecanismo, por tal razón, esta Magistratura no evidencia transgresión de la prerrogativa constitucional y, en consecuencia, niega su amparo por ausencia de vulneración del derecho (CSJ STL21791-2025).

E inclusive, se debe señalar que ese Alto Tribunal en su respuesta a este trámite explicó:

6. Así, de la argumentación expuesta en el escrito de tutela no se extrae ninguna ac tuación en la que se relacione a la Corte Constitucional, más allá de mencionar que esta profirió la Sentencia C-348 de 2024 cuya aplicación invoca el demandante para acceder al sustito penal de la prisión domiciliaria. Tampoco se evidencia que el actor le atribuya a este Tribunal algún tipo de omisión que pueda estimarse lesiva de los derechos fundamentales que reclama.

escrito de tutela no se extrae ninguna actuación en la que se relacione a la Corte Constitucional, más allá de mencionar que esta profirió la Sentencia C -348 de 2024 cuya aplicación invoca el demandante para acceder al sustito penal de la prisión domiciliaria. Tampoco se evidencia que el actor le atribuya a este Tribunal algún tipo de omisión que pueda estimarse lesiva de los derechos fundamentales que reclama».

Y añadió que el proceso 2025-10100-00 fue excluido de selección por auto del 18 de diciembre de 2025, decisión que fue notificada mediante estado de 23 de enero de 2026.

A su vez, respecto del proceso 2025-00273-00, develó que «la Secretaría General informó que este fue enviado a esta Corporación el pasado 28 de enero de 2026, sin que a la fecha se haya llevado a cabo su correspondiente radicación. De allí queRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00318-00 SCLAJPT-04 V.00 7 este proceso se encuentre próximo a la asignación de número interno para que surta el proceso de la eventual selección».

Por otra parte, l a Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación informó que la Presidencia de esa Sala, por auto del 5 de marzo del año en curso, remitió por competencia a la Sec retaría General de esta Cor te la acción de tutela del gestor en «contra de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias».

Resaltó que lo que pretende el accionante frente a esa Sala

gestor en «contra de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias».

Resaltó que lo que pretende el accionante frente a esa Sala es que se le remita «una providencia de septiembre de 2024 que estudió la no necesidad de valoración médica legal, solo la historia clínica para que las personas privadas de la libertad puedan acceder al servicio de salud, petición que corresponde ser atendida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal ». Por lo anterior, pidió su desvinculación del asunto.

En su respuesta, l a Relatoría de Sala de Casación Penal indicó que el 9 de febrero de 2026, recibió una petición1 en la que el accionante solicitó «copia física de ley, norma o sentencia emitida en septiembre de 2024, donde aclara que ya no es necesario ser valorado por médico legista de medicina legal forense».

Mencionó que el 23 de febrero siguiente, remitió al correo electrónico del Asesor Jurídico de la Cárcel y Penitenciaria de

1 Remitida desde el e -mail del Asesor Jurídico de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00318-00

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8 Media Seguridad de Acacías, el Oficio RSPCSJ -2026-0021 mediante el cual se dio respuesta a la petición antes referida.

En la oportunidad respectiva, e l Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías relató

mediante el cual se dio respuesta a la petición antes referida.

En la oportunidad respectiva, e l Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías relató que el 23 de octubre de 2025, el condenado solicitó la prisión domiciliaria por grave enfermedad incompatible con la reclusión intramural, por lo que, en auto del 30 de octubre de 2025, ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal - INML - realizar una valoración clínica para determinar su estado de salud.

Detalló que, el 30 de diciembre de 2025, recibió el informe del INML y, con fundamento en dicho dictamen, mediante auto interlocutorio del 6 de enero de 2026 , negó la postulación de gestor al concluir que aunque el condenado presenta algunas afecciones de salud, estas no constituyen una enfermedad grave ni resultan incompatibles con su permanencia en el establecimiento carcelario.

Adicionalmente, reseñó que e n el marco de la acción de tutela 2025-00270 tramitada ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacías, por auto del 24 de octubre de 2025 se ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo que designara un defensor a Rafael Moreno Suárez. Y resaltó:

En providencia del 14 de noviembre de 2025, se agregan los dos fallos de tutelas y se acepta la renuncia del abogado Juan Alexander Moreno Herrera; y en concordancia con los derechos fundamentales del sentenciado RAFAEL MORENO SUAREZ reconoce personería jurídica para actuar, en calidad de defensor público, al Dr. Luis Carlos Mojica.

Sin embargo, el sentenciado presentó escrito revocándole el poder al

del sentenciado RAFAEL MORENO SUAREZ reconoce personería jurídica para actuar, en calidad de defensor público, al Dr. Luis Carlos Mojica.

Sin embargo, el sentenciado presentó escrito revocándole el poder al abogado; en consecuencia, se solicitó oficiar nuevamente a laRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00318-00

SCLAJPT-04 V.00

9 Defensoría Pública - Regional Meta para que designen defensor -a público al condenado mediante auto 182 de fecha 2 de febrero de

2026. Dicho trámite se encuentra en curso y cuya celeridad depende de dicha entidad externa.

Lo anterior fue informado al penado mediante auto 290 del 12 de febrero de 2026, en razón a que el condenado RAFAEL MORENO SUAREZ, presentó nueva solicitud en la que requería nombrar un abogado penalista.

[…] Este Despacho se permite informar que el penado RAFAEL MORENO SUAREZ, ha radicado cuatro acciones de tutela por diversos hechos, las cuales son:

Aportó copia del proceso de ejecución del aquí gestor y de los fallos que zanjaron las acciones de tutela 2025-00578, 202500270, 2025-00617 y 2026-00069.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías narró la actuación surtida dentro del asunto constitucional 202510100 y defendió su legalidad.

Además, puntualizó que , mediante e scrito del 28 de noviembre del 2025 , el accionante solicitó la apertura del incidente de desacato, el cual fue resuelto en auto del 20 de

10100 y defendió su legalidad.

Además, puntualizó que , mediante e scrito del 28 de noviembre del 2025 , el accionante solicitó la apertura del incidente de desacato, el cual fue resuelto en auto del 20 de febrero del presente año, en el que «el Despacho se abstuvo de continuar con el tramite incidental, en razón a que se probó, segúnRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00318-00 SCLAJPT-04 V.00 10 respuesta emitida el 17 de febrero del 2026, por la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacias Meta, que al señor Rafael Moreno Suarez, se le brindaron» los servicios de salud que requirió.

El Juzgado Penal del Circuito de Acacías refirió que tramitó las acciones constitucionales 20250055 -«proceso que no verso sobre la salud del accionante »- y 20250027301 -concediendo parcialmente la acción constitucional -. Aportó el enlace de consulta de esos expedientes.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías remitió copia del fallo de tutela dentro de la acción constitucional 2026-0002300, que promovió el actor en contra e l Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acac ías, por la presunta mora en tramitarse la presente acción de tutela.

El CPMSACS informó que notificó al actor de la apertura de este trámite constitucional.

La Ofi cina Asesora Jurídica (E) de la USPE C pidió su

mora en tramitarse la presente acción de tutela.

El CPMSACS informó que notificó al actor de la apertura de este trámite constitucional.

La Ofi cina Asesora Jurídica (E) de la USPE C pidió su desvinculación del trámite, pues expuso que el aquí accionante ha promovido «12 acciones de tutela, de las cuales 7 corresponden a asuntos de salud». Además, mencionó que al actor, las entidades competentes, le han prestado las asistencias médicas que ha necesitado.

Vital Salud Laboral S.A.S. pidió su desvinculación del asunto, pues arguyó que «es una IPS que suscribió contrato conRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00318-00

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11 Sura ARL, para la atención de sus afiliados […por lo que…] no tendría injerencia directa ni indirecta respecto de la posible afectación o vulneración a Derechos».

No se presentaron respuestas adicionales en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , la Corte Constitucional, la Defensoría del Pueblo y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías han trasgredido los derechos fundamentales del gestor.

Además, si por medio de este mecanismo constitucional puede ordenarse el cumplimiento de las sentencias de tutela 2025-10100 y 2025-00273.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00318-00

SCLAJPT-04 V.00

12 Por facilidad metodológica, la Sala estudiará por separado cada uno de los reproches del censor.

Consideraciones respecto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

Pues bien, es importante recordar que el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, obtiene su protección a través de este medio exceptivo. Por tanto, en cuanto a su alcance, la referida prerrogativa iusfundamental no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe

facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (artículo 14 de la Ley 1755 de 2015); (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Por eso, si la autoridad destinataria de la petición considera que, ante una problemática estructural que afecta el cumplimiento de los tiempos de respuesta a las solicitudes, no puede entregar en térmi no lo solicitado, ello deberá informarloRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00318-00 SCLAJPT-04 V.00 13 al interesado; al respecto, el parágrafo del canon 14 ibidem señala:

[…] Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Incluso, si la autoridad destinataria de la petición no es la

a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Incluso, si la autoridad destinataria de la petición no es la competente para resolverla, deberá remitirla a quien corresponda y enterar de dicha situación al petente, en virtud de lo dispuesto el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

De manera que, si no se cumple con lo descrito en precedencia, se incurre en la vulneración a la garantía superior de petición reseñada en líneas atrás.

En el presente caso, conforme las pruebas allegadas en el escrito de tutela, la Sala advierte que el 9 de febrero de 2026, a través de los correos institucionales de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, el actor radicó una petición -por intermedio de la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías - con el fin de que se le informara

la «LEY, NORMA O SENTENCIA, EMITIDA EN SEPTIEMBRE/2024

DONDE ACLARA QUE YA NO ES NECESARIO SER VALORADO

POR MÉDICO LEGISTA DE MEDICINA LEGAL FORENSE PARA LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA EN DOMICILIARIA POR ENFERMEDAD CRÓNICA».Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00318-00

SCLAJPT-04 V.00

14 Asimismo, se tiene que mediante oficio PCSJ n.° 0080 del mismo día , la Presidencia de esta Corporación remitió esa solicitud a la Relatoría de la Sala de Casación Penal.

Allegado el requerimiento a dicha dependencia , é sta

Asimismo, se tiene que mediante oficio PCSJ n.° 0080 del mismo día , la Presidencia de esta Corporación remitió esa solicitud a la Relatoría de la Sala de Casación Penal.

Allegado el requerimiento a dicha dependencia , é sta respondió al interesado por medio de oficio RSPCSJ -2026-0021 de 20 de febrero de 2026, en el que consignó:

[…] Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a suministrar la respectiva respuesta, aclarando que la Relatoría no cumple funciones consultivas, de estadística y /o certificadora, ya que su cometido funcional está restringido a la clasificación temática, titulación y divulgación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Por lo tanto, en el marco de las atribuciones descrito, revisado nuestro sistema d e información, se adjuntan fichas jurisprudenciales de las providencias emitidas en el año 2024, sobre los siguientes temas:

1. Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy graverequisitos inexequibilidad de la expresión “muy grave

2. Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave

3. Prisión domiciliaria - sustitutiva de la prisión enfermedad grave, requiere de un dictamen de médicos oficiales o particulares, que determine que la dolencia es incompatible con la vida en reclusión

4. Prisión domiciliaria - enfermedad grave demostración.

Además, esa comunicación se acompañó de las referidas «fichas jurisprudenciales » y en ellas se re sumieron las determinaciones CSJ AP2203-2024, AP7526-2024, SEP1222024 y AP884-2024, las cuales se relación con el asunto objeto

«fichas jurisprudenciales » y en ellas se re sumieron las determinaciones CSJ AP2203-2024, AP7526-2024, SEP1222024 y AP884-2024, las cuales se relación con el asunto objeto de consulta del gestor y que fueron emitidas en el año 2024 (abril, septiembre y diciembre).

Dicha respuesta se le remitió al buzón digital de la Oficina Jurídica del CPMSACS, la cual le informó a la Relatoría vinculada que el 23 de febrero siguiente enteró al gestor de la resolución de su petición. Al respecto véase:Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00318-00

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15

De manera que, conforme a los argumentos expuestos en precedencia, esta Sala considera que no es posible atribuirle transgresión alguna a la Sala de Casación Penal , ni a su Secretaría o Relatoría, respecto de la petición que el convocante elevó el 9 de febrero de 2026, pues, de acuerdo con la respuesta referida previamente y su correspondiente soporte remisorio, es claro que la entidad competente le dio respuesta de fondo a su solicitud de información -informó y envió al gestor las decisiones relevantes que en el año 2024 emitió la Sala de Casación Penal, en relación con los eventos en los que es procedente la prisión domiciliaria sustitutiva por enfermedad grave-.

En ese sentido, se advierte que la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela (radicada el 19 de febrero), situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho

En ese sentido, se advierte que la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela (radicada el 19 de febrero), situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado, pues, se itera, por oficio del pasado 23 de febrero deRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00318-00 SCLAJPT-04 V.00 16 este año, la dependencia judicial competente se pronunció al respecto y le informó al actor la jurisprudencia sobre el asunto de su interés.

En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implic a finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

En consecuencia, el amparo ha de negarse respecto a esta la autoridad referida.

Consideraciones respecto a la Corte Constitucional

En lo que atañe al Alto Tribunal Constitucional, e sta Sala rememora que el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 enseña que toda persona podrá presentar solicitudes ante las autoridades

al sustito penal de la prisión domiciliaria. Tampoco se evidencia que el actor le atribuya a este Tribunal algún tipo de omisión que pueda estimarse lesiva de los derechos fundamentales que reclama.

7. En ese orden, se concluye que el demandante no propone razón alguna que lleve a considerar que esta Corporación, por acción u omisión, vulneró o siquiera contribuyó en la aparente violación de las garantías fundamentales que se estima le fueron desconocidas.

En consecuencia, la Corte Constitucional no se encuentra legitimada por pasiva en este asunto y, por lo mismo, debe ser desvinculada del mismo.

Consideraciones respecto a la Defensoría del Pueblo

Por otra parte, en lo atinente a la pretensión del actor de ordenar a la Defensoría del Pueblo que le asignen un abogado especializado en derecho penal, se advierte que tal aspiración no puede salir avante, en la medida en que, de la respuesta rendida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y de la revisión del Sistema Nacional de Consulta de la Rama Judicial, se establece que el accionante adelantó previamente una acción constitucional con idéntico propósito al que ahora persigue.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00318-00

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18 En efecto, el tutelante promovió una acción de tutela, identificada con radicado n.º 2025 -00270-00, en la que se relataron idénticos hechos, partes y pretensione s a los aquí planteados sobre este punto.

El asunto correspondió por reparto, en primera instancia, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Acac ías,

relataron idénticos hechos, partes y pretensione s a los aquí planteados sobre este punto.

El asunto correspondió por reparto, en primera instancia, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Acac ías, autoridad que, mediante providencia de 5 de noviembre de 2025, negó el amparo, pues estimó que aunque la Defensoría del Pueblo indicó que no encontró la petición mediante el cual se solicitaba la designación de un defensor para promover la acción de revisión del proceso 2021-80161, lo cierto es que dicha entidad sí designó un

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